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0278/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0278/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40466-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 178 vta. a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Riimi Elvio Paño Mayta contra Eduardo Rafael Loreto Contreras, representante legal de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo del 2021, cursantes de fs. 101 a 106, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., a través de contratos a plazo fijo, para desarrollar las actividades de "colaborador de operación manual", el primer contrato lo suscribió desde el 2 de marzo al 30 de junio de 2020; y, el segundo desde el 1 de julio al 19 de diciembre del referido año, dentro la vigencia del segundo contrato, en octubre del citado año, sufrió un accidente laboral mientras realizaba tareas de pesaje y palatización de bolsas de harina, prueba de ello se tiene los Certificados de Incapacidad Temporal de 5, 7, 9, 13, 15, 19, 21, 26 y 29 de octubre; 13 de noviembre; 1 de diciembre, todos del 2020; y, 1 de enero del 2021, este último con treinta y uno días de incapacidad, por lo que al momento de su despido contaba con la "estabilidad laboral reforzada". Asimismo al momento de su despido intempestivo su esposa se encontraba en el octavo mes de gestación, dando a luz el 26 de enero de 2021, y que no le pagaron su salario desde diciembre, tampoco le entregaron su finiquito, por lo que no firmó ningún documento, razón por la cual interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021 de 12 de enero, determinando su reincorporación, la cancelación de sueldos devengados y otros derechos que corresponden por ley, mismo que no fue cumplido conforme se evidencia del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 031/2021 de 25 de febrero. Asimismo la señalada empresa habiendo interpuesto recurso de revocatoria, esta fue resuelta mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 031/21 de 23 de marzo de 2021, que confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral referida, misma que fue notificada a la empresa demandada el 5 de abril de 2021; sin embargo al presente, ambas determinaciones fueron DESACATADAS, por lo que se tiene vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a subsidios de lactancia, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, "y pueda retomar su recuperación de su salud" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, "estabilidad laboral reforzada por incapacidad temporal, y a la inamovilidad laboral" (sic), citando al efecto los arts. 15.I, 35, 45, 48 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga "EL CUMPLIMIENTO de la CONMINATORIA DE REINCORPORACION (...) DISPONER la inmediata restitución a mi fuente laboral, en sujeción a la referencia medica del trabajo, con el pago de sueldos devengados desde el mes de diciembre del 2020 hasta la fecha, y el pago monetario de los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia (...) la afiliación al seguro médico de salud del trabajador y su familia, debiendo garantizar el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA"(sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta del acta cursante de fs. 174 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción tutelar.

A la consulta de la Sala Constitucional, respecto a que si en el mes de diciembre de 2020 cobró el dinero a título de beneficios sociales, el peticionante de tutela manifestó que rechazó esa liquidación que depositaron a su cuenta "yo no recibí en ningún momento, me llamaron de mala fe, antes de terminar mi contrato ya me habían retirado, me cerraron las puertas, yo no acepte y rechace ante el Ministerio del Trabajo esas liquidaciones" (sic). Asimismo la mencionada Sala, en consulta al accionante si sigue teniendo ese dinero en sus cuentas, este refirió que sí.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Miguel Ángel Santalla Alzerreca, representante legal de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., mediante informe presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 158 a 172 vta., señaló que:

