Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0279/2023-CA Sucre, 20 de junio de 2023
Expediente: 51527-2022-104-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallcu -de la Marka la cumbre- provincia Murillo y el Juez de Sentencia Penal Decimotercero, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 29, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku -de la Marka La Cumbre- provincia Murillo del departamento de La Paz, interpuso conflicto de competencias ante el Juez de Sentencia Penal Decimotercero del mencionado departamento, solicitando la remisión del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20320401 en el plazo de siete días a partir de la interposición del citado memorial a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); para el conocimiento del caso y su juzgamiento; puesto que, los hechos se suscitaron en la comunidad Ex Fundo Chinchaya Sector Cabecera Cosmos según la declaración de la víctima Francisco Mamani Condori; asimismo, los hermanos Anacleto Félix Yanarico, Natalia Justina Yanarico de Verastegui y Lisandro Choque Choque presentaron la denuncia de manera previa a la JIOC a sus autoridades el día que aconteció el suceso como consta en "acta de resoluciones".
Asimismo, alega el cumplimiento de los arts. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9, 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; es decir, el ámbito de vigencia personal al ser las partes del proceso integrantes de la comunidad Ex Fundo Chinchaya, afiliada al Consejo de Comunidades y Ayllus Indígenas "LA CUMBRE"; con relación al ámbito de vigencia material; la denuncia se efectuó por la comisión del delito de "agresiones" no encontrándose dentro las prohibiciones establecidas en el citado art. 10 de la LDJ, por lo cual se encuentra demostrado que no existe impedimento alguno para que la JIOC conozca el asunto y en referencia al ámbito de la vigencia territorial los hechos se produjeron en la comunidad Ex Fundo Chinchaya Sector Cabecera Cosmos, de la jurisdicción -de la Marka La Cumbre- cumpliendo lo dispuesto por el art. 191.II.2 de la CPE.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 41/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 1 a 2, por la que declaró infundado la solicitud de conflicto de competencias por no haber demostrado el peticionante como autoridad de la JIOC haber tenido conocimiento primigenio de los hechos denunciados, como tampoco presentó documentación que corrobore lo afirmado adjuntando algún acta de denuncia que respalde la aplicación del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. 311 del citado cuerpo legal; tomando en cuenta que la presente causa nace a la vida jurídica en la jurisdicción ordinaria con el informe de inicio de investigaciones emitido la Fiscal de Materia el 31 de octubre de 2019, y una vez concluida la etapa preparatoria se formuló el requerimiento conclusivo de acusación en contra de los imputados por parte de la mencionada Fiscal de Materia el 19 de agosto de 2021 y el 15 de octubre de igual año, se pronunció la resolución de radicatoria del proceso penal, sin perjuicio de que conforme el art. 344 del CPP en la primera etapa procesal del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio se podía oponer excepción observando la competencia de su autoridad; sin embargo, no hicieron uso de ese medio de defensa ninguna de las partes procesales.
I.3. Trámite procesal
Mediante (fs. 15 a 18), este Tribunal determinó que quien promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales debe acreditar su condición de autoridad de la JIOC en actual ejercicio de esa función a la fecha de la solicitud de declinatoria de competencia como una certificación o documento otorgada por la comunidad o la nación a la que representa o alguna constancia equivalente de acuerdo a sus usos y costumbres, que avale que cuenta con legitimación activa vigente, sea en el plazo de cinco días que correrá a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto. Auto Constitucional que les fue notificado el 25 de mayo de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 22.
Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado fallo constitucional, Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku -de la Marka La Cumbre- provincia Murillo del departamento de La Paz, el 26 de mayo de 2023, presentó memorial en la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz y remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 1 de junio de 2023 (fs. 33 a 34 vta.), mismo que fue decretado el 1 de ese mes y año (fs. 36) y notificado a las partes intervinientes el 14 de igual mes y año (fs. 57 y 58); por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas que regulan el trámite del conflicto jurisdiccional de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
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