Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2022-CA Sucre, 9 de agosto de 2022
Expediente: 48929-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 0001/2022 de 22 de julio, cursante a fs. 27 a 31, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, por la que se determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Darío Julio Abasto Antezana en representación legal de MAXAM-FANEXA S.A.M., demandando la inconstitucionalidad del art. 21.IV de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20 de diciembre de 2021, que aprueba el Reglamento de Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4, 115, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5.1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 2 a 15, el accionante señala que la , reiterada por la , establece dos aspectos que deben ser considerados para formular una acción de inconstitucionalidad concreta: el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado, dentro del cual se pueda promover la acción normativa, lo que ocurre en este caso, acreditando que se encuentra pendiente la emisión de la Resolución Final o Sancionatoria dentro del proceso administrativo por contrabando contravencional; y segundo, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional. En consecuencia, encontrándose pendiente de resolución final el proceso sancionatorio por contrabando contravencional, es que tiene plena legitimación y se encuentra en oportunidad para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión, contra el parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21, que aprueba el Reglamento de Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, considerando que depende de la constitucionalidad de dicha norma, la emisión de la Resolución Final del proceso administrativo por el ilícito de contrabando. Agrega que el análisis se fundamenta en el hecho de que dicho procedimiento establece la forma de emisión de los Criterios de Clasificación Arancelaria (CCA) y sus efectos. Como se puede evidenciar en los antecedentes del caso, y sobre todo en la respuesta al recurso de alzada, la Administración Aduanera descarga todos sus argumentos en obligatoria observancia y cumplimiento de los CCA dentro del presente proceso, indicando de forma reiterada que la Aduana Nacional (AN) es la única instancia encargada de la clasificación arancelaria, evidenciando como si no existiría posibilidad de contradecir o demostrar cuán equivocados se encuentran los CCA, otorgándoles el tratamiento de absolutos, al grado de desconocer incluso la opinión especializada de otras instituciones públicas como el Ministerio de Defensa, que intervienen en la emisión de las autorizaciones previas. Por lo que resulta necesario que se realice un test de constitucionalidad al mencionado procedimiento, con el fin de evidenciar si estos CCA son o no absolutos y vinculantes en los despachos en los cuales se presentan, o simplemente gozarán de la categoría de informes o simples criterios que pueden o no ser correctos, y por lo tanto las autoridades de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, podrán apartarse de lo señalado en los CCA en función al pronunciamiento oficial de las autoridades competentes como el Ministerio de Defensa en materia de explosivos, municiones y armas de fuego.
Finalmente, refiere que la inconstitucionalidad por omisión del art. 21.IV del Reglamento de Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, vulnera las normas y derechos constitucionales que cita textualmente, considerando que la AN, al momento de la redacción y formación de la norma ahora tachada de inconstitucional, omitió aplicar el principio de exhaustividad, sin realiar aclaraciones fundamentales respecto del grado de vinculatoriedad de los CCA, provocando que se los asuma como absolutos, imposibilitando la presentación y producción de prueba en contrario y la solicitud de reconsideración, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa. Asimismo, indica que existen dos formas en que estos sean admitidos, la primera es a solicitud externa regulada por el art. 20, y la segunda es a petición interna regulada por el art. 21, ambos del aludido Reglamento.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la presente acción normativa mediante proveído de 18 de julio de 2022 (fs. 16), Richard Cossío Beltrán, Administrador a.i. de Aduana Interior Cochabamba, por memorial presentado el 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 20 a 24 vta., indicó que:
- a)La Resolución de Directorio RD 01-034-21, tiene su base jurídica de emisión y contenido, en observancia y aplicación de las facultades reconocidas por Ley a la AN, siendo principalmente los arts. 3 y 259 de la Ley General de Aduanas (LGA); 22 y 31 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-; 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), y considerando que la AN como institución pública forma parte de la administración pública, sustenta todas sus actuaciones en el art. 232 de la CPE, por lo que todos los actos de la AN se enmarcan en el cumplimiento del principio de legalidad;
- b)El parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21, fue emitido por la AN en observancia y aplicación de la facultad exclusiva en materia de su competencia técnica operativa, reconocida por el art. 22 del DS 25870, facultad que es concordante con la atribución conferida por el art. 259 de la LGA, que claramente refiere la obligación que tiene la AN de proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera; y,
- c)No se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del parágrafo IV del art. 21 de la aludida Resolución de Directorio, no correspondiendo que su autoridad promueva la acción normativa formulada por el accionante, al no cumplir con los arts. 24.I.1, 2 y 4; y, 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo ser rechazada la solicitud.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante La Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, por Resolución 0001/2022 de 22 de julio, cursante a fs. 27 a 31, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)El accionante manifiesta tener representación legal de MAXAM-FANEXA S.A.M.; sin embargo, de la revisión de la documentación, se evidencia que no se adjuntó documento alguno que acredite su legal personería, pese a manifestar ser representante legal de la señalada Empresa; asimismo, en el memorial presentado no indica la dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, lo que demuestra el incumplimiento de formalidades indispensables;
- 2)De la lectura de los arts. 20 y 21 del Reglamento de Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, el criterio de clasificación arancelaria requerido por un operador de comercio exterior a solicitud externa, no genera efecto vinculante, así se establece de manera clara y precisa dentro del precepto legal impugnado, y de la comparación que hace el accionante, se entiende que si el criterio es procurado por instancias internas de la AN, es vinculante para la propia administración y para los operadores; dicha vinculatoriedad les otorga una característica de absolutos, que no acepta prueba en contrario, menos la posibilidad de reconsiderar;
- 3)Es necesario enfatizar conforme al texto del precepto legal referido, que no establece si el criterio de clasificación arancelaria emitido por consulta interna es vinculante o no, como el art. 20 del mismo cuerpo legal lo hace de manera específica, y en ese entendido, las afirmaciones del accionante respecto al efecto vinculante y característica de absoluto, sin que estos acepten prueba en contrario es mera interpretación jurídica; sin embargo, habrá que señalar de manera objetiva, que ninguno de los dos preceptos legales nombrados precedentemente, establecen una vinculatoriedad obligatoria para el despacho aduanero, toda vez que en el caso de solicitud externa solo tienen un carácter orientativo, y para la consulta interna, es únicamente para fines de clasificación arancelaria de la mercancía consultada, y en ambos casos no tiene un carácter absoluto sino más bien está sujeto a normas vigentes y aplicables de los diferentes regímenes aduaneros; y,
- 4)Lo anterior acredita una errónea interpretación de los alcances jurídicos del parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21, precisando que la mera interpretación de la omisión de la norma, no se considera elemento suficiente para legitimar una acción normativa, siendo necesario e imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, tendrá otro efecto de los que son adecuadamente pertinentes y legales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21.IV de la Resolución de Directorio RD 01-034-21, que aprueba el Reglamento de Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4, 115, 117.I y 410 de la CPE; 10 y 11.1 de la DUDH; 8 y 25 de la CADH; 2, 3 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 14 y 15 del PIDCP; y, 5.1 y 23 del PIDESC.
II.2. Marco normativo procesal constitucional
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).
Igualmente el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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