Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S2 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46931-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 045/2022-SCII de 21 de abril, cursante de fs. 436 a 441, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Pozo Leaño contra Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, ambos Vocales, todos del Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 190 a 205, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el objeto de optar por su titulación en la carrera de Nutrición y Dietética desde la gestión 2016 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, a través de varios intentos pretendió cumplir con su modalidad de graduación; primero de Tesis de Grado, así como posteriormente de Trabajo Dirigido, intentos que fueron coartados por actos irregulares; y, mediante la aplicación discrecional y arbitraria del Reglamento de Modalidades de Graduación de la referida Carrera en su perjuicio, hechos que fueron dispuestos y consentidos por la Jefa de Modalidades de Graduación y la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética.
En ese contexto, denunció a María Elizabeth Flores Andrade, Directora de la citada Carrera y Ana Patricia Thorrez Michel, Jefa de Modalidades de Graduación en la interpretación y aplicación del Reglamento de Modalidades de Graduación, ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, que por Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo declaró "probada" la denuncia en todas sus partes, sancionándolas con dos meses de suspensión de funciones, sin goce de haberes y con amonestación pública, decisión contra la que plantearon recurso de apelación; instancia en la cual, el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto, anulando gran parte de la misma, por haber observado la competencia del Tribunal de primera instancia y "revocó" la sanción de suspensión de funciones, manteniendo la amonestación pública.
Refirió que la precitada Resolución de alzada, ingresó en contradicciones puesto que por una parte reconoció la competencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios establecida en el art. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios; y por otra parte, señaló que al tratarse de controversias de un proceso académico, incurrió en causales de nulidad por falta de competencia, pretendiendo ignorar que dicho litigio y el inicio del proceso disciplinario emergieron del incumplimiento del Estatuto Orgánico de la casa superior de estudios y Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, lo que devino en una indebida fundamentación para anular lo obrado por el mencionado Tribunal. Asimismo, existió indebida e infundada exclusión de la prueba referida al Informe Académico Administrativo mediante el cual -entre otros-, se evidenció la vulneración de su derecho a la educación por parte de las procesadas, que impidieron la graduación universitaria; argumentando para ello, que no se debió admitir dicha prueba, porque a su criterio ninguna instancia externa puede revisar lo actuado por la Universidad; puesto que resultaría lesivo a la autonomía universitaria.
De la misma manera, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia lesiva al debido proceso, en razón a que las denunciadas en ningún momento cuestionaron ni pidieron la exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de alzada actuó ultra petita en su favor y de forma infra petita para ella, sin considerar que en el recurso de apelación que su parte formuló, solicitó se tenga presente un incumplimiento de deberes, obteniendo como respuesta que dicho agravio no era acogido beneficiando a las autoridades universitarias, lesionando así el derecho a la igualdad, además de realizar una aplicación discrecional e infundada respecto a que no podría imponerse la sanción de dos meses de suspensión, al no encontrarse establecida en ninguna norma de la Universidad y la revocó contrariamente a que debía anularse el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material y prevalencia del derecho material al formal, relacionados al principio de seguridad jurídica y pro actione, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y II, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH;
- b)Los demandados emitan nueva resolución restableciendo sus derechos vulnerados; y,
- c)Se instruya al Tribunal de alzada que:
- 1)Valoren el Informe Académico Administrativo "de fs. 265-274" en forma conjunta con el Informe Académico "de fs. 322-327";
- 2)Incluyan en la parte argumentativa, las contravenciones cometidas por cada una de las denunciadas; y,