  1. a)En estricta observancia de las disposiciones laborales que regulan los contratos temporales, suscribió con el accionante, dos contratos a plazo fijo, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007, que fueron debidamente visados por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz;
  2. b)El impetrante de tutela tenia pleno conocimiento de que la relación laboral tenia naturaleza temporal y conocía además de forma anticipada la fecha de conclusión de dicha relación laboral, el 18 de diciembre de 2020, sin que fuese obligación legal de la empresa, se le recordó que su obligación temporal concluiría el 19 de similar mes y año, y ante la fecha señalada se procedió a realizar el pago de los beneficios sociales por un monto de Bs5 788,29.- (cinco mil setecientos ochenta y ocho 29/100 bolivianos);
  3. c)Pese a que el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento de que su contrato tenia naturaleza temporal, obrando de mala fe, se apersonó a la señalada Jefatura Departamental para denunciar que fue desvinculado de su fuente laboral de forma arbitraria e intempestiva;
  4. d)Al ser notificados con única citación por la Inspectora de la citada Jefatura, en audiencia presentaron los dos contratos y documentación de descargo que no deja lugar a dudas a que la relación laboral concluyó el 19 de diciembre de 2020 por cumplimiento del plazo del contrato, y que de ninguna manera la empresa procedió a efectuar un "despido intempestivo o injustificado". Por último la empresa realizó el pago de los beneficios sociales del ahora accionante, a través de transferencia bancaria en la cuenta en la que regularmente percibía su salario;
  5. e)El impetrante de tutela al señalar que habría sufrido un accidente de trabajo por el que tenía con baja médica y que supuestamente su esposa se encontraba en estado de gestación, no demostró o acreditó de forma alguna que la empresa procedió a despedirlo de forma injustificada o intempestiva;
  6. f)Pese a que la empresa demostró que la relación laboral con el ahora peticionante de tutela tenía la naturaleza temporal al existir dos contratos de trabajo, de forma inexplicable, arbitraria e ilegal, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021, determinó la reincorporación laboral del ahora accionante, utilizando como único argumento, la aplicación de una supuesta "estabilidad laboral reforzada"; y,
  7. g)Ante la ilegal resolución se presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 031/21 de 23 de marzo de 2021 en la que, la señalada Jefatura Departamental, confirmó totalmente la mencionada Conminatoria.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 63/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 178 vta. a 182 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Una visacion por parte de la "Dirección Departamental de Trabajo" implica la legitimidad y legalidad del contrato que se sometió al visado, entonces aquello no es un hecho controvertido y ambas partes así lo han reconocido, existiendo la absoluta claridad de que se trata de un contrato a plazo fijo, pues las modulaciones de la jurisprudencia constitucional de considerarlo como indefinido, en cuanto a la actividad propia y permanente de la empresa no concurre, por cuanto es visado por la "Dirección Departamental de Trabajo" como contrato a plazo fijo, de haberse evidenciado así, no procedería;
  2. 2)En cuanto a la inamovilidad por padre progenitor, la , estableció que en los contratos a plazo fijo no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitora, ya que fenecido el termino acordado entre partes se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelarse los beneficios que la ley acuerda para tales casos, en consecuencia las causales de inamovilidad, traducidas -primero- en el hecho de ser padre progenitor no concurre, habida cuenta que el contrato a plazo fijo fue firmado de forma voluntaria y visado por la "Dirección Departamental del Trabajo", es decir no puede ser interpretado a conveniencia por la autoridad administrativa, la naturaleza del contrato es a plazo fijo y así se lo legitimo al momento de visarlo -segundo- el hecho de que un contrato sea a plazo fijo y se haya realizado solamente dos, se traduce en que no concurre que el contrato a plazo fijo sea considerado contrato indefinido y por tanto tampoco alcanza la inamovilidad del padre progenitor, ya se aclaró que no se trata de una actividad propia y permanente de la empresa, por lo que esta instancia no ingresa al fondo de la controversia como tal, sino ingresa a verificar si concurre o no una causal de inejecutabilidad o en su defecto la causal de inmediata ejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, de ahí que no concurren las causales de inamovilidad de ser padre progenitor;
  3. 3)El hecho de que cuando se sufre un accidente durante el desarrollo del trabajo, no puede ser invocado como causal de despido, es decir que cuando la razón de despido es justamente el hecho de la imposibilidad física o mental producto del accidente de trabajo, en el caso de autos constatándose que se tiene un contrato a plazo fijo, no se tiene un despido directo o indirecto, legitimo o ilegitimo, puesto de lo que se trata es una conclusión de contrato laboral, situación que debió haber sido analizada en la conminatoria de reincorporación, siendo institutos diametralmente distintos, evidentemente ambos ameritan una protección por parte de la administración laboral, pero no pueden ser excluyentes entre sí o invocados en una resolución a título que aun existiendo un contrato a plazo fijo, la sola existencia del accidente amerita ser reincorporado en la vía administrativa, es más el "certificado" de 13 de noviembre de 2020 emitido por el Neurocirujano, pues debió también la parte accionante en su momento acudir a la caja de salud o al seguro que fuera pertinente, pues la obligación del trabajador, del empleador, llegaba inclusive conforme dispone el "art. 8-1, 2 de la Resolución 64/2018", debió alcanzar los dos meses posterior de la culminación del contrato laboral y en caso de certificarse un daño ulterior o permanente, debió extenderse hasta la conclusión del tratamiento médico o su rehabilitación, situación que si la parte accionante considera necesario accionarla en la vía administrativa o en la vía ordinaria, pues tiene el absoluto derecho de hacerlo; y,
  4. 4)En ese contexto, concurre una causa de inejecutabilidad que se traduce en una no concurrencia de una causal de inamovilidad, además de una restricción del principio de seguridad jurídica como vertiente del derecho al debido proceso, a ello se suma la situación que el ahora peticionante de tutela percibió dinero a título de beneficios sociales en el mes de diciembre del 2020, sin que hasta la "fecha" hubiera procedido a su devolución, "aquí cabe hacer una aclaración, el pago unilateral a título de beneficios sociales del empleador a trabajador, no se constituye como una aceptación tácita, mucho menos expresa del cobro de beneficios sociales, es el transcurso del tiempo desde aquel pago, hasta el día de ahora, que no se demostró nisiquiera la intención por la parte accionante de devolver aquellos dineros y optar su reincorporación, mucho más cuando la conminatoria de reincorporación laboral data de enero, siendo presentada la presente acción de amparo constitucional el 14 de mayo de 2021, es decir poco más de cuatro meses después"(sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Contratos de Trabajo a Plazo Fijo de 3 de marzo de 2020 y de 1 de julio de igual año, entre la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. -ahora demandada- y Riimi Elvio Paño Mayta -ahora accionante-; el primero computable desde el 2 de marzo al 30 de junio de 2020; y, el segundo desde el 1 de julio al 19 de diciembre de similar año, ambos contratos con el sello de VISACIONES de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 124 a 130 vta.).

