Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2020-S1 Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32198-2019-65-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0047/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Armando Torrico Torrico contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante a fs. 4 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por considerar que concurrían la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización -no refiere cuales-; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron declarar procedente en parte su recurso, quedando subsistentes los peligros de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, solicitó cesación de su detención preventiva, petición que considerada en la audiencia de 15 de abril de 2019, en la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, sin realizar una minuciosa revisión de la prueba, rechazó su solicitud por considerar que los elementos de prueba adjuntados no eran los suficientes para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP; en ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación, a tal efecto, el mismo recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia en la que se declaró improcedente su recurso manteniendo subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 así como el riesgo de obstaculización inmerso en "el Art. 235 Núm. 1", ambos de la ley adjetiva penal.
Posterior a lo señalado, solicitó cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 18 de septiembre de 2019, en la cual, el Juez ahora demandado "...con actitudes arbitrarias y despóticas ya va limitando la intervención en mi defensa técnica a mi abogado defensor..." (sic) rechazó la petición; por lo que, ante tal situación, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, impugnación que fue de conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia en la que se da por enervado el art. 234.10 del CPP, quedando latente el art. 235.1 y 2 de dicha norma penal.
Luego, estando subsistentes los riesgos procesales de obstaculización, solicitó cesación de su detención preventiva, a tal efecto, se señaló audiencia de consideración para el 4 de diciembre de 2019, fecha en la que instalada dicha audiencia, la autoridad judicial hoy demandada "...con actitudes totalmente prepotentes, arbitrarias, fuera de lugar y si un mínimo de respeto y consideración..." (sic), vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, concedió a su abogado defensor el uso de la palabra de cinco minutos para que exponga sus argumentos y presente prueba, por lo que, su defensa le indicó al Juez ahora demandado que ese límite de tiempo era muy corto; no obstante, dicha autoridad jurisdiccional "...nuevamente con actitudes prepotentes le señala a mi abogado que el tiempo corre y solamente disponíamos de 5 MINUTOS..." (sic); por lo que, su abogado empezó a exponer, argumentar y presentar prueba; sin embargo, en plena exposición la indicada autoridad judicial "...empieza a realizar ademanes sin prestar la mínima atención a la exposición y empieza a cortar la exposición a mi abogado indicándole que teníamos 30 segundos para terminar..." (sic); en ese sentido, su defensa pidió se le deje concluir con su exposición, empero, el Juez hoy demandado sin argumento legal valedero cortó su exposición y lo multó con el 20% de un salario mínimo "del juez" y alejado de la norma legal establecida vulneró su derecho a la defensa apartando a su abogado de su defensa, obligándolo a quedarse con un defensor de oficio y suspendiendo ilegalmente dicha audiencia la reprogramó para el 9 de diciembre de 2019, "plazo nada razonable" pues debe ser atendido de manera más favorable, incurriéndose en acciones ilegales que vulneran su derecho a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, valoración razonable de la prueba, y "concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa"; y, a una justicia pronta y oportuna citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)El Juez ahora demandado resuelva de manera inmediata la cesación de su detención preventiva, en base a las pruebas ofrecidas, considerando que su abogado ya expuso sus argumentos dentro de ese plazo de cinco minutos;
- b)Se deje sin efecto las medidas ilegales interpuestas, tales como el apartar a su abogado de confianza de su defensa, multarlo e imponer un defensor de oficio;
- c)El Juez hoy demandado restituya sus derechos lesionados; y,
