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TCP

0279/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0279/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40420-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 061/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Caro Burnett contra Mauricio Mamani Coro, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y el 10 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 25 a 27 vta.; y, 34 y vta., respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que ingresó a trabajar a la entidad demandada el 7 de febrero de 2019 como técnico de verificación y exportaciones, con Ítem 27; sin embargo, mediante Memorando SENARECOM/DE/MEMO/318/2019 de 19 de noviembre del mismo año, fue despedido sin razón alguna, sin que se haya tramitado proceso administrativo en su contra, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, además que no se tomó en cuenta el hecho de que es padre de un menor con discapacidad.

Por este motivo, el 6 de febrero de 2020 el impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020 de 17 de agosto, pronunciada por el Director General del Servicio Civil del referido Ministerio, pero el ahora demandado no dio cumplimiento integral a la misma, pues recién el 25 de septiembre del mismo año, el ahora peticionante de tutela fue contratado bajo el Ítem 7, y con un haber mensual inferior al que percibía antes de ser ilegalmente despedido.

Ante tales circunstancias, a través de nota de 12 de octubre de igual año, solicitó su reincorporación laboral en los mismos términos dispuestos en la referida Instructiva de Reincorporación, recibiendo una respuesta negativa por parte de SENARECOM que, entre otros argumentos, alegaron que el ítem con el que se encontraba al momento de su desvinculación laboral, hubiera sido asignado a otro funcionario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 70 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación emitida en su favor, así como se le conceda todo derecho y tutela que correspondiere por incumplimiento a la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 23 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en respuesta a las interrogantes de los Vocales constitucionales, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)Si bien fue reincorporado, fue a un cargo inferior al que tenía anteriormente a momento de su desvinculación;
  2. b)Con relación a que no podrían reincorporarle al cargo que reclama debido a su perfil profesional, señala que anteriormente su persona ya presentó su hoja de vida, y así lo contrataron, pero ahora cambiaron tales requisitos; y,
  3. c)La persona que ahora ocupa su cargo, tampoco cumpliría el perfil que supuestamente solicita la parte demandada.
I.2.2. Informe del demandado

Iber Valerio Puqui Benitez, Ezequiel Abdías Villca Guerra y Juan Carlos Huarcaya Fernández, en representación legal de Mauricio Mamani Coro, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); mediante informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 51 y vta., señalaron que el accionante aceptó el Memorando de desvinculación, no habiendo interpuesto recurso alguno contra el mencionado; por lo tanto, no puede alegarse lesión alguna.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló lo siguiente:

  1. 1)"...el 16 de agosto mediante la instructiva del Ministerio de Trabajo se hace la reincorporación al señor Ariel en fecha 14 de Septiembre, el 28 de Septiembre de 2020 firma un memorándum de reincorporación al cargo de auxiliar de ventanilla única del SENARECOM, esto lo hace de manera voluntaria reincorporándose a la institución de ese modo..."(sic); y,
  2. 2)En el mes de octubre del referido año, el ahora accionante, regularizó su documentación, como ser libreta del servicio militar, certificado de antecedentes penales, SIPASSE y la actualización del carnet de discapacidad de su hijo; sin embargo como no cumplía con el perfil necesario para el puesto que reclama, para no dejarlo indefenso se le brindó una fuente laboral, cumpliendo con la Instructiva del Ministerio del Trabajo, pero en función a lo que establece la norma de administración de acuerdo a su perfil y experiencia.

Finalmente, respondiendo las interrogantes realizadas por los Vocales constitucionales, señaló lo siguiente:

  1. i)El impetrante de tutela se encuentra cumpliendo el cargo de asistente administrativo de ventanilla única;
  2. ii)Fueron notificados con la instructiva de reincorporación el 25 de septiembre de 2020; y,
  3. iii)En cuanto a los documentos para concluir qué requisitos se requerirían para cumplir determinado perfil, señalaron que de acuerdo al manual de funciones y operaciones de SENARECOM se exige para acceder al Ítem 27, tener conocimientos mínimos en temas de exportación de minerales, normativa interna de manejo de exportación de minerales, conocimientos básicos sobre la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, mientras que para el puesto que ocupa actualmente el peticionante de tutela solo se requiere ser bachiller en humanidades, perfil con el que cuenta el mismo, siendo esos los motivos por los cuales fue reubicado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz., mediante Resolución 061/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base a los siguientes fundamentos:

  1. a)De conformidad al Manual Operativo de Funciones de la Dirección Ejecutiva de SENARECOM, se considera razonable la explicación de la parte demandada, en sentido que si bien se recontrató al accionante, cumpliendo la referida instructiva de reincorporación, se lo hizo observando el perfil para el cargo, pues entre los requisitos que se requiere para el cargo que anteriormente ocupaba el mismo, se exigía, entre otros, haber cursado primaria, secundaria y bachillerato, tener título de técnico superior y/o licenciatura en metalurgia, minería, geología o ramas afines, una experiencia general y específica de dos años;
  2. b)El impetrante de tutela, fue notificado con el Memorando 361/2020 el 25 de septiembre de 2020, estando actualmente en funciones, entonces de esa fecha al 25 de febrero de 2022, transcurrió un plazo razonable para considerar que el mencionado estuvo de acuerdo con la designación realizada; motivo por el cual no corresponde ahora acoger lo solicitado; y,
  3. c)En cuanto a que quien ocuparía el cargo que anteriormente ocupaba el accionante, tampoco cumpliría el perfil solicitado, se requiere informar al respecto para tomar las medidas del caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando DGE/MEMO/43/2019 de 7 de febrero; por la cual, el Director Ejecutivo de SENARECOM, designó a Ariel Caro Burnett -ahora peticionante de tutela- para que a partir de esa fecha ocupe el cargo de Administrativo I con Ítem 27, dependiente de la Unidad de Verificación y Exportaciones, con una haber mensual de Bs5 375.-(cinco mil trescientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), aclarando en el mismo que, "Con referencia a su designación, es pertinente informar que la misma es de carácter provisorio, debido a que el SENARECOM en aplicación a la normativa legal vigente someterá este cargo a un proceso de selección, a través de Convocatoria Pública..."(sic) (fs. 5).