II.2. Consta Formulario Futuro de Bolivia AFP de Accidente de Trabajo 1063794336 del asegurado Riimi Elvio Paño Mayta -ahora impetrante de tutela-, fecha del accidente: 2 de octubre de 2020, causa del accidente: técnica inadecuada en manipulación de cargas, labor que realizaba: pesaje y paletizacion de bolsas de harina de 25 kg. (fs. 4 y vta.). Certificados de Incapacidad Temporal de 13, 15, 19, 21, 26, 29 de octubre; 13 de noviembre; 1 de diciembre, todos del 2020; y, 1 de enero de 2021 (fs. 5 a 13). Informe Médico de 13 de noviembre de 2020, emitido por el Neurocirujano de la CNS del paciente Riimi Paño Mayta, caracterizado por presentar dolor en región lumbar baja (fs. 14 a 15).

II.3. Se tiene Cartas Notariadas y Actas de entrega 32/2020 y 33/2020, ambas de 18 de diciembre; el primero, bajo la referencia: RECORDATORIO DE FINALIZACION DE CONTRATO A PLAZO FIJO, emitido por Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., dirigido a Riimi Elvio Paño Mayta -ahora accionante-, por el que se le comunica que el contrato de plazo fijo de 1 de julio de 2020 fenece el 19 de diciembre de similar año (fs. 131 y vta.); y, el segundo, bajo el tenor: Pago de finiquito en cuenta bancaria personal, por el cual se hace conocer al ahora peticionante de tutela que el monto de Bs5 788,29.- por concepto de beneficios sociales fue depositado en la cuenta bancaria 4069172663 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 132 a 135 vta.). Consta Formulario AVC-07 del asegurado Riimi Elvio Paño Mayta con fecha de baja en el trabajo: 19 de diciembre de 2020, motivo: Finalización de Contrato (fs. 136).

II.4. Cursa Certificado de Nacimiento del menor NN, nacido el 26 de enero de 2021, consignando como padres a Riimi Elvio Paño Mayta y Elizabeth Boyan Saucedo (fs. 23). II.5. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021 de 12 de enero, la Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, dispuso: CONMINAR a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. a la reincorporación inmediata del trabajador Riimi Elvio Paño Mayta -ahora impetrante de tutela- a su fuente laboral, tomando en cuenta el informe médico emitido por el Neurocirujano de la CNS y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y arts. 46 y 48 de la CPE, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado del trabajador, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 51 a 53). Por Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 031/2021 de 25 de febrero, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, refiere que el 24 de febrero de 2021 a horas 10:35, se constituyó a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., con la finalidad de verificar la reincorporación del ahora accionante, concluyendo que la citada empresa NO DIO CUMPLIMIENTO a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021 (fs. 54 y vta.).

II.6. Mediante Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 031/21 de 23 de marzo de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dentro el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L. en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021, CONFIRMÓ TOTALMENTE la señalada Conminatoria (fs. 55 a 61 vta.), misma que fue notificada a la referida empresa el 5 de abril de 2021 (fs. 62). Por memorial presentado el 19 de igual mes y año, la señalada empresa interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa referida (fs.149 a 157).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, "estabilidad laboral reforzada por incapacidad temporal, y a la inamovilidad laboral" (sic); toda vez que, encontrándose accidentado y su esposa con ocho meses de gestación, fue despedido de manera forzosa e intempestiva de su fuente laboral en la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., por lo que acudió ante la instancia administrativa laboral, que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 05/2021 de 12 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado a la parte empleadora -ahora demandada-, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. ii)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
  3. iii)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. 1)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. i)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. ii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. iii)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. a)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
  3. b)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;c) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. d)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. e)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. f)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. g)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. h)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. i)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. j)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las y , entre otras.

III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...)". Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:

  1. a)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
  2. b)El principio de la continuidad de la relación laboral;
  3. c)El principio intervencionista;
  4. d)El principio de la primacía de la realidad; y,
  5. e)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220278/2022-S1Fuente oficial