Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39781-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filomena Hinojosa Álvarez contra Silveriano Lara Arce, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de transferencia con reconocimiento de firmas de 3 de septiembre de 2001, su persona adquirió una caseta de Eugenio Delgado Ortega, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871, asiento "A-1", con una superficie de 59,50 m2, ubicada en calle Los Tajibos, zona La Florida, mercado "Juana Azurduy de Padilla" del municipio de Chimore del departamento de Cochabamba, con código catastral 01-08-12-1.
El 3 de marzo de 2021, presentó memorial ante el ex Alcalde ahora accionado solicitando se extienda una certificación de datos técnicos o catastrales, adjuntado la documentación respectiva; posteriormente se le informó que dicha solicitud fue derivada a la Dirección de Catastro y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba, apersonándose en tres oportunidades a la citada entidad municipal a objeto de recabar la respuesta a dicha pretensión; sin embargo, se le indicó de manera informal que existía un trámite del mercado "Juana Azurduy de Padilla", y por esa razón, no se le otorgó una respuesta a su petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que la "autoridad administrativa" resuelva su petición de manera debidamente fundamentada y motivada; y,
- b)La condenación del pago de costas, reparación de daños y perjuicios, fijándose el monto a ser indemnizado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silveriano Lara Arce, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba, mediante informe de 16 de abril de 2021 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 21 a 23, manifestó que:
- 1)La solicitud de la accionante fue atendida, ya que se inició el trámite administrativo pertinente; sin embargo, cuando la nombrada efectuó el cambio de nombre en su favor -se entiende de la caseta que adquirió-, la hermana de ésta observó dicho trámite señalando que los documentos serían falsos, motivo por el cual se paralizó el referido trámite; empero, ya que se ingresó nuevamente esa solicitud, se reanudaron los trámites correspondientes para otorgar una respuesta a dicha pretensión;
- 2)El 16 de marzo de igual año, se emitió "un informe" dirigido al Director de Catastro y Urbanismo de la referida entidad municipal, por el que se indicó que la petición de la accionante carecía de algunos requisitos de forma a efectos del pronunciamiento de una resolución, y en esos casos el citado Gobierno Autónomo Municipal otorga una oportunidad a los particulares para que puedan subsanar los requisitos; empero, en el presente caso no ocurrió de esa manera; en razón a que, la accionante "...no se preocupó en averiguar los requisitos y menos cumplir con los mismos..." (sic). A la fecha -se entiende hasta la interposición de la acción de amparo constitucional- el trámite se encuentra activo y a la espera de que la accionante cumpla con los requisitos faltantes; y,
- 3)La accionante no mencionó de qué manera se vulneró su derecho de petición ni fundamentó el agravió sufrido, tampoco cumplió con lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud a que no se agotó la vía administrativa, correspondiendo declarar "improcedente" la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimore del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la autoridad ahora accionada emita una respuesta a la solicitud de la accionante; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se evidenció que el ex Alcalde hoy accionado no otorgó ninguna respuesta formal a la pretensión de la accionante; asimismo, en la audiencia de consideración de la acción tutelar tampoco acreditó lo contrario; y,
- ii)En aplicación de la , y de las y , el ex Alcalde ahora accionado vulneró el derecho de petición de la accionante, ya que tenía el deber de atender dicha petición emitiendo la contestación de manera formal y oportuna, positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustentan esa respuesta.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, ante Silveriano Lara Arce, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, Filomena Hinojosa Álvarez -ahora accionante-, solicitó certificación de datos técnicos o catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871, asiento "A-1", con una superficie de 59,50 m2, ubicado en calle Los Tajibos, zona La Florida, mercado "Juana Azurduy de Padilla" del indicado municipio, con código catastral 01-08-12-1 (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 3 de marzo de 2021, presentó un memorial solicitando la certificación de datos técnicos o catastrales del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.12.4.01.0004871 con la finalidad de efectuar la corrección -de datos- conforme a lo establecido por el art. 7.I.2 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; sin embargo, el ex Alcalde ahora accionado no otorgó una respuesta a dicha petición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La , que a su vez citó a la , estableció que: "'...a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito'.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las y , entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo'".
III.2. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La , que a su vez citó a la , determinó que: "'Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la '".
III.3. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
La concluyó que: "La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas" (las negrillas corresponden al texto original).
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