Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47020-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 053/2022 de 9 de marzo, de fs. 167 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Jiménez Benavidez contra Juan Américo Jemio Zabala, Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 45 a 57 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2010, mediante contrato escrito, fue contratada para realizar el trabajo de recaudación de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz; puesto que, recibió diferentes denominativos; sin embargo, en esencia desempeñó el trabajo de recaudador; relación laboral por la que, llegó a trabajar cuarenta horas a la semana, domingos e inclusive feriados; teniendo descanso de dos días a la semana sujetos a elección del demandado; no se le otorgó vacaciones ni bonos de antigüedad.
Durante la relación laboral, fue elegida como Secretaria de Conflictos del Sindicato de Trabajadores de la mencionada entidad municipal descentralizada; decisión que mereció, la Resolución Ministerial (RM) 439/2021 de 3 de mayo, reconociéndole como miembro del Directorio Sindical por el lapso de un año -17 de agosto de 2020 hasta el 16 de igual mes de 2021-.
Durante la gestión 2016, los trabajadores de la señalada Terminal de Buses, realizaron sus actividades laborales con normalidad; sin embargo, a partir del 2017, la Dirección General Ejecutiva procedió a acosarlos y perseguirlos para que renuncien a sus cargos; empero, para mantener sus fuentes laborales y evitar despidos masivos, procedieron a disminuirle sus salarios en la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos); situación que, no fue reclamada pese a la injusticia que se cometió.
No obstante de la disminución salarial, continuó el acoso y la persecución laboral; por lo que, su persona en conjunto con otros trabajadores de la citada entidad de buses, como una forma de parar los actos abusivos y los maltratos, en octubre de 2017 se vieron obligados a formar una organización sindical; sin embargo, toda la actividad intransigente de la Dirección General Ejecutiva de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, se dirigió en contra del Directorio Sindical.
El 31 de diciembre de 2017, por tener la calidad de dirigente sindical, fue despedida de su fuente laboral; sin embargo, el 1 de mayo de 2018, por medio de la interposición de una acción de amparo constitucional, se la reincorporó al puesto que ocupaba.
El segundo despido injustificado que sufrió, fue el 17 de diciembre de 2020, por las mismas razones que la primera; motivo por el cual, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Ante tal situación, la Inspectora de Trabajo de La Paz, a través de Informe MTEPS/JDTLP./INF-1146/2021 de 30 de junio, recomendó al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, disponga la emisión de Conminatoria de Cumplimiento de inamovilidad por fuero sindical, así como la reincorporación a su mismo cargo y remuneración que venía percibiendo, en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, la mencionada Jefatura emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio; la cual, ordena su inmediata reincorporación por contar con fuero sindical e inamovilidad laboral.
Tras la notificación realizada el 5 de agosto de 2021 a la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz con la señalada conminatoria, esta presentó recurso de revocatoria y jerárquico; lo cual, motivó que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, a la impetrante de tutela no se la reincorpore a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9 num.2, 45, 46.I numerales 1 y 2, 48.II, 49.III 51.I, 109.I y II, y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio;
- b)La reincorporación por inamovilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido cono trabajador;
- c)El pago de los salarios devengados, la reposición del seguro social en corto y largo plazo, y otros derechos; y,
- d)El pago de costas procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 166, presentes el impetrante de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente:
- 1)Sufrió atropellos por parte de la entidad demandada únicamente por su condición de dirigente sindical; no obstante que desempeñó de manera correcta, los diferentes puestos en los que se la designó dentro de la empresa;
- 2)Mediante Resoluciones Ministeriales se acredita su paso por diferentes cargos, la 1224/2017 de 4 de diciembre, mediante la cual, se la designó como Secretaria de Conflictos del Sindicato; la 1012/2018 de 27 de septiembre que la nombró Secretaria de Relaciones; y la 439/2021 de 3 de mayo en la que a partir de 17 de agosto de 2020 al 16 de agosto de 2021 ya contaba con fuero sindical;
