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TCP

0276/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2022

Auto 0276/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2022-CA Sucre, 28 de julio de 2022

Expediente: 44055-2021-89-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Javier Palma Mamani, Leonor Duran Huanca y Daniel Gemio Viveros, autoridades de la Junta de Vecinos del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes.

Por su parte, el art. 26.II del CPCo, establece que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada" (las negrillas nos corresponden).

I.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, a través del , cursante de fs. 121 a 123, se dispuso que Javier Palma Mamani, Leonor Duran Huanca y Daniel Gemio Viveros, todos de la Junta de Vecinos del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, adjunten la documentación que acredite su condición de autoridades indígena originario campesinas del mencionado cantón, a efecto de advertir que se encuentren en actual ejercicio de esos cargos; observación que debía ser subsanada en el plazo de cinco días a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales en caso de incumplimiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 26.II del CPCo.

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