Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2021-CA Sucre, 17 de agosto de 2021
Expediente: 40569-2021-82-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 vta. a 36, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz mediante la cual promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 91 Bis y 344 Bis del Código Procedimiento Penal (CPP) incorporados por el art. 36 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- "...ante la duda en la aplicación o no de dicha normativa..." (sic). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal judicial administrativo consultante
Mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 vta. a 36, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz refiere que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez contra Gabriel Javier Montenegro Wende, Kalvin Aguilera Dorado, William Carlo Lino Justiniano y Elías Muñoz Sosa, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, uso indebido de influencias y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, los acusados fueron declarados rebeldes a través del Auto de 2 de julio de 2019 y establecieron un nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral y público para la prosecución del mismo en rebeldía de los imputados "...en cumplimiento de los arts. 91 bis y 344 bis del CPP..." (sic), incorporados por el art. 36 de la Ley 004 para la tramitación de la causa en rebeldía, ante la duda en vigencia de las citadas normas.
Señala que, el reconocimiento dentro del bloque de constitucionalidad de los Tratados de Derechos Humanos, inicialmente a través de las Sentencias del extinto Tribunal Constitucional en vigencia de la Constitución Política del Estado de "...1997 reformada el año 1997..." (sic) y posterior reconocimiento en la Constitución Política de 2009, tiene como consecuencia la obligación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, de la aplicación en el orden interno de los instrumentos y tratados de Derechos Humanos, que no solo implica el reconocimiento a su jerarquía constitucional; sino que, existe un mandato imperativo que ordena su aplicación preferente, inclusive respecto a la propia Norma Suprema, en los casos que prevean normas más favorables para la vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, la cual deriva necesariamente en el control de convencionalidad, con el objeto de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de la Constitución Política del Estado y las leyes con los del sistema internacional de protección a los Derechos Humanos. Si bien el control de constitucionalidad implica la labor de verificación de compatibilidad de las leyes con la Norma Suprema, el control de convencionalidad implica igual faena, empero, respecto a la Constitución Política del Estado, leyes, decretos, reglamentos y demás resoluciones con relación a los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; en tal sentido, existiendo duda en la aplicación o no de los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP con el fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales y los establecidos en los tratados internacionales, es obligación de la autoridad jurisdiccional efectuar el control de convencionalidad dejando en suspenso la continuación del juicio oral y público que se tramita en ausencia de los acusados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP incorporados por el art. 36 de la Ley 004, "...ante la duda en la aplicación o no de dicha normativa..." (sic). II.2. Marco normativo constitucional y legal
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