- d)"En otra" -la autoridad judicial demandada- se abstenga de otorgarle el plazo de cinco minutos a su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 16 a 17 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, se dio estricto cumplimiento al art. 339 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, tratándose de una audiencia de cesación y siendo que la defensa pretendía desvirtuar "...solo un riesgo procesal en el presente el peligro de obstaculización..." (sic), se otorgó el tiempo de cinco minutos para la intervención del abogado defensor y concluido el plazo concedido, incluso sobrepasándose, se le dio un tiempo de treinta segundos con el objeto de que se concluya con dicha intervención; no obstante, el jurista de manera exaltada empezó a levantar la voz faltándole el respeto, por lo que se le exhortó que baje la voz, amonestándole pidiendo se comporte; empero, el referido jurisconsulto gritando indicó que no se le "...podía prohibir, al contrario gritaba que él se merecía respecto..." (sic), y en una segunda amonestación se dispuso la sanción pecuniaria en el 20% de un salario mínimo; sin embargo, dicho abogado no conforme con la sanción pretendió amedrentarle vociferando que acudiría al Consejo de la Magistratura, por lo que, se consideró que el prenombrado no estaba realizando una buena defensa para el imputado y se designó un defensor de oficio, quien habiéndose constituido solicitó junto al imputado la reprogramación del acto procesal, a tal efecto se señaló nueva fecha de audiencia para el 9 de diciembre de 2019; y,
- 2)La "", sostuvo que la acción de libertad tutela el debido proceso solamente cuando el acto lesivo está vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y, debe existir absoluto estado de indefensión; en el caso concreto, no se cumple con el segundo presupuesto para la activación de la acción de defensa, pues se evidencia que el accionante asumió defensa en todo momento y tuvo conocimiento de la existencia del proceso; en ese entendido, no se vulneró el derecho al debido proceso y tampoco se lo dejó en indefensión; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-0047/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto lo actuado procesalmente en audiencia de 4 de diciembre de 2019, disponiendo que el Juez ahora demandado señale audiencia para considerar la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, a sustanciarse en el plazo de veinticuatro horas "...a partir de este momento..." (sic), observando las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Resulta evidente que el art. 339 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece atribuciones propias al poder ordenador y disciplinario, de ahí que se tiene que de manera gradual se podrá amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer el arresto por ocho horas, tanto a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos o personas ajenas al proceso; asimismo, se podrá limitar la intervención de las partes en el proceso, así como requerir el auxilio de la fuerza pública, además de otras atribuciones; siendo todas esas facultades objeto del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; en el caso concreto, correspondía evidentemente activar ese poder ordenador y disciplinario pero bajo el principio de proporcionalidad y dentro del marco de razonabilidad, de tal manera que el poder ordenador no pueda ser generado a los fines de restringir el derecho a la defensa vinculado a su situación de privación de libertad;
- ii)A raíz de los hechos suscitados en la audiencia de 4 de diciembre de 2019, el Juez ahora demandado no puede considerar que la actuación del abogado defensor pueda constituirse en defensa inadecuada para el imputado, siendo que la normativa referida no establece dicha sanción; y,
- iii)El art. 339 del CPP, modificado por la Ley 1173 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, no establece taxativamente una limitación en tiempo como el que se determinó de cinco minutos, por lo que se debió haber advertido en función al caso en particular, los argumentos que debían ser expuestos por la defensa a los fines de darle la posibilidad de enervar los riesgos procesales que en definitiva se encontraban en vinculación a su privación de libertad. I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia de coronavirus acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio, ambos de 19 de enero de 2019, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Jhasmani Torrico Leclere y otros, investigación ampliada en contra de Jorge Armando Torrico Torrico -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, entre otros dispone la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, al concurrir los arts. 233, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 18 a 41 vta.).
