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TCP

0279/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0279/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38558-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Lucio Jáuregui Sempertegui en representación sin mandato de Alfredo Leonel Challco Quispe contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en la audiencia de medidas cautelares se le impuso la detención preventiva; por esa razón, pidió cesación de la misma, en sustanciación y resolución la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 09/2021 de 20 de enero, rechazando esa pretensión; decisión a la que interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto a través del Auto de Vista 60/2021 de 9 de febrero, por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandada-, declarando la improcedencia de la referida impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio confutado.

Resolución de alzada que adolecería de falta de motivación; debido a que, inobservó las razones que se proponían en la solicitud de dicha cesación; asimismo, no valoró la prueba que aportó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 60/2021, ordenado a la autoridad demandada emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos refirió que:

  1. a)A través del Auto Interlocutorio 09/2021, se rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó; no obstante, se desvirtuó el riesgo de fuga en su integridad, manteniendo vigente el peligro de obstaculización; por cuanto, estando dentro los cuatro meses de duración de dicha medida cautelar, existían otros actos de investigación pendientes de realizar como ser el careo;
  2. b)La Vocal demandada no podía negar otorgarle su libertad por la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque ello implicaría ir contra lo establecido por la , que en un caso análogo determinó que, al tratarse de la configuración de un solo peligro procesal, la autoridad jurisdiccional debe optar por medidas menos gravosas; y,
  3. c)Al contar únicamente con uno de los cinco numerales del art. 235 del citado Código, "...como es posible que se haya generado una negativa de cesación a la detención preventiva sin haber desarrollado esa ponderación que tuvo que efectuar el tribunal a tiempo de rechazar o aceptar la cesación a la detención preventiva, y estos elementos a pesar de que han sido reclamados definitivamente no han sido contestados a tiempo de pronunciarse con relación a ese pedido de libertad bajo aplicación de medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis de la ley 1173 y tampoco se han considerado los elementos de prueba y los argumentos que han sido propuestos en ambas instancias..." (sic).
I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 9, señaló que:

  1. 1)El Auto Interlocutorio 243/2020 -no señaló fecha-, que sería la determinación primigenia, la cual determinó la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del CPP, no fue apelada por el accionante, consintiendo de esa forma que los fundamentos de aquel fallo se mantengan incólumes;
  2. 2)Como resultado de una solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 09/2021, el peticionante de tutela desvirtuó dos riesgos procesales correspondientes a la categoría fuga -art. 234.1 y 2 del citado Código-, manteniéndose vigente los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del Código Adjetivo Penal;
  3. 3)El impetrante de tutela no presentó elementos de prueba para desvirtuar el art. 233.3 del CPP; y,
  4. 4)En lo relativo a la proporcionalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció refiriendo que la detención preventiva, aún cuando subsista un sólo riesgo procesal, sería procedente.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 60/2021 y ordenó a la Vocal demandada emitir uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Dicha autoridad al pronunciar la citada determinación no observó los parámetros de la ; y,
  2. ii)No se advirtió en el actuar de la prenombrada autoridad a través del fallo confutado, una explicación de cuál era la necesidad de mantener al accionante privado de su libertad por solo un riesgo procesal; tampoco se dilucidó la razón que impedía adoptar una medida menos gravosa a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 09/2021 de 20 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Alfredo Leonel Chalco Quispe -hoy accionante- disponiendo "continuar el proceso" (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada- emitió el Auto de Vista 60/2021 de 9 de febrero, declarando admisible e improcedente la impugnación formulada, confirmando el mencionado fallo (fs. 12 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 60/2021 de 9 de febrero, mantuvo incólume el Auto Interlocutorio 09/2021 de 20 de enero; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso; decisión que considera fue asumida inobservando los elementos de prueba propuestos para enervar el riesgo de obstaculización; además, adolecería de falta de motivación en cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares

Al respecto, la , estableció que: "La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: ?...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ?Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'" (las negrillas nos corresponden).

El deber de motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento fundamental del debido proceso, conforme lo desarrollado por la : "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla" (énfasis añadido).

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