Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40398-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 129 vta. a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Velásquez Vda. de Suarez contra Ana Susana Larrea Stacher, Gina Carmela Valenzuela Coronel y Juan Pablo Valenzuela Coronel
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y de 12 de abril ambos de 2021, cursantes de fs. 52 a 62 y de 83 a 88 vta., la peticionante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que su persona es la única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en "El Palmar", zona sur, el cual cuenta con una superficie de "22510,76 m2, con No De Inmueble 67637"(sic), derecho propietario que se encuentra acreditado mediante folio real, bajo la matrícula computarizada "7.01.1.06.0009189"; afirma que en posesión del referido inmueble realizó mejoras e instaló medidor de agua potable.
Empero, a mediados del mes de diciembre de 2020, los particulares demandados, en especial Ana Susana Larrea Stacher, conocida loteadora, ingresaron a sus predios de manera abusiva y violenta, argumentando que sería propietaria del mismo, el cual habría adquirido de Franklin Salazar Álvarez, cuando la antes nombrada, ni el otro particular nombrado por esta, no cuentan con registro propietario del bien inmueble; este hecho se encuentra acreditado mediante certificado negativo, otorgado por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la Capital del departamento de Santa Cruz; pese a no contar con derecho propietario, la demandada empezó a construir en el lugar, destruyendo el alambrado colocado por su persona.
Ante el evidente delito de avasallamiento, el 28 de diciembre de 2020, presentó denuncia ante la Fiscalía de "Los Lotes", la cual fue desestimada, bajo el argumento de que se trataría de un hecho atípico; impugnando esa determinación, el 7 de enero de 2021 ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien ratificó la desestimación de la denuncia presentada por su parte, siendo asumida dicha determinación sin sustento alguno, utilizando argumentos de "Wikipedia" para demostrar la atipicidad, argumentando que el avasallamiento denunciado no es competencia del Ministerio Público, cuando este se produce fuera de la mancha urbana, por tal razón, tuvo que presentar la actual acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad y celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: el cese de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados y la inmediata desocupación de su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2021, según acta de fs. 124 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado patrocinante, en el desarrollo de la audiencia procedió a ratificar el contenido de su acción tutelar y ampliándola indicó que:
- a)En el caso presente se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, se trata de actos o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, que vulnera su derecho a la propiedad privada, que son casos en los que se reconoce dicha expresión para entrar a considerar el fondo de lo planteado;
- b)Afirma que acreditó su derecho propietario a través del folio real adjunto a la actual acción de amparo constitucional, mismo que, evidencia ser única y legítima propietaria del bien ahora avasallado, también adjuntó certificado catastral, planos de uso y suelo, pagos de impuestos hasta el 2020, y además de una declaración notariada del anterior propietario; y,
- c)A mediados del 2020, recibió una carta por parte del presidente de la junta vecinal de la zona de Palmira, en la que se le informa que Ana Susana Larrea Stacher, ahora demandada, afirmó ser Presidenta del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), que tenía poder político.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ana Susana Larrea Stacher, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 121 a 123 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada por la peticionante de tutela, con daños y perjuicios, manifestando que:
- 1)Adquirió el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la "Zona Sur Los Lotes UV-257-A, la Zona denominada Palmira"(sic), el 24 de abril de 2017 de sus anteriores propietarios Alfredo Rodríguez Egüez y Marcos Lara Centellas, a partir de esa fecha, afirma encontrarse en posesión pacífica y continuada del mismo;
- 2)La ahora accionante de manera mal intencionada, intentó cambiar su nombre en el medidor de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC);
- 3)Es falso el hecho que se hubiere producido el ingreso violento al lote de terreno, cuando su persona se encontraba en posesión de buena fe, por el lapso de cuatro años; afirma además, que los vecinos de la zona, nunca vieron a la antes nombrada;
- 4)La ahora peticionante de tutela, no presentó prueba alguna respecto a la supuesta comisión del delito de avasallamiento, basándose en meras afirmaciones, sin demostrar la supuesta violencia, lo que ocasionó se desestime la denuncia planteada por esta ante el Ministerio Público, tampoco señaló la fecha del supuesto avasallamiento;
- 5)La accionante en compañía de Alberto Peña y Alberto Castedo Vaca, ingresaron a su terreno de manera violenta el 19 de febrero de 2021, con un grupo de personas vandálicas contratadas, armadas con palos y machetes, sobrepasando y modificando sus linderos, cortando enmallados, invadiendo incluso un cuarto en construcción, quitándole parte de sus terrenos, situación que no llegó a más por la pronta intervención de la Policía Boliviana; y,
- 6)En cuanto a la subsidiariedad, en el caso, existe la vía civil para proteger el supuesto derecho a la posesión de la accionante, quien debió interponer el proceso interdicto de recobrar la posesión o la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, también pudo plantear en la vía ordinaria demanda de reivindicación o de mejor derecho propietario.
Gina Carmela Valenzuela Coronel y Juan Pablo Valenzuela Coronel, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante a fs. 98, señalaron que:
- i)Se encuentran sorprendidos que se les haya citado dentro de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, no intervinieron en ningún acto de avasallamiento;
- ii)Ana Susana Larrea Stacher, adquirió el terreno urbano rústico el 24 de abril de 2017, de su anterior propietario Franklin Salazar Álvarez, apoderado de Alfredo Rodríguez Egüez y Marcos Lara Centellas, mediante Testimonio 1835/2018 de 23 de octubre;
- iii)Denuncian que la solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad y no demostró pruebas idóneas del delito de avasallamiento.