II.2. Del acta de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares personales de 4 de diciembre de 2019, se tiene que habiéndose instalado la misma, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -ahora demandado- otorgó la palabra al abogado defensor del hoy accionante en un tiempo de cinco minutos a efecto de fundamentar su solicitud; a tal efecto, el aludido jurisconsulto refirió tratar de exponer en el plazo otorgado, no obstante, solicitó se dé un tiempo necesario para dicha fundamentación, prosiguiendo con la exposición de sus argumentos; posteriormente, la autoridad judicial otorgó el término de treinta segundos para la conclusión de la intervención; en ese entendido, el mencionado jurista pidió "...con el mayor de los respetos estamos detenidos 11 meses opera el principio de favorabilidad" (sic), de ahí que, el Juez hoy demandado manifestó que habiéndose otorgado cinco minutos para la intervención, el mismo se extendió; a tal efecto, el indicado patrocinante alegó que "...en 5 minutos que puede decir que argumentos voy a exponer" (sic), de tal modo, el hoy demandado indicó "Que baje la voz y se amonesta al abogado y pide se comporte conforme a procedimiento" (sic); en ese entendido, el abogado defensor solicitó "...respeto ya que impartir justicia usted no me pude prohibir que hable en 5 minutos"; consiguientemente, el aludido Juez le impuso una multa del 20% del salario mínimo nacional, por lo que, el citado abogado refirió que se acudirá al Consejo de la Magistratura "...ya que no me deja terminar con los argumentos que voy a hacer en 5 minutos, ya que vamos a iniciar procesos usted está cometiendo prevaricato, emitiendo resolución contrarias a la ley, no me puede prohibir el derecho a exponer en 5 minutos" (sic), a lo que la autoridad judicial manifestó "Que el sr abogado se comportamiento reticente exaltándose, levantando la voz y pretendiendo amedrentar a esta Autoridad con el consejo de la magistratura, es en merito a ello que esta Autoridad considera que no se esta realizando una adecuada intervención en calidad de abogado defensor por lo que esta autoridad, designa en calidad de defensor de oficio al Dr. Oliver Apaza a efectos que defienda al imputado con todos los poderes y facultades establecidos en la presente ley" (sic); consecuentemente, el abogado contestó "No, usted tiene que resolver la resolución de la cesación preventiva" (sic), en tal sentido, el Juez hoy demandado manifestó "Se deja sin efecto la intervención del abogado por su comportamiento, disponiendo que se llame a seguridad para su desalojo convocando al defensor de oficio" (sic), consecuentemente el indicado abogado abandonó el salón de audiencias, y tras convocarse al defensor de oficio, la autoridad judicial otorgó el plazo de cinco minutos para que se pronuncie en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva; a tal efecto, y previo a la intervención de dicho defensor el ahora accionante expresó "Que no está de acuerdo con la defensor de oficio toda vez que otorgó 5 minutos a mi abogado para que pueda exponer" (sic), de ahí que el defensor de oficio intervino señalando "Que como lo manifestó el imputado no está de acuerdo con el patrocinio del suscrito y velando por los derecho del imputado cual es mi función se allana a todo lo expuesto por el abogado titular previa su amonestación y haber sido apartado del proceso, en ese sentido también a todas las pruebas presentadas en la presente audiencia y los fundamentos que haya esgrimido solicitando se suspenda la audiencia" (sic).
En consecuencia, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, emitió el decreto de 4 de diciembre de 2019, en la audiencia referida precedentemente, reprogramando el actuado para el 9 de mismo mes y año, en consideración a lo manifestado por el defensor de oficio y al no aceptar el imputado su patrocinio, ratificando la designación y otorgando el plazo de tres días para que dicho abogado defensor se interiorice del proceso (fs. 2 y 82 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, valoración razonable de la prueba, y "concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa"; y, derecho a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, habiéndose instalado audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, el Juez ahora demandado:
- a)Arbitrariamente determinó que su abogado exponga los argumentos de defensa en cinco minutos, para luego, interrumpiéndole de forma prepotente y fuera de lugar, sancionarlo con el 20% del salario mínimo de un Juez y apartarlo del proceso, designando a un defensor de oficio que no es de su confianza; y,
- b)Suspendió ilegalmente la audiencia, y dilatando la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia dentro de un plazo no razonable
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa;
- 2)Medidas inherentes al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales en materia penal;
- 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 4)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"1 (las negrillas son añadidas).
Contenido o alcance que no se encuentra configurada en una cláusula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, se constituye en un elemento vital; toda vez que, su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en el art. 115.II de la Norma Suprema, que señala
"El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
Asimismo, el art. 119 previene que:
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