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TCP

0276/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023

Auto 0276/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2023-CA Sucre, 20 de junio de 2023

Expediente: 55549-2023-112-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Vocal de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), por la que resuelve "NEGATIVAMENTE" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Revollo Terrazas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8.6, 9.7, 29, 42.8, 43.1 y 2 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; por ser presuntamente contrario a los arts. 47 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 5 a 16 vta., el accionante señala que:

  1. a)Por la denuncia presentada en su contra para la devolución de honorarios profesionales que fueron pagados por los servicios prestados, el Tribunal de Honor del ICALP, pretende inhabilitarlo del ejercicio profesional, en desconocimiento del trabajo realizado consistente en dos acciones constitucionales admitidas, dos apelaciones incidentales, memoriales, viaje realizado a los Yungas y horas de consulta, razón por la cual, pide se confronte los arts. 7 (inhabilitación e impedimentos), "20 afiliación libre" y 15 de la Ley 387, con el art. 47 de la CPE, que prevé que, toda persona tiene el derecho de dedicarse a toda actividad lícita, poniendo como única condición no perjudicar al bien colectivo, el cual no se encuentra en discusión; y, con los arts. 23 y 25 de la DUDH, que prevé el derecho a un nivel de vida adecuada para él y su familia;
  2. b)Se intenta que no cobre nada por los servicios jurídicos prestados; es más la conducta de petición de respeto al pago de sus honorarios, quieren considerar como una falta grave, en inobservancia de lo previsto por los arts. 29, 42.8 y 43.1 y 2 de la Ley 387, los cuales deben ser contrastados con el art. 23 de la DUDH;
  3. c)Alega que, fue secuestrado junto a su personal por quienes hoy dicen ser denunciantes, acto que vulneró lo previsto por el art. 8.6 -inviolabilidad de su oficina- de la Ley 387, norma que debe ser contrastada con el art. 23 de la DUDH;
  4. d)Presentó denuncia ante el Ministerio de Justicia, alegando que abogados del "parlamento" estaban patrocinando la causa a sus espaldas en favor de sus clientes de ese entonces; y, por previsión del art. 9.7 de la aludida Ley, "...las víctimas tienen derecho a ser oídas..." (sic); y,
  5. e)Finalmente señala que el art. 47 de la Ley 387, debería dar lugar a que la denuncia tambien pueda ser presentada por un abogado contra su similar, tal cual lo hizo, lo contrario transgrede lo establecido en el art. 119.II de la CPE, que prevé que toda persona deberá ser provista de defensa y con concordancia en el art. 8 de la DUDH.

Con esos antecedentes señala la existencia de duda razonable ante la posible facultad que tiene el Tribunal de Honor del ICALP para disponer la suspensión de actividades en su contra, infringiendo normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación al derecho al trabajo vinculados a la libre asociación y a la protección debida dentro de un proceso administrativo.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 10 de enero de 2023, cursante a fs. 17, el Presidente y Vocales de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, corrieron en traslado la presente acción normativa a la parte contraria.

Mediante memorial de 8 de febrero de 2023, Valeriana Mamani Huarachi, Omar Ovidio Espinoza Mamani y Eddy Espinoza Calle, cursante de fs. 20 a 24, solicitaron se rechace la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. 1)El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justicia; y se encuentran bajo los principios de idoneidad, fidelidad, lealtad, libertad de defensa, confidencialidad y dignidad, profesionales que pueden ser inhabilitados por alguna causal que señala la Ley del Ejercicio de la Abogacía; y, tienen derecho a percibir sus honorarios de acuerdo al arancel del ICALP;
  2. 2)El abogado denunciado, no obstante estar sometido a la Ley 387, infringió los arts. 40 numerales 3, 4, 5 y 6; y, 42.3 de la Ley 387;
  3. 3)El "recurso" formulado no corresponde por ser absurdo y dilatorio; pues lo que se busca es su sanción por las infracciones cometidas; y no así por un trabajo gratuito o por ser el primero en denunciar y luego aparecer como denunciado; asimismo, refieren que debió presentar su denuncia formal ante el Ministerio Público y no así al Ministerio de Justicia; y,
  4. 4)No sancionar las acciones del causídico es atentar contra el debido proceso y a una justicia pronta y oportuna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Vocal de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, mediante Resolución de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 26, "responde NEGATIVAMENTE" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Dentro de la denuncia interpuesta ante el Tribunal de Honor del ICALP contra el ahora accionante, quien solicitó se promueva la presente acción de control normativo demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8.6, 9.7, 29, 42.8, 43.1 y 2, y 47 de la Ley 387, como normas que vulneran el derecho al trabajo, el límite del cobro de aranceles por honorarios profesionales de los abogados y abogadas, pidiendo se dé curso en mérito a lo dispuesto por el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  2. ii)En el marco de lo previsto por el art. 18 de la Ley 387, se establece que la finalidad de los Colegios Departamentales, es velar por el cumplimiento y control de la ética profesional de la abogacía y sus afiliados, es así que la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP, como ente administrativo sancionador, no encuentra incongruencias ni vulneración a la normativa demandada de inconstitucional, puesto que solo se trata de dilatar el proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8.6, 9.7, 29, 42.8, 43.1 y 2 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; por ser presuntamente contrario a los arts. 47 y 119.II de la CPE; y, 8, 23 y 25 de la DUDH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 79 del citado Código señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.

A su vez, el art. 24 del mismo cuerpo normativo prevé: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(...)

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 27 del CPCo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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