En audiencia, Juan Pablo Valenzuela Coronel y Ana Susana Larrea Stacher, a través de su abogado, manifestaron que:
- a)Se ratifican en los términos del memorial presentado por Ana Susana Larrea Stacher -ahora demandada- de 26 de abril de 2021, en cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad por la accionante, el derecho propietario de la prenombrada y en respecto a los hechos referidos al delito de avasallamiento denunciado en la vía penal por la ahora peticionante de tutela y que fueron desestimados por el Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz; y,
- b)El certificado alodial presentado por la demandante de tutela, no corresponde a la zona Palmira, en su ubicación indica, calle Ñuflo de Chávez, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0013738.
Gina Carmela Valenzuela Coronel, a través de su abogado, también en audiencia señaló que:
- 1)Su persona no corresponde sea involucrada en la presente acción de tutela, ya que nunca cometió ninguno de los actos denunciados por la parte accionante; y,
- 2)En el presente caso se incumplió el principio de subsidiariedad, por la peticionante de tutela, a quien una vez se le desestimó su demanda penal por avasallamiento; y que actualmente, planteó una demanda civil; la cual, se encuentra en etapa de conciliación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 129 vta. a 131, denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)No se demostró por la impetrante de tutela las medidas de hecho denunciadas de su parte, requisito que debió ser cumplido de manera clara, concreta y precisa, mediante pruebas inobjetables, y expuestas dentro de su carga argumentativa del memorial de acción de amparo constitucional presentado; y,
- ii)De la documentación que cursa en el expediente, existen folios reales con propietarios diferentes, a partir de ello, se evidencia la existencia de situaciones o hechos controvertidos, que por la naturaleza de esta acción de defensa, según la jurisprudencia emanada de casos similares, no pueden ser dilucidadas en esta jurisdicción constitucional; sino estas deberán ser resueltas ante la autoridad ordinaria competente.
En vía de aclaración y enmienda el abogado de los demandados solicitó se complemente con relación a las costas.
En mérito a esa solicitud, la citada Sala Constitucional Primera, indicó que no ha lugar al pago de las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa muestrario fotográfico donde se evidencian materiales de construcción, casas en edificación, un letrero donde señala que es propiedad privada de los socios Ana Susana Larrea Stacher, Miguel Choque Guerra, Juan Pablo Valenzuela Coronel, Carlos Enrique Peñarrieta de la Zerda, Gina Carmela Valenzuela Coronel, Juan Wilson Paniagua Fuentes, Freddy Apaza Cuenca; y, Jesús Sibaute Rosales .(fs. 5 a 17).
II.2. Mediante Documento Privado de Transferencia de un Lote de Terreno de 7 de julio de 2014, Alberto Castedo Vaca, transfirió en venta real un lote terreno a favor de Elena Velásquez Vda. de Suarez -ahora peticionante de tutela-, ubicado en El Palmar-Zona Sur, UV 257-A (fs. 21 y vta.)
II.3. Consta Folio Real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0013738, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el asiento cinco de titularidad sobre el dominio, señala como una de las propietarias a Elena Velásquez Vda. de Suarez (fs. 22 a 23).
II.4. Cursa Certificado Catastral de 21 de agosto de 2017, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, que señala como propietaria a la peticionante de tutela, ubicado en la zona Sur del Barrio El Palmar (fs. 24). Por talonario de impuestos de 24 de marzo de 2021, consta que la peticionante de tutela pagó impuestos sobre este inmueble (fs. 26).
II.5. Cursa Declaración Voluntaria Notarial 09/2021 de 4 de febrero, de Alberto Castedo Vaca, donde declara que transfirió en venta a la peticionante de tutela un inmueble "ubicado en la Zona Sur, UV Nº 257-A, Denominada el Palmar" (sic), provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 22.510.76 m2 (fs.27).
II.6. Por Certificado Nacional (ASFI) otorgado por el Director Nacional de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, se acredita que la demandada es propietaria de un bien inmueble, registrado bajo la matrícula computarizada 7012010009214 ubicado en Cotoca, signado con los lotes 55 y 68 (fs. 44).
II.7. Mediante Testimonio 1.835/2018 de 23 de octubre, Franklin Salazar Álvarez en representación legal de Alfredo Rodríguez Egüez y Marcos Lara Centellas, otorgaron en calidad de venta una parcela de terreno rústico, ubicado en la zona Sur -UV 257-A, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 13.666 m2 en favor de Ana Susana Larrea Stacher (fs. 104 a 106 vta).
II.8. Consta "CERTIFICADO CATASTRAL" de 17 de octubre de 2018, emitido por la Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, el cual refiere que Ana Susana Larrea Stacher -ahora demandada- se encuentra registrada como contribuyente en ese municipio respecto a un terreno, cuya superficie según plano de ubicación es de "15023", entre los datos de DD.RR., registrado bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.1.05.0003824 y demás datos indicados en el mismo (fs.107). De igual modo cursa talonario de impuestos de 20 de enero de 2021, a nombre de la prenombrada de un terreno urbano con una superficie de "15023.15" m2, donde no especifica calle ni manzano (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad y celeridad, por cuanto los particulares demandados, mediante medidas de hecho, invadieron el predio de su propiedad, aduciendo falsamente contar con derecho propietario, cuando tal afirmación resulta ser falsa; motivo por el cual, denunció tales actos de avasallamiento ante el Ministerio Público, mismo que rechazó su denuncia con argumentos poco claros; sin embargo, ante la transgresión de sus derechos, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la cesación de los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados y la inmediata desocupación de su inmueble.
En consecuencia, dentro del presente caso corresponde dilucidar en revisión, si tales denuncias son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional;
- b)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- c)Análisis del caso en concreto.
III.1. Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , desarrolló el siguiente razonamiento:
Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida , dentro de la sistematización1 de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la , estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: "...i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria..." [sic (las negrillas son enunciativas)]
III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.
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