Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44892-2022-90-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo e Iván Remberto Tiñini Villa en representación sin mandato de Valentín Pari Alanoca contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 07 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 18 a 19 vta.; el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Auto Interlocutorio 96/2021 de 2 de septiembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva por el término de tres meses, señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el 2 de diciembre del indicado año, fecha en la cual, la indicada autoridad judicial, resolvió "AMPLIAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA" (sic) a sabiendas que es inocente.
Contra dicha determinación, conforme lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el 6 de diciembre de 2021, el mencionado Juez no puso a la vista la Resolución; y la Secretaria del señalado Juzgado, no remitió obrados al Tribunal de alzada para su consideración y resolución; aspecto que, se hizo evidente con el Acta 265/2021 de verificación de 6 del mismo mes y año a horas 14:00, emitido por el Notario de Fe Pública, quien constató que, pese a que mediante Resolución 355/2021 de 2 de diciembre, se dispuso que se provea de fotocopias o se remitiría en original los antecedentes, ésta instrucción no fue acatada, incumpliéndose el plazo previsto en el art. 251 del CPP. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado el debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116, 117 y "1191" -se entiende 119- de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se remita el recurso de apelación presentado, en el día, ante la autoridad de "garantías" -entiéndase el Tribunal de alzada de turno-; asimismo, la remisión de antecedentes para proceso disciplinario para ambos funcionarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta.; presente el impetrante de tutela a través de sus abogados; y ausentes, la autoridad judicial demandada y la funcionaria de apoyo jurisdiccional, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, enfatizando aspectos no señalados en el memorial de interposición de la acción y ampliándola, manifestó que:
- a)Los dos funcionarios -ahora demandados- no cumplieron con la ley, en el entendido de que no remitieron el expediente de apelación ante el superior en grado, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP, generando con ello la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad "a un privado de libertad" (sic), denotando la existencia de incumplimiento de deberes; y,
- b)La dilación demandada es verificable por la intervención de Notario de Fe Pública; además, debe considerarse que conforme al "286" -se entiende el art. 286 del CPP-, todo funcionario público que conozca la comisión de un ilícito de acción pública, tiene la obligación de denunciar ello ante la autoridad competente; toda vez que, la responsabilidad que tienen estos funcionarios por el supuesto incumplimiento de remisión del expediente en alzada, amerita la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad y de la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados
La autoridad y la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandados, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 22. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas remita los antecedentes a la Sala Penal de Turno, a efectos de considerar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante; decisión asumida conforme a los siguientes argumentos:
- 1)De la revisión de obrados cursantes en el expediente se estableció que el hoy impetrante de tutela se encontraría sujeto a un proceso penal por la comisión del ilícito de feminicidio y que mediante Resolución 96/2021, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2021 se celebró audiencia de consideración de situación jurídica, en dicho actuado procesal se emitió Resolución que agravó su situación; y,
- 2)Ante tal determinación el -hoy solicitante de tutela- interpuso el recurso de apelación, bajo el amparo del art. 251 del CPP modificado por la ley 1173; en consecuencia, se constata que el referido recurso fue interpuesto en audiencia de forma oral; por lo que, correspondía que los funcionarios judiciales -hoy demandados- remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada; considerando además que, en esa decisión se veía comprometido el derecho a la libertad del imputado; sin embargo, por la documental aparejada a la presente acción de defensa se estableció que el recurso no fue remitido en el tiempo prudencial establecido en la indicada Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares, Resolución 96/2021 de 2 de septiembre de 2021, se dispone la imposición de medida cautelar de detención preventiva por el lapso de tres meses; y, consideración de situación jurídica para el 2 de diciembre del mismo año a horas 10:30; fecha en la cual, la autoridad judicial -ahora demandada- decidió ampliar su detención preventiva. (fs. 7 a 14).
II.2. Consta Resolución 355/2021 de 2 de diciembre; por la cual, se dispone ampliar la detención preventiva del ahora accionante por el lapso de un mes; decisión que fue recurrida en apelación incidental, de conformidad al art. 251 del CPP; misma que, fue admitida, ordenándose su remisión ante el Tribunal de alzada. (Fs. 16 a 17 vta.).
II.3. Cursa Acta 265/2021 de 6 de diciembre de 2021; por la que, se procede a realizar la verificación notarial del Estado del Proceso, determinando la ausencia de remisión del cuaderno de control jurisdiccional en alzada; conforme se dispuso, a través de la Resolución 355/2021 (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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