- 3)Conforme a la gravedad de las contravenciones, y considerando que el mismo Tribunal determinó sanciones de suspensión, establezca la pena que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 414 a 435, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- i)El Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios en la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 identificó solo dos contravenciones referidas a que se confundió el trabajo dirigido que se realiza en una institución y bajo la guía de un asesor de dicha entidad, con la tesis de grado que tiene un componente investigativo y se realiza a través del asesoramiento de un docente de la respectiva carrera, no detectó otras contravenciones como el incumplimiento de normas universitarias susceptibles de ser sancionadas a través de los arts. 125, 126 y 127 del Estatuto Orgánico que le otorga facultad al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, concordantes con los arts. 4, 5 y 6 del Reglamento de Procesos Universitarios;
- ii)El Tribunal de alzada precitado vulneró su derecho al debido proceso, al no haber corrido en traslado la prueba documental presentada por la parte demandada para que pueda objetarla, además que arbitrariamente excluyó el "Informe Académico" que como prueba aportó su persona y que fue valorado correctamente por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, argumentando que el profesional que lo suscribió no era parte de una instancia que podía revisar cuestiones académicas de una Universidad Pública; es decir, que no cuestionó la pertenencia del profesional a la UMRPSFXCH, elemento que solicitó se tome en cuenta por el "Tribunal de garantías", así como también lo que señaló respecto que de admitir dicho informe sería vulnerar la Constitución Política del Estado; por lo que, posteriormente acreditó que el profesional era de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba; por tanto, era parte de la Universidad Pública; sin embargo, el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios no explicó de qué manera influiría o entorpecería admitir el citado informe en la autonomía universitaria, lo cual constituye una omisión de fundamentación en la precitada Resolución; asimismo, de igual forma minimizó una serie de contravenciones cometidas por las denunciadas, quienes crearon comisiones ilegales e inexistentes en el Reglamento, para que actúen en el proceso de graduación, hecho reconocido por la Directora de Carrera de Nutrición y Dietética lo que tiene relevancia, ya que una comisión ilegal anuló un título sin razón;
- iii)Cada una de las modalidades de graduación que intentó fueron objetadas debido a una interpretación arbitraria del Reglamento, rechazándole un tema de composición química de leche vegetal y su comparación con la leche de vaca a partir de sus principales componentes, anulando el trabajo a título de ambigüedad, no obstante de ser un tema concreto; tampoco, se le proporcionó oportunamente el Reglamento de Modalidades de Graduación, incurriendo en ocultamiento de documentación académica, haciéndole llegar el mismo después de ocho meses de su solicitud y de forma incompleta ya que le faltó el art. 15 que es precisamente el que requirió por estar referido al trabajo dirigido, habiendo tenido que recurrir al Defensor del Pueblo a través del cual recabó los informes de la revisión de sus trabajos de grado;
- iv)Se le obstaculizó su tesis de grado, viéndose obligada a intentar otra modalidad hasta que finalmente consiguió un espacio en la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA) para que desarrolle su Trabajo Dirigido comprometiéndose dicha entidad a asignarle un tutor elaborando un cronograma de seis meses de trabajo, a cuyo efecto realizó el perfil de trabajo que fue presentado ante la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética quien tuvo una serie de contradicciones con la Jefa de Modalidades de Graduación y al final la citada Directora le comunicó erróneamente que su defensa sería en veinte días, sin tener presente que se trataba únicamente del perfil y no del documento final, remitiendo el mencionado perfil al Tribunal que obviamente reprobaron porque no era el proyecto final, lo que fue objeto de un amparo constitucional que definitivamente lo dejó sin efecto; por lo que, nuevamente volvió a insistir, previamente a objeto que el Tribunal de alzada analice y valore esa documentación ante la existencia de una tesis ya concluida que fue anulada; empero, valorada por el Centro de Post Grado e Investigación (CEPI) de la UMRPSFXCH, trabajo que a diferencia de la Directora de Carrera, cumplió con todos los requisitos para llegar a la licenciatura y que con algunas recomendaciones a cumplirse con el asesoramiento de un tutor debe llegar a defensa; y,
- v)Lleva seis años de perjuicio con una tesis que en su momento tenía todos los elementos para ser defendida y fue obstaculizada, induciéndola a ir a otra modalidad de graduación y actualmente sin la posibilidad de contar con un Tribunal para cualquier otro trabajo de graduación; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, imponiendo al Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios emita una nueva resolución considerando todos los elementos que ha desconocido, que son contravenciones disciplinarias, que fueron ignoradas y sobre esa base se resuelva.