- 3)la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, a través de la RM 009/2020 estableció la responsabilidad administrativa y se determinó la destitución al cargo que desempeñaba; por lo que, en el entendimiento, la mencionada entidad, no contaba con la facultad de realizar en su contra un proceso administrativo; habida cuenta que goza de la protección del fuero sindical estipulada en el art. 51.IV y VI de la CPE;
- 4)En este caso, el despido debería haber sido realizado a través de un Juez del Trabajo, para que a partir del desafuero sindical y la demostración de la comisión de los hechos establecidos como causales de despido;
- 5)Le iniciaron un proceso penal por la toma de Bs3.- (tres bolivianos) de la atención de los baños de la Terminal de Buses de La Paz; por el que, el Ministerio Público dictaminó medida cautelar de detención domiciliaria; restricción por la que no se pudo apersonar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, al estar alrededor de un año con detención domiciliaria, solicitó ante un Juzgado que levanten las restricciones; y,
- 6)Al haber agotado la vía administrativa, recurrió a la interposición de la acción de amparo constitucional y respecto al plazo, este se encuentra dentro del plazo establecido por ley; toda vez que, el último día para interponer la misma, recaía en día sábado; por ende, se presentó el primer día hábil, es decir, el día lunes.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Américo Gemio Zabala, Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, a través de informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 143 a 146, manifestó lo siguiente:
- i)No existió un despido injustificado tal cual describe la impetrante de tutela en su demanda de acción tutelar; toda vez que, ésta al estar encargada de la venta de boletos de baño en la Terminal de Buses de La Paz, fue encontrada en fragancia vendiendo los mismos y facturas de baño utilizadas; motivo por el cual, se le inició un proceso penal por peculado conforme lo establece la Resolución 140/2020 de 9 de octubre de 2020 emitida por el Juez de instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz; el cual, determinó la detención domiciliaria para la accionante;
- ii)Fue destituida a través de un proceso interno signado con la Resolución Administrativa (RA) 09/2020 de 1 de septiembre; mediante la cual, en su parte resolutiva se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, misma que fue ratificada en los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por la solicitante de tutela; por lo que, la desvinculación laboral operó conforme a derecho;
- iii)La presente acción de defensa fue planteada de forma extemporánea, debido a que la notificación con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio, fue ejecutada el 5 de agosto del señalado año; empero, la interposición de la acción de amparo constitucional se efectivizó el 7 de febrero de 2020, constituyéndose en un tiempo mayor a los seis meses establecidos por ley;
- iv)La impetrante de tutela no fue destituida a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales; sino por el delito de peculado; y,
- v)Si la solicitante de tutela consideraría que se encuentra dentro de lo previsto por la Ley General del Trabajo, ésta hubiera incumplido lo dispuesto por el art. 16 de la mencionada norma y 9 de su decreto reglamentario; por lo que, no existió vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; por cuanto, su destitución fue decidida mediante un proceso interno disciplinario, que a la fecha se encuentra ejecutoriado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 053/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 167 a 170 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando de manera inmediata el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio bajo los siguientes fundamentos:
- a)En mérito a lo desarrollado en la , se pudo determinar la existencia de la vulneración del derecho al fuero sindical; toda vez que, previo a la desvinculación laboral de una persona que ocupa o desempeña un cargo directivo, se le debe haber seguido un proceso por desafuero sindical ante la judicatura laboral;
- b)La , establece que se protege al trabajador sindicalizado que ejerza representación o dirigencia desde el momento que asume esa condición y hasta la cesación de este; en tal sentido, no se puede despedir a un trabajador que goza de la garantía de inamovilidad laboral en razón del fuero sindical, hasta después del año de culminar su gestión; más aún, si el trabajador presenta discapacidad; y,
- c)Si bien el demandado refirió que instauró un proceso administrativo interno en contra del solicitante de tutela; sin embargo, a los efectos de disponer la desvinculación para el desafuero sindical, éste debe acudir ante la autoridad jurisdiccional laboral competente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta RM 1224/17 de 4 de diciembre de 2017; por la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, elegidos por la gestión del 7 de septiembre de 2017 al 7 de igual mes de 2018 (fs. 63 a 64).
