Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46507-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-016/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Nelly Panozo Aguilar contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales, de la Sala Civil Segunda; y, Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 21 de febrero de 2022; respectivamente, cursante de fs. 43 a 48 y de 51 a 53, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo, iniciado por su persona en contra de Emilio Ugarte Ríos y Cirilo Sánchez Erquicia, por el pago de $us5 920.- (cinco mil novecientos veinte dólares estadounidenses), tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 23 de octubre de 2006 se emitió la sentencia de primera instancia, por la que se declaró probada la demanda e improbada las excepciones de falta de capacidad de la demandante, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título y prescripción, probada la excepción de pago documentado.
Una vez apelada dicha decisión judicial, se emitió el Auto de Vista de 4 de febrero de 2016, a través del cual revocó en parte la misma en cuanto a la excepción de pago documentado, llegando a declararse improbado tal extremo y confirmando la sentencia en el resto, disponiendo se proceda en ejecución la liquidación del adeudo conforme prevé el art. 317.I y II del Código Civil (CC).
En ejecución de la sentencia, se liquidó la deuda por Secretaría del Juzgado el 23 de abril de 2018, en la suma de $us15 171,6.- (quince mil ciento setenta y uno 6/100 dólares estadounidenses), aprobándose la liquidación mediante Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, acto que una vez notificado a Emilio Ugarte Ríos, este presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el mencionado Auto, solicitando anular el mismo.
El mencionado recurso de reposición fue resuelto mediante Auto de 29 de mayo de 2018, a través del cual se rechazó la reposición y se corrió en traslado la apelación.
Radicada la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Emilio Ugarte Ríos, mediante Memorial de 27 de agosto de 2018, nuevamente solicitó se anule el Auto de 15 de mayo de 2018; recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021 por la Sala mencionada, a través de la cual revocó totalmente el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 y de manera oficiosa, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizó una nueva liquidación, estableciendo el monto de $us4 793,5.- (Cuatro mil setecientos noventa y tres 5/100 dólares estadounidenses), aprobando la misma; contra dicho Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia no cabe recurso ulterior; por lo que, abre competencia para activar la presente acción de amparo constitucional.
Afirma que el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no realizó la fundamentación legal que le faculte a efectuar una liquidación dentro de un proceso ejecutivo, peor aún aprobarlo mediante el mismo auto de vista; por lo que, carece de motivación puesto que se desconoce en virtud a qué norma y sobre la base de qué elementos de hecho y de derecho los ahora demandados cuentan con la facultad para elaborar una liquidación y sin el previo conocimiento de las partes litigantes, quienes eventualmente podrían oponerse, proceden a aprobarla en contradicción a lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que en el presente caso se le privó de poder objetar dicha planilla de liquidación.
Afirma que el Auto de Vista ahora cuestionado, vulnera la congruencia como componente esencial del debido proceso, ya que las autoridades demandadas otorgaron más de lo pedido por el apelante, ejerciendo de manera oficiosa y parcializada una determinación, cuando el apelante Emilio Ugarte Ríos una vez apersonado ante la Sala Civil Segunda, solicitó se anule el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, y no que se realice una nueva liquidación y que se apruebe la misma; sin embargo, el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, revocó totalmente el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 y de manera oficiosa efectuó una nueva liquidación que no se le pidió y peor aún, en la misma resolución declaró probada la misma en la suma de $us4 793,5.-, en vulneración al elemento congruencia relativo a lo pedido y resuelto, sin que se tenga que emitir una resolución extra o ultra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia externa; citando al respecto, los arts. 115, 116, 117, 128 y 129, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, a fin de que se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 141 a 142 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales, de la Sala Civil Segunda; y, Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de marzo de 2022, conforme se tiene de fs. 137 a 140, expresaron los siguientes extremos:
