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TCP

0276/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0276/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40027-2021-81-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 28/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 60 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Muriel García contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 33 a 39 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Oscar Alejandro Muriel Crespo -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por el plazo de dos meses, determinación que fue recurrida en apelación por la parte imputada, en cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 54/2020 de 10 de marzo, por el que, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal hoy demandado quién declaró la improcedencia del Recurso de Apelación y confirmó la detención preventiva, estableciendo la concurrencia del presupuesto material previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en función a la existencia del hecho y la probabilidad de participación del imputado, encontrando latente además el art. 234.7 del mismo cuerpo legal; señalando que, a partir del hecho el procesado constituiría peligro efectivo para la víctima y sustentando el plazo de dos meses en la necesidad de realizar un dictamen pericial psicológico en la víctima.

Fallo que fue objeto de una acción de libertad por parte del imputado, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes argumentando que el Auto de Vista carecería de motivación suficiente al no haber dado respuesta a los puntos de apelación y que no existiría pronunciamiento respecto a los principios de razonabilidad y necesidad, concedieron la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2021 de 10 de marzo, disponiendo la emisión de nueva resolución motivada, en cuyo cumplimiento el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 67/2021-SP1 de 19 de marzo, donde aclaró que cambió de parecer a su anterior decisión porque la , le obligaría a declarar procedente la apelación del imputado y otorgarle su libertad; sin embargo, revisada dicha resolución en su parte dispositiva no se estableció que deba declarar procedente dicha apelación, sino que responda a los puntos apelados; fallo que resulta vulnerador a sus derechos; pues, no se consideró que el caso trata de un delito de violación con la agravante, en estado de inconciencia; tampoco aplicó la perspectiva de género dada su condición de mujer en situación de violencia, generando con la disposición de su libertad, su revictimización y agresión constante hacia su persona, ya que el imputado de manera directa y a través de sus familiares se da a la tarea de agredirla psicológicamente.

Añadió, que dicho Auto de Vista con relación al art. 233.3 del CPP, señaló que en los actos de investigación establecidos por el Ministerio Público, no era necesaria la presencia del imputado, sin considerar las modificaciones de la Ley 1173, que establece que cuando la víctima sea quien solicite la medida de detención preventiva, únicamente debe analizarse el plazo y no así los actos de investigación, aspectos que al no ser observados generan vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación y legalidad, al omitir tomar en cuenta el pedido de la víctima en la medida que señala la norma, quebrantando la legalidad; pues, en todo caso debió existir pronunciamiento sobre el pedido de detención de la víctima de manera independiente a la del Ministerio Público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y legalidad; y, acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 67/2021-SP1 de 19 de marzo, disponiendo la emisión de nuevo fallo respetando sus derechos como víctima de agresión sexual, conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., presentes el Vocal demandado y el tercero interesado, ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 44 de obrados.

I.2.2. Informe del Vocal demandado

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 53 a 54 vta., manifestó que:

  1. a)No procede la acción tutelar planteada debido a que existe identidad de objeto, sujeto y causa, con una anterior acción de libertad planteada por el imputado; toda vez, que ya fue objeto de debate la aplicación de medida cautelar relativa a Oscar Alejandro Muriel Crespo, donde es víctima la ahora accionante, cuestionándose ahora el mismo objeto vinculado al problema del presupuesto de la temporalidad de la detención preventiva, previsto en el art. 233.3 del CPP, norma que la víctima habría solicitado para la aplicación de la detención preventiva en la misma causa penal de violación, no siendo su responsabilidad que no hubiese sido convocada a esa acción de libertad; no obstante, debió hacer valer sus derechos en la justicia constitucional;
  2. b)La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, por cuanto si se presenta una segunda acción tutelar resulta temeraria y en caso de ser resuelta generaría una duplicidad de fallos; por lo que, el legislador previó las causales de improcedencia; por lo cual, al concurrir en el caso concreto la triple identidad debe denegarse la tutela impetrada, para evitar una cadena interminable y caos jurídico;
  3. c)En resguardo de la cosa juzgada constitucional debe denegarse la tutela solicitada, por cuanto al ser las resoluciones de cumplimiento inmediato y obligatorio, adquieren esa calidad de cosa juzgada constitucional;
  4. d)La impetrante de tutela pretende que a título de falta de motivación y legalidad, se ingrese a la interpretación legal del art. 233.3 de CPP, la cual ni siquiera fue cuestionada mediante el Recurso de apelación, no siendo admisible dicho reclamo; pues, la misma bien pudo interponer su reclamo en la misma acción de libertad, pues no puede exigirse pronunciamiento si dicho aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, no siendo posible "saltar el paso y reclamar directamente ante la justicia constitucional" (sic), por cuanto debió haber sido declarada improcedente por subsidiariedad; y,
  5. e)Observando las directrices de la perspectiva de género dispuso de oficio medidas de protección especial a favor de la víctima por su situación; por lo que, las alegaciones de la accionante no se adecuan al contexto de la realidad; argumentos en torno a los que pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercer interesado

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