Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31031-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 137/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Cristina Maldonado Loayza contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 2 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 168, 169 y 203 del Código Penal (CP), el 14 de marzo de 2018, el entonces Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación presentó imputación formal, con la que fue notificada el 21 de igual mes y año. Posteriormente, por proveído de 17 de octubre del mismo año, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital, ambos del departamento de Oruro, conminó al Ministerio Público para que presente el correspondiente requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días hábiles, notificándose al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y al Fiscal Departamental de Oruro el 23 y 24 de dicho mes y año, respectivamente.
El 31 de octubre de 2018; es decir, un día después de vencido el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, conforme al cómputo realizado a partir de la notificación practicada al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, dicho Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro. Ante ello, sin el control jurisdiccional ni un adecuado cómputo del plazo de cinco días hábiles, por proveído de 5 de noviembre de igual año, se tuvo por presentada la acusación formal y se ordenó su respectivo sorteo y posterior remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
Ante esa situación, por memoriales de 7 y 15 de noviembre de 2018, reclamó la presentación extemporánea de la acusación formal, indicando que a partir de la interpretación del tercer párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el principio de unidad que rige al Ministerio Público el plazo de cinco días hábiles debía computarse a partir de la notificación con la conminatoria al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación y no desde la notificación al Fiscal Departamental de Oruro; sin embargo, por Auto Interlocutorio 863-A/2018 de 20 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro declaró infundado ese reclamo; por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 087/2019 de 19 de junio, emitido por los Vocales hoy accionados, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso y por Auto complementario de 12 de julio de igual año, se aclaró la errónea consignación de su nombre.
El art. 134 del CPP, estructuralmente analizado, no parte de la noción de la conminatoria al Fiscal Departamental para presentar el requerimiento conclusivo que corresponda, sino más bien de la noción temporal que todo Fiscal de Materia debe asumir a los fines de la investigación durante la etapa preparatoria. Teniendo en cuenta el primer y segundo párrafo de la mencionada disposición normativa, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación no debe esperar ninguna conminatoria para presentar el requerimiento conclusivo dentro de los seis meses; tampoco debe presentarlo de forma extemporánea como sucedió en su caso, cuando el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación fue notificado con la conminatoria el 23 de octubre de 2018.
De acuerdo con la , que rescata los argumentos de la y de la , se confirma la noción integral de la interpretación del art. 134 del CPP, respecto a que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación debe presentar el requerimiento conclusivo dentro de los seis meses de la etapa preparatoria; siendo la conminatoria una acción de control jurisdiccional para evitar la retardación de justicia y "vigenciar" el principio de celeridad, que en criterio del legislador debe emerger de oficio.
La conminatoria de 17 de octubre de 2018, recordó al Ministerio Público como institución y no al Fiscal Departamental de Oruro como autoridad jerárquica, el incumplimiento en la presentación de un requerimiento conclusivo en el término de seis meses; por lo que el plazo de cinco días hábiles establecido en el tercer párrafo del art. 134 del CPP debió ser computado a partir de la notificación al Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación -23 de octubre de 2018-; sin embargo, no se presentó ningún requerimiento conclusivo dentro de ese plazo.
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