I.2.2. Informe de los demandados
Grover Alfredo Linares Padilla, Alejandra Medinacelli Franco, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, miembros del Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, remitieron informe escrito el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 407 a 413, por el cual pidieron se deniegue la tutela, como en audiencia, en virtud a los siguientes argumentos:
- a)En cuanto a la supuesta declaración de incompetencia del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios lo aseverado por la accionante no es evidente porque el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguna contradicción, sino únicamente estableció la diferencia entre un trámite administrativo de tipo académico y un proceso disciplinario; además que, de ninguna manera existió anulación de obrados, puesto que la parte resolutiva de la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 solamente dispuso revocar el punto 2 de la Resolución Disciplinaria 01/2021, que tendría efectos diferentes al de la anulación;
- b)Sobre la exclusión supuestamente indebida de un informe académico administrativo, el Tribunal de Alzada motivó y fundamentó sus razones en sentido que el referido profesional no era parte de la instancia universitaria que podía revisar cuestiones académicas y lo contrario sería vulnerar la autonomía universitaria, considerando por ello que no era pertinente, es ese entendido el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios tuvo otro medio de prueba para tomar su decisión existiendo en concreto un informe técnico de autoridad universitaria competente; por lo que, no se encuentran obligados a resolver conforme al informe de un profesional que claramente no es parte de la instancia académica;
- c)Respecto a que el Tribunal mencionado hubiere resuelto ultra petita al excluir el "informe académico", no es evidente, en razón a que todo Tribunal tiene la obligación de cuidar que el proceso no contenga vicios; es decir, que se pretendió utilizar medios de prueba impertinentes o ilegales, además que este aspecto lo planteó en el proceso administrativo académico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo; por lo que, no correspondía valorarlo conforme al art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
- d)Con relación a la omisión argumentativa de las contravenciones cometidas por las denunciadas, en el punto 2 del análisis del recurso de apelación interpuesto por la accionante, se explicó por qué no se pudo considerar otras contravenciones; por lo cual, la Resolución que emitieron se encuentra debidamente motivada y fundamentada;
- e)Con referencia al presunto consentimiento de comisiones ilegales de revisión de tesis, ocultamiento de documentación de valor académico e indebida exigencia de defensa de perfil de trabajo dirigido, omisión de remisión de perfil de trabajo dirigido a realizar en FANCESA, son aspectos que no corresponden ser resueltos en la vía disciplinaria; puesto que, cada uno tiene procedimientos independientes que ya fueron resueltos en la vía administrativa y se encuentran ejecutoriados, además de haber sido planteadas en un anterior amparo constitucional donde se denegó la tutela, por existir actos consentidos;
- f)Con referencia a la indebida fundamentación sobre supuesta solución aportada por Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021, la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, se fundamentó de manera extensa y clara, confirmando nuevamente que se estaba intentando abrir temas administrativos ya cerrados;
- g)La demandante de tutela alegó la aplicación "desigual de la Ley", al anular la sanción de suspensión temporal de funciones favoreciendo a la parte denunciada, lo que no es cierto debido a que la precitada Resolución, no dispuso la anulación de la sanción, sino su modificación, con base en las pruebas existentes y a los principios sancionatorios, conforme se lo expuso extensamente ya que en cada caso particular las contravenciones son diferentes, fueron graduadas según la gravedad de las situaciones y las pruebas aportadas por las partes, siendo impertinente efectuar comparaciones de carácter subjetivo;
- h)Si la impetrante de tutela consideró la presunta parcialidad del Tribunal de alzada en favor de la denunciadas, debió objetar esa decisión ante la autoridad jerárquica que resolvió esos procedimientos; e,
- i)Finalmente, sobre la presunta irregularidad en la conformación del Tribunal de alzada, que no fue cuestionada en el recurso jerárquico; por lo que, no abre la competencia del "Tribunal de garantías", porque debió haberlo reclamado en el primer actuado; empero, al no haberlo hecho no puede utilizar la acción de amparo constitucional como medio subsidiario, menos aun concurriendo la existencia de actos consentidos como haberse apersonado y presentado prueba sin impugnar la competencia, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte accionante.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
María Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 217.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 045/2022-SCII de 21 de abril, cursante de fs. 436 a 441, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, disponiendo que el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, emita una nueva resolución en plena observancia de los estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo, y en conformidad al fallo constitucional, y denegó en lo concerniente a las denuncias de consentimiento de comisiones ilegales para la revisión de propuestas de Tesis de Grado presentadas en 2018, ocultamiento de documentación de valor académico y de falta a la verdad, falsa e indebida exigencia de perfil de defensa, de trabajo dirigido, actos inexistentes en el Reglamento, de remisión del perfil del trabajo dirigido al Tutor o Responsable Institucional de FANCESA, indebida instrucción de evaluar un perfil cual si fuera un documento final de trabajo dirigido, respecto al perfil de trabajo dirigido a realizarse en la fábrica señalada y de falsedad de supuesta exigencia de aprobación de perfil como condición para la firma del convenio, indebida fundamentación sobre supuesta solución aportada por la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021, la parcialidad del mencionado Tribunal de alzada en favor de las denunciadas y las irregularidades en la conformación del Tribunal de apelación, por no constituir objeto de la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021, no corresponde su análisis en el fondo, con los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución adoleció de varias incongruencias, falta de fundamentación y motivación resultando que no se obró en el marco del debido proceso; puesto que, sin ningún sustento jurídico realizó un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción aplicada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; y si bien, es evidente que al Tribunal de alzada le corresponde efectuar un análisis de logicidad de la labor valorativa, para determinar si las denuncias son evidentes y si la labor del inferior cumplió con los parámetros establecidos para dicha función, siempre y cuando se hubiere planteado como agravio por las partes, puesto que el planteamiento de los mismos es la medida de la labor del Tribunal de apelación, salvo que se haya advertido vicios procesales insubsanables, en cuyo caso también debió anular para que el inferior las corrija;
- 2)Respecto a la sanción de suspensión de funciones, si dicha determinación no contó con la debida fundamentación y motivación, correspondía dejar sin efecto o anular la Resolución recurrida para que se emita una nueva, con la debida fundamentación ya que resultaba inviable realizar un análisis de razonabilidad, si la decisión no contó con argumentación;
- 3)Otra arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, fue atribuirse de oficio la facultad de disponer exclusiones probatorias sin que exista una norma que lo faculte para ello, y menos que funde su afirmación de calificar como prueba ilegal el informe de un profesional externo ofrecido y admitido en el proceso -respecto al cual concluyeron que no debía ser admitida ni valorada por el Tribunal de instancia-, sin exponer un sustento valedero de la supuesta ilegalidad de la prueba, apelando únicamente al vago argumento que la autonomía universitaria no permitía la intervención de otras instancias, atentando de esta manera contra el derecho a la libertad probatoria por la sola invocación de dicha independencia universitaria, además que al no haber sido cuestionado, no existía sustento alguno para que el Tribunal de alzada lo excluya de manera arbitraria; y,
- 4)Si bien es evidente que se debe separar lo administrativo y académico de lo disciplinario; sin embargo, se debe tener presente que el proceso se constituye en el mecanismo para la realización de los derechos y el cumplimiento de los fines, es así que mediante el proceso disciplinario se busca corregir las infracciones en las que incurren los servidores públicos disciplinados, pero no se puede ignorar los casos que como producto de los actos u omisiones ilegales calificadas como infracciones, se hubiere causado daño o afectación a los derechos e intereses de las personas, también se debe propender a la reparación integral de aquellas; es decir, que además de imponer sanciones el Tribunal puede asumir determinaciones accesorias a ser ejecutadas por las autoridades competentes, sin que ello pueda ser entendido como invasión competencial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, Paola Pozo Leaño -hoy accionante-, el 6 de marzo de 2020, presentó denuncia contra María Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Thorrez Michel, Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética; y, Jefa de Modalidades de Graduación, respectivamente, de la precitada Universidad por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 4.1 incs. a), c) y d) y sus numerales 2, 4 y 5 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 2 a 6).