- a)La acción de amparo constitucional no puede considerarse como una instancia casacional; toda vez que, la accionante debió precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial; puesto que, la justicia constitucional no puede asumir un rol de casación; ya que, únicamente revisa la interpretación desarrollada en las resoluciones cuando las mismas vulneren derechos y garantías previstos en la CPE, ya sea por:
- a.1)Una vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función a lo dispuestos;
- a.2)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- a.3)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso lesione derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la concurrencia de alguna de las causales mencionadas no fue alegada mucho menos demostrada en el caso presente, por cuanto en la presente acción de defensa únicamente se limitó a realizar una copia de diversos fallos constitucionales acompañados de vagos argumentos con relación a la liquidación practicada;
- b)Hace referencia a la y afirma que en la presente acción tutelar, no se señaló con precisión cuáles serían los defectos puntuales del auto de vista, y cómo los mismos hubieran decantado en la vulneración de los derechos constitucionales reclamados;
- c)La accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente; toda vez que, no estableció de manera precisa, la relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas; y,
- d)Afirma que el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, asume una explicación a detalle de los parámetros de la nueva liquidación efectuada a partir de un auto de vista plenamente ejecutoriado -Auto de Vista de 4 de febrero de 2016-, donde se determinó que el saldo pendiente de pago en el proceso ejecutivo ascendía a $us1000.- (mil dólares estadounidenses), monto sobre el que debió practicarse la nueva liquidación ordenada en esa misma resolución, razón por la cual el Auto de Vista cuestionado, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia ya que responde al pedido de realizar una nueva liquidación.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Emilio Ugarte Ríos, a través de su abogado prestó informe oral conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 142 vta., expresando que "el recurso de apelación hubiera dado lugar al auto de vista, que se aclara que fueron los fundamentos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que no mencionó la ahora accionante que dio lugar al Auto de Vista, misma ha sido emitida conforme a la normativa establecida en la Ley 439 conforme al art. 218 parágrafo II inciso 3 y parágrafo III; si en la resolución se ha otorgado más o menos lo pedido en el acto reclamado en grado de apelación, se ha emitido el fallo, tomando en cuenta los antecedentes del recurso de apelación se ha emitido un fallo revocando el auto que había aprobado al liquidación efectuada por la secretaria abogada a observación de la liquidación por la parte accionante en ese entonces la parte demandada, la liquidación ha emergido de los fundamentos del recurso de apelación, en consecuencia el fallo contiene la debida congruencia, fundamentación y motivación." (sic).
Posterior a la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado y notificado a la accionante el 8 de noviembre de 2021, ésta presentó un memorial solicitando un nuevo remate y nueva liquidación por la cual el juez aquo, dio curso al remate, por lo que -a decir del tercero interesado- hubo un acto consentido que denota una aceptación libre del Auto de Vista emitido y que actualmente impugna en la presente acción de amparo constitucional; razón por la cual, bajo los argumentos manifestados, solicita se deniegue la tutela.
En cuanto al tercero interesado Cirilo Sánchez Erquicia, corresponde aclarar que la impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, en el acápite de legitimación activa la accionante como antecedente menciona a Emilio Ugarte y Cirilo Sánchez Erquicia como los demandados dentro de un proceso ejecutivo; sin embargo, en el Otrosí 2do.- del mismo memorial, la peticionante de tutela solicitó se libere Comisión Instruida para la localidad de Quillacollo para la citación del tercero interesado, sin precisar la identidad del tercero interesado; aspecto que tampoco fue observado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba a tiempo de admitir la presente acción de defensa.
No obstante dicha falencia incurrida por la Sala mencionada, es menester recordar lo previsto en la que establece que excepcionalmente se puede prescindir de la citación de algún tercero interesado, cuando hubo una omisión en su citación, sin que por tal motivo sea motivo de anular o denegar una demandada de acción de amparo constitucional, si de los hechos y pruebas aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la demanda constitucional.