II.2. Consta Carnet de Discapacidad, correspondiente al menor AA, con una vigencia del 17 de diciembre de 2019 al 17 de diciembre de 2023 (fs. 6).

II.4. Consta Memorando SENARECOM/DE/MEMO/318/2019 de 19 de noviembre; por el cual, la entidad ahora demandada, dispuso la conclusión de la relación laboral que tenía con el accionante a partir de esa fecha (fs. 14).

II.3. Mediante memorial recepcionado el 26 de noviembre de 2019, el accionante, solicitó reincorporación al ahora demandado, señalando que el 20 de ese mes y año, no le permitieron su ingreso a su fuente laboral, "...solo me mostraron un memorándum de agradecimientos de servicios pero ni siquiera dejaron que ingrese para elaborar mi informe..."(sic); asimismo, refirió que el 10 de octubre del mismo año, conforme la trasferencia de la Caja Nacional de Salud (CNS) detectaron que su hijo de cinco años, tendría una discapacidad; motivos por los cuales solicitaba su reincorporación a su fuente laboral (fs. 7 y vta.). De igual forma, cursa Certificado de Transferencia de 10 de octubre del señalado año, para neurología pediátrica de AA hijo del impetrante de tutela (fs. 12).

II.5. Cursa Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020 de 17 de agosto, pronunciada por el Director General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; a través de la cual, instruyó a la parte demandada, la reincorporación laboral del accionante, sin afectar su nivel salarial (fs. 16 a 24).

II.6. Consta notificación de 25 de agosto de 2020, realizada a la parte demandada con la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020 de 17 de agosto (fs. 31).

II.7. Mediante Memorando SENARECOM/DE/MEMO/361/2020 de 14 de septiembre, la parte demandada designó al ahora peticionante de tutela, para que a partir del 28 del señalado mes y año, ocupe el cargo de Asistente Administrativo - Atención de ventanilla con el Ítem 27, con un haber mensual de Bs4 117.-(cuatro mil ciento diecisiete 00/100 bolivianos) aclarando en el mismo que, "Con referencia a su designación, es pertinente informar que la misma es de carácter provisorio, debido a que el SENARECOM en aplicación a la normativa legal vigente someterá este cargo a un proceso de selección, a través de Convocatoria Pública..."(sic)(fs. 32).

II.8. Mediante Nota dirigida al demandado, de 12 de octubre de 2020, el accionante solicitó dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020 de 17 de agosto; en razón que sí aceptó "...reincorporarme en los términos que se me impusieron (en otro cargo y con menor salario) con el objeto de sobrevivir y sustentar a mi familia, empero siendo que mi reincorporación vulnera la disposición laboral impartida por Ministerio de Trabajo y por ende mis derechos laborales y de forma conexa el derecho a la vida a la salud y otros de mi núcleo familiar, tengo a bien solicitar a su autoridad se proceda a dar cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020 del ministerio de trabajo..."(sic) (fs. 33).

II.9. Consta Informe SNRCM-ULE-INF/96/2021 de 22 de marzo de 2021 dirigida al Tribunal de garantías, por el responsable de Gestión Jurídica y responsable de Recursos Humanos, señalando los siguientes puntos:

  1. 1)El impetrante de tutela fue reincorporado en cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 0016/2020;
  2. 2)El peticionante de tutela no cumple con los requisitos para ocupar el puesto que pretende ni con la experiencia mínima requerida; y,
  3. 3)El 25 de septiembre de 2020, el accionante aceptó de manera voluntaria al cargo de Asistente Administrativo con Ítem 7, sin interponer recurso de revocatoria (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad y al debido proceso; toda vez que fue despedido sin razón alguna, ni proceso administrativo en su contra, sin tomar en cuenta que era padre de un menor con discapacidad, y pese a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Instructiva de Reincorporación laboral en su favor, la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, pues si bien dicha entidad lo recontrató, fue en otro cargo y con un haber mensual inferior al que percibía antes de ser despedido; razón por la cual a través de nota de 12 de octubre de igual año, solicitó al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) su reincorporación laboral en los mismos términos dispuestos en la citada Instructiva de reincorporación, recibiendo una negativa por parte de SENARECOM; por lo que solicita se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se dé cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación emitida en su favor, así como se le conceda todo derecho y tutela que correspondiere por incumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
  3. iii)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: En todos los casos en que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.

Así, las y , establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada , tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:

  1. 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
  1. 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
  1. 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

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