II.2. Cursa ; por la que, la Sala Cuarta Especializada, concedió provisionalmente la tutela solicitada por el Sindicato de Trabajadores Terminal de Buses de la Ciudad de La Paz, disponiendo se dé cumplimiento a lo establecido en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.51-VI-CPE 038/DS 29539/D.S. 0495/RAAM/005/2018 de 16 de enero (fs. 93 a 112).
II.3. Mediante RM 1012/18 de 27 de septiembre de 2018; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades conferidas por ley, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, elegidos por la gestión 31 de agosto de 2018 al 30 de mencionado de 2019, entre el que se encuentra la accionante en calidad de Secretaria de Relaciones (fs. 62 y vta.).
II.4. Por Resolución 140/2020 de 9 de octubre, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz impuso a la solicitante de tutela, la medida cautelar de la detención domiciliaria (fs. 136 a 139).
II.5. A través de RA 009/2020 de 1 de septiembre la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, ratificó en todas sus partes, la señalada Resolución Administrativa, misma que estableció la sanción correspondiente a la destitución de la Servidora Pública (fs. 119 a 127).
II.6. Cursa RA 002/2020 de 21 de octubre; a través de la cual, la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, en instancia jerárquica, confirmó en todas sus partes la RA 009/2020 (fs. 129 a 132 vta.).
II.7. Consta Informe Legal EDMTB/DGE/AS/JCHP 002/2020 de 28 de octubre; por el cual, el Director Ejecutivo General de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, puso en conocimiento de la Autoridad Sumariante de la referida entidad, la destitución de la impetrante de tutela (fs. 133 y vta.).
II.8. Mediante Resolución Administrativa Sumarial 014/2020 de 28 de octubre, La Autoridad Sumariante de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses La Paz, declaró ejecutoriada la RA 002/2020, no siendo la misma, susceptible de modificación o revisión (fs. 134).
II.9. Por RM 439/21 de 3 de mayo de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, elegidos por la gestión de 17 de agosto de 2020 al 16 de agosto de 2021 (fs. 65 a 66).
II.10. Consta Informe METPS JDTLP./INF 1146/2021 de 30 de junio; por el que, la Inspectora Departamental de Trabajo La Paz recomendó al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, que disponga Conminatoria de Cumplimiento de inamovilidad laboral por fuero sindical de Miriam Jiménez Benavidez y José Luis Mamani Quispe, a su mismo cargo y remuneración que venían percibiendo (fs. 11 a 14).
II.11. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio; a través de la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, ordenó la inmediata reincorporación de Miriam Jiménez Benavidez por contar con fuero sindical (fs. 15 a 18 vta.).
II.12.A través de recurso de revocatoria de 23 de agosto de 2021, planteado contra la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio; el Director Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal de la Terminal de Buses La Paz, se dirigió al Jefe Departamental de Trabajo de mencionada ciudad solicitando se revoque y se deje sin efecto la mencionada Conminatoria (fs. 24 a 36).
II.13.Mediante Resolución Administrativa (RA) 380/21 de 20 de septiembre de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de julio (fs. 37 a 42).
II.14.Consta memorial presentado el 7 de junio de 2020; por el que, Fatma Yamila Santiago Salame, solicitó al Tribunal Constitucional Plurinacional, rechace la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Jiménez Benavidez (fs. 179 a 181).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; habida cuenta que, la Entidad Descentralizada Municipal de la Terminal de Buses La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 088/2021 de 7 de Julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 10 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
Mostrando 56 de 112 parrafos.