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TCP

0278/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0278/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35106-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 058/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Paca Hinojosa contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador; y, Ludgarda Martínez Borja, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2017 inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, suscribiendo los siguientes contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo:

  1. a)RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación;
  2. b)RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social;
  3. c)RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social;
  4. d)RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social;
  5. e)RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social;
  6. f)RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y,
  7. g)RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

Conforme a lo señalado, si bien existe una relación contractual vigente hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, mediante nota de 17 de julio de ese año dirigido al Gobernador hoy accionado, refirió que el 15 del mismo mes y año, no pudo registrar su ingreso a su fuente laboral en el sistema biométrico de control de asistencia de personal y el Administrador de la Secretaría de Desarrollo Social le hizo conocer que esa institución tomó la decisión de rescindir su contrato de trabajo vigente; y que de manera voluntaria debía firmar el documento de renuncia que lo tenía redactado, empero, se negó por tratarse de un acto ilegal, ya que en el periodo de la cuarentena -por la pandemia del coronavirus (COVID-19)- estaba prohibido el despido de trabajadores de instituciones públicas y privadas; por ello, solicitó se respete su contrato de trabajo y se disponga su inmediata reincorporación y su habilitación en el sistema biométrico; sin embargo, la citada autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no dio respuesta alguna.

Continuó trabajando hasta el 20 de julio de 2020, cuando la Directora de RR.HH. ahora coaccionada, le notificó con la nota CITE: GADCH/SEyFP/RRHH/ R.C. 02/2020 de 10 de julio, argumentando que la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092 de 5 de junio de 2020, le faculta a comunicarle que en estricta aplicación de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Trabajo 104/2020, se tomó la decisión irrevocable de rescindir su contrato y por consiguiente, prescindir de sus servicios, y que a partir de esa fecha se daba por concluida su relación contractual con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Dicha determinación de despido laboral constituye un acto ilegal, por las siguientes razones:

  1. 1)Las partes intervinientes en el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH. 104/2020, fueron el Representante Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y su persona y no así la Directora de RR.HH. hoy coaccionada y aunque hubiese intervenido en el señalado Contrato dicha autoridad no tiene facultad para rescindir contrato alguno;
  2. 2)El indicado Contrato se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo tanto, no puede ser rescindido de manera unilateral, toda vez que, en la pandemia por la que se está atravesando a nivel mundial existe una prohibición expresa de destitución, conforme al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que señala expresamente que: "I. El estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación"; y,
  3. 3)La Directora de RR.HH. ahora coaccionada, alegó además que en cumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Trabajo suscrito determinó rescindir el contrato, sin que hubiese participado en la suscripción del citado contrato, más aún al no tener la representación legal de la institución, por lo que de manera ilegal fue dejado sin una fuente laboral.

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