Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34498-2020-69-AL Departamento: Cochabamba
Partes: Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Ema Marina Claros Vargas contra Lenny Evelyn Drina Navia Lora, Jueza Pública Mixta Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Santivañez del departamento de Cochabamba.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en la que determinó: "CONFIRMAR la Resolución, 08/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, Jueza Pública Mixta Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Santivañez del departamento de Cochabamba, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, salvo que la misma ya se hubiera llevado adelante" (sic), bajo los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza de la causa, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no obstante de haber puesto en su conocimiento de padecer hipertensión arterial que puso en riesgo su vida y salud, no señaló día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada el 23 de mayo de 2020 vía buzón judicial.
Expuesta la problemática de la , en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución, 08/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, Jueza Pública Mixta Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Santivañez del departamento de Cochabamba, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP, salvo que la misma ya se hubiera llevado adelante" (sic); en la cual, respecto al reclamo del derecho a la vida y salud no se esgrime argumento sobre la concesión o no de la misma.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela; empero, respecto al derecho a la vida y salud invocadas, considera que debió complementarse los argumentos esgrimidos en el fallo constitucional, con el siguiente fundamento:
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, se debe apuntar que el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE) se sustenta en la libertad -entre otros valores-, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos, evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intra procesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
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