II.2. Mediante Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, declaró probada la denuncia en todas sus partes, amonestando de manera pública a las denunciadas, al haber determinado responsabilidad en los perjuicios ocasionados a la ahora demandante de tutela, disponiendo:
- i)La suspensión temporal de sus funciones por el lapso de dos meses, sin goce de haberes; y,
- ii)La anulación de todo lo obrado en la Carrera de Nutrición y Dietética relacionado a las presentaciones, evaluaciones y revisiones de temas; y, perfiles de trabajos de grado en las modalidades de tesis o trabajo dirigido, inclusive hasta el informe de 31 de octubre de 2017, emitido por la tutora María Elizabeth Flores Andrade, debiendo proseguirse hacia la culminación y posterior defensa de la tesis '"...Influencia del Plan dietético en el aumento de masa muscular, en mujeres de 20 a 40 años de edad que asisten al gimnasio GO FIT', atendiendo fielmente al informe..." (sic), y bajo la designación de tutor y tribunal imparcial y en el marco del Reglamento que estuvo legalmente vigente con anterioridad al 31 de octubre de 2017 (fs. 7 a 10).
II.3. La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 01/2021 (fs. 11 a 12 vta.); instancia en la cual, el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto absolviendo las apelaciones formuladas por ambas partes; mediante la cual:
- a)Confirmó en parte la Resolución apelada, al no haberse probado en su integridad la denuncia, estableciendo únicamente responsabilidad administrativa por la contravención del inc. h) del art. 16 de la LPA; y, art. 106 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad en relación a los arts. 12.c) y d) y 13-II y IV del Reglamento de Modalidades de Graduación gestión 2018;
- b)En cuanto a la sanción impuesta, confirmó solamente la llamada de atención pública, conforme al art. 6 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios, dejando sin efecto la suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes; y,
- c)Revocó totalmente el punto 2 de la parte resolutiva de la Resolución Disciplinaria 01/2021, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, que hace referencia a la anulación de varios actos administrativos (fs. 13 a 19 vta.), de la que solicitó aclaración y complementación, con cuya respuesta fue notificada el 6 de septiembre de 2021 (fs. 21 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, justicia material y prevalencia del derecho material al formal, relacionados al principio de seguridad jurídica y pro actione; toda vez que, dentro del proceso disciplinario que sigue contra la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética y la Jefa de Modalidades de Graduación de la UMRPSFXCH, quienes coartaron por actos irregulares varios intentos que realizó pretendiendo cumplir con su modalidad de graduación primero bajo la Tesis de Grado, así como posteriormente de Trabajo Dirigido; el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios, emitió la Resolución de Recurso de Apelación TA-09/2021 de 27 de agosto, anulando gran parte de la Resolución apelada -Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo-, que declaró probada la demanda, por haber observado la competencia del Tribunal de primera instancia y "Revocó" la sanción de suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes, manteniendo la amonestación pública dispuesta por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; decisión que, ingresó en contradicciones pretendiendo ignorar que dicho proceso disciplinario emergió del incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, lo que devino en una indebida fundamentación para anular lo obrado por el Tribunal de primera instancia. Asimismo, existió indebida e infundada exclusión de la prueba referida al "Informe Académico Administrativo" mediante el cual -entre otros-, se evidenció las vulneraciones de sus derechos por parte de las procesadas, que impidieron su graduación universitaria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
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