Como en el presente caso, conforme a los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, consta que el único que se apersonó ante las instancias judiciales fue el tercero interesado Emilio Ugarte Ríos, quien en todo momento se opuso a la aprobación y ejecución de la deuda contraída frente a su demandante Nelly Panozo Aguilar, sin advertirse la intervención del otro considerado tercero interesado Cirilo Sánchez Erquicia; razón por la que en cumplimiento al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, concordante con los principios de celeridad y de acceso a la justicia constitucional, no amerita extrañar un informe del tercero interesado pre nombrado, por las razones anotadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-016/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 143 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)La accionante acude a esta instancia jurisdiccional constitucional, al considerar que el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, en función a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, ya que el tercero interesado y deudor únicamente hubiera solicitado se anule la liquidación efectuada por la Secretaria del Juzgado el 23 de abril de 2018 "emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien ante el recurso de reposición de igual forma fue rechazada la observación a la liquidación que hubiere sido efectuada, por lo que ante tal situación considera una falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no se explica bajó qué normativa legal han efectuado una nueva liquidación de manera oficiosa y establecer un monto de $us4 793,5.- y que al haber sido aprobada por los mismos, les impide realizar la observación respectiva" (sic); y,
- ii)Del memorial proferido en el recurso de reposición por parte del deudor en el proceso ejecutivo, este expuso un argumento al cual la ahora accionante en ningún momento refutó cuando le fue corrido en traslado; por lo que, el Auto de Vista ha sido específicamente motivado en función particularmente a ese documento de 2 de noviembre de 2002, tal cual fundamenta en el Auto de Vista en su Considerando II del 2.2 determinación que contiene una fundamentación al efectuar un análisis de qué es lo que se ha considerado, con relación justamente a ese recibo hasta el 9 de noviembre de 2022; por lo que, en función a las facultades que le asigna la propia normativa procesal civil, específicamente el art. 218.II numeral 3 del CPC., que señala que el auto de vista puede revocar una determinación del Juez a-quo, como ocurre en el presente caso, en función a un análisis exhaustivo que realizan las autoridades demandadas, en el que efectúan una ponderación con relación a las documentales que se adjuntó llegando a establecer un monto del total adeudado en la suma de $us4 793,5.-, liquidación que desde todo punto de vista no resultó ser aplicada fuera de la norma legal, ya que la normativa faculta a las autoridades demandadas, conforme a lo previsto en el art. 218 parágrafo II numeral 3, a revocar una resolución "que además se debe tener en cuenta que tampoco se tiene una normativa legal que impida a dichas autoridades a efectuar una ponderación con relación a un monto que los mismos han ido aprobando en función a un recurso de apelación, es ante tal circunstancia que se considera que el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, contiene la debida fundamentación y motivación además de tener la debida congruencia con relación a lo peticionado en el recurso de apelación, consiguientemente ante tal fundamento se considera que no se ha vulnerado los derechos alegados por la parte accionante, correspondiendo deba denegarse la tutela solicitada" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo presentado por Nelly Panozo Aguilar en contra de Emilio Ugarte Ríos y Cirilo Sánchez Erquicia, la Jueza de Instrucción Civil Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de octubre de 2006, declaró improbada la demanda e improbadas las excepciones de falta de capacidad de la demandante, falta de fuerza ejecutiva, falsedad, inhabilidad del título y prescripción y probada la excepción de pago documentado con costas (fs. 11 a 13).
II.2. Apelada la Resolución de 23 de octubre de 2006 por Nelly Panozo Aguilar, mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2016, la Jueza de Partido en lo Civil, Comercial Primera de Quillacollo del citado departamento, revocó en parte la Resolución apelada solo en cuanto a la excepción de pago documentado, declarando improbada la excepción de pago documentado y estar cumplida la obligación en su totalidad; y, confirma la sentencia reputándose probados los pagos parciales como el resto de las excepciones opuestas por el ejecutado Emilio Ugarte Ríos y Cirilo Sánchez Erquicia, disponiéndose que en ejecución de sentencia se liquide el adeudo en estricta aplicación del art. 317 parágrafos I y II del CC, sin costas (fs. 15 a 16 vta.).
II.3. Cursa Planilla de Liquidación de 23 de abril de 2018, a través de la cual la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del referido departamento, dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelly Panozo Aguilar contra Emilio Ugarte Ríos y otros, conforme a los datos del proceso, elaboró la liquidación con saldo adeudado en favor de la ejecutante en la que contempla, capital, interés y el tiempo, en el monto de $us15 171,6.- (fs. 23 a 24 vta.).
II.4. Por Memorial presentado el 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del mencionado departamento, Nelly Panozo Aguilar, solicitó la aprobación de dicha planilla de liquidación (fs. 25).
II.5. A través de Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aprobó la Liquidación de 23 de abril de 2018, en la suma de $us15 171,6.- (fs. 26).
II.6. Mediante Memorial presentado el 25 de mayo de 2018, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del citado departamento, Emilio Ugarte Ríos planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018; asimismo, por Auto de 29 de mayo de 2018, la autoridad jurisdiccional mencionada resolvió el recurso de reposición rechazando el mismo manteniendo el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, corriendo traslado con el recurso de apelación al haberse alternado el mismo en el recurso de reposición; a su vez, por Memorial de 5 de junio de 2018, la ahora accionante respondió a la apelación de contrario, exponiendo argumentos de fondo (fs. 27 a 30 vta. y 31 vta. y 32).
II.7. Mediante Memorial presentado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Emilio Ugarte Ríos, reiteró solicitud de remisión en grado de apelación en contra del Auto de 29 de mayo de 2018; asimismo, por Auto de 13 de junio de 2018, la autoridad jurisdiccional de referencia, dispuso por la remisión del recurso de apelación, previo cumplimiento de los recaudos necesarios (fs. 34 y 35 vta.).
II.8. Por Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación presentada por Emilio Ugarte Ríos, dispuso revocar totalmente el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018; en consecuencia, elaboró una nueva liquidación aprobándola la misma en la suma de $us4 793,5.- hasta el día en que se emite la presente resolución, sin costas y costos a la parte apelante; acto que fue notificado a la ahora accionante el 29 de noviembre de 2021 (fs. 37 a 41 vta. y fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, se elaboró a través de Secretaría del Juzgado, Planilla de Liquidación del saldo deudor más intereses, misma que una vez puesta a consideración fue observada por el deudor, ratificándose la Jueza correspondiente; por lo que, Emilio Ugarte Ríos, uno de los demandados, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; ratificándose la Jueza de primera instancia en la Planilla elaborada, remitiendo obrados en apelación, en la que los Vocales ahora demandados, mediante la emisión del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, revocaron la Planilla de Liquidación aprobada por la Jueza a quo, y realizando una nueva liquidación establecieron un monto mucho menor al establecido por la Jueza a quo, motivo por el cual expresa su desacuerdo exponiendo los siguientes puntos observados:
- a)El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, emitido por las autoridades demandadas no expone un fundamento que le permita realizar una reliquidación y aprobación de la misma;
- b)El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, carece de motivación; toda vez que, no expone sobre la base de qué elementos de prueba se basa para realizar una reliquidación;
- c)Sin correr traslado con la nueva reliquidación a las partes procesales, los Vocales demandados, procedieron a aprobar dicha liquidación, en franca contradicción a lo previsto en el art. 413 del CPC;
- d)El apelante únicamente solicitó se anule el Auto de 15 de mayo de 2018 a través del cual se aprobó la inicial Planilla de Liquidación; sin embargo, los Vocales demandados dispusieron por una nueva reliquidación aprobando la misma en el mismo Auto de Vista ahora cuestionado; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga por la nulidad del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, a fin de que se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III. 2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en ejecución de sentencia de proceso ejecutivo, se elaboró a través de Secretaría del Juzgado, Planilla de Liquidación del saldo deudor más intereses, misma que una vez puesta a consideración fue observada por el deudor, ratificándose la Juez correspondiente, por lo que Emilio Ugarte Ríos, uno de los demandados, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; ratificándose la Juez de primera instancia en la Planilla elaborada, remitiendo obrados en apelación, en la que los Vocales ahora demandados, mediante la emisión del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, revocaron la Planilla aprobada por el Juez a quo, y realizando una nueva liquidación establecieron un monto mucho menor al establecido por la Jueza a quo; motivo por el cual expresa su desacuerdo exponiendo los siguientes puntos observados:
- i)El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, emitido por las autoridades demandadas no expone un fundamento que le permita realizar una reliquidación y aprobación de la misma;
- ii)El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, carece de motivación; toda vez que, no expone sobre la base de qué elementos de prueba se basa para realizar una reliquidación;
- iii)Sin correr traslado con la nueva reliquidación a las partes procesales, los Vocales demandados, procedieron a aprobar dicha liquidación, en franca contradicción a lo previsto en el art. 413 del CPC; y,
- iv)El apelante únicamente solicitó se anule el Auto de 15 de mayo de 2018 a través del cual se aprobó la inicial Planilla de Liquidación; sin embargo, los Vocales demandados dispusieron por una nueva reliquidación aprobando la misma en el mismo Auto de Vista ahora cuestionado; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga por la nulidad del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, a fin de que se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
Previamente, es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Nelly Panozo Aguilar contra Emilio Ugarte Ríos y Cirilo Sánchez Erquicia, la Jueza de Instrucción Civil Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de octubre de 2006, declaró improbada la demanda e improbadas las excepciones de falta de capacidad de la demandante, falta de fuerza ejecutiva, falsedad, inhabilidad del título y prescripción y probada la excepción de pago documentado con costas, (Conclusión II.1), apelada la misma mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2017, la Jueza de Partido en lo Civil, Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, revocó en parte la Resolución apelada solo en cuanto a la excepción de pago documentado, declarando improbada la excepción de pago documentado y estar cumplida la obligación en su totalidad; y, confirma la sentencia reputándose probados los pagos parciales como el resto de las excepciones opuestas por el ejecutado Emilio Ugarte Ríos y Cirilo Sánchez Erquicia, disponiéndose que en ejecución de sentencia se liquide el adeudo en estricta aplicación del art. 317 parágrafos I y II del CC, sin costas, (Conclusión II.2).
Una vez firme la sentencia, a través de Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Quillacollo del citado departamento, se elaboró Planilla de Liquidación de 23 de abril de 2018, con saldo deudor en favor de la ejecutante del proceso civil de $us15 171,6.- (Conclusión II.3), la cual fue objeto de aprobación mediante Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018 (Conclusión II.5).
El deudor en el proceso ejecutivo Emilio Ugarte Ríos, mediante Memorial presentado el 25 de mayo de 2018, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018; asimismo, por Auto de 29 de mayo de 2018, la autoridad jurisdiccional mencionada resolvió el recurso de reposición rechazando el mismo manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018, que aprobó la Planilla y disponiendo su remisión de la apelación al haberse alternado el mismo en el recurso de reposición (Conclusión II.6).
Apelada la determinación de la Juez a quo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, resolvió dicha apelación disponiendo revocar, totalmente el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018; en consecuencia elaboró una reliquidación aprobándola la misma en la suma de $us4 793,5.- (Conclusión II.8).
Conforme a los antecedentes del presente caso y toda vez que existen cuatro puntos demandados por la ahora accionante, ingresaremos a analizar cada uno de ellos por separado:
- a)El Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, no expone un fundamento que le permita realizar una reliquidación y aprobación de la misma.
Con la finalidad de resolver esta primera sub problemática, es menester revisar las partes más relevantes del contenido del Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021.
"Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021 II.2. Del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de mayo de 2018: Expuestos de esa forma los antecedentes, agravios expresados por la aparte apelante y la fundamentación jurídica, se pasa a resolver las mismas en los siguientes términos: De la revisión de los actuados se colige que el Auto de Vista de 04 de febrero de 2016 (fs. 29 a 30) señala textualmente los siguiente (fs.30); (...); de esta interpretación se colige que el referido Auto de Vista sostiene que el pago de la suma de $us 14.000.- en fecha 9 de noviembre de 2002, no cumple los requisitos exigidos por el art. 507 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, al no estar comprendido el capital y los intereses estipulados en el documento de crédito de 13 de abril de 2001. Asimismo, de dicha resolución se denota que ambas partes no refutaron en su momento el saldo de $us 1.000.- que hace referencia el Recibo de 09 de noviembre de 2002, y como en ese documento no precisa si es a capital o a intereses, al respecto el art. 317.I del Código Civil establece: (...). Habiéndose aclarado esos extremos, considerando desde el saldo de $us1000.- a capital, en base a lo previsto por el Auto de Vista de 04 de febrero de 2016 y al art. 317.II Idem. que prevé: (...). Por tanto, teniendo mérito los agravios expresados por la parte apelante, corresponde a este Tribunal aplicar lo dispuesto en el art. 218, parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil"
De lo glosado en el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021 ahora cuestionado, éste hace mención al art. 507 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, relativo a las excepciones permisibles de interposición en el proceso ejecutivo, una de ellas el pago documentado; asimismo, hace referencia al art. 317 numerales I y II del citado Código Civil, relativo a que el deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos. A su vez, refiere que el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.
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