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TCP

0280/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0280/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35278-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 062/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación legal de Félix Cervando Ferrari Artunduaga contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 17 y 24 de julio de 2020, cursantes de fs. 55 a 63 vta., y 66 a 67, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda agraria de desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato" interpuesta por su persona contra Cirli, Yony y Tito Ciro, todos de apellido Sosa; y, Darmen Edgar, Yenny Yaneth y Wilman Kevin, todos de apellidos Ferrari Sosa -ahora terceros interesados-. Su persona autorizó a su padre Oscar Ferrari Fernández para que aproveche la producción de esa propiedad agraria y solvente sus gastos personales con la venta del ganado existente en dicho predio; sin embargo, a la muerte de su referido progenitor, los hoy terceros interesados se negaron a salir de la mencionada propiedad.

Una vez citados, los ahora terceros interesados reconvinieron por prescripción del derecho a demandar la desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato", con el argumento de que el plazo para efectuarlo se inició el 2010 cuando su título de propiedad fue registrado por su persona en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Tramitado el proceso agrario de desocupación del citado predio ganadero, la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija emitió la Sentencia 002/2019 de 16 de octubre, declarando probada la demanda de desocupación, y disponiendo que los demandados reconvencionistas -ahora terceros interesados- desocupen dicho predio; decisión que fue recurrida en casación, denunciándose -entre otras- la omisión de la valoración del Folio Real que demostraba la fecha de inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., prueba con la cual se demostraría el inicio del cómputo de los cinco años para materializar la prescripción extintiva del derecho a accionar la defensa de su propiedad agraria.

La Resolución anulatoria del Tribunal casacional carece de relevancia judicial, ya que no podía ordenar a la Jueza de primera instancia que emita motivaciones sobre la valoración de un medio probatorio intrascendente en el proceso agrario de desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato", y que no cambiará el fondo de la decisión, sin analizar además la concurrencia del otro requisito para que opere la prescripción como es la inacción o abandono del predio por parte del titular; aspecto que no fue demostrado por los ahora terceros interesados. Por lo cual, la Jueza de la causa, con base a los elementos probatorios, estableció que su persona intervino de forma permanente en la administración del citado predio ganadero a través del pago de obligaciones con el Estado Plurinacional de Bolivia y la suscripción al programa de regularización de chaqueos ilegales; criterio que fue confirmado por las declaraciones de los testigos que refirieron que participó incluso en el proceso productivo de la tierra y que los hoy terceros interesados ingresaron al mencionado predio con la autorización de su padre Oscar Ferrari Fernández.

Los Magistrados ahora accionados, al ordenar se valore un medio probatorio que presuntamente demostraría el inicio del cómputo del plazo para ejercer su derecho de demandar la desocupación de su bien inmueble, vulneraron la aplicación objetiva de la ley, al desconocer que la prescripción debe estar dispuesta en la ley en cuanto al inicio y al vencimiento del plazo.

Además, también se vulneró su derecho a una justicia eficiente y eficaz por la anulación del proceso agrario de desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato" que fue fundado en un hecho consentido por los hoy terceros interesados y la inexistencia de relevancia constitucional que sostenga la anulación -de obrados- de la Sentencia 002/2019, debido a que los Magistrados ahora accionados no consideraron que el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por supletoriedad, dispone que las partes deben solicitar la complementación de la "sentencia" respecto a las omisiones en las que se hubiera incurrido. En ese sentido, correspondía a los hoy terceros interesados pedir la complementación de la Sentencia 002/2019, exigiendo a la Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija que valore el contenido del folio real emitido por la Oficina de DD.RR., y una vez cumplida dicha obligación procesal, quedar habilitados procesalmente para plantear el recurso de casación por omisión de la valoración de la prueba, y de esa forma aperturar la competencia del Tribunal de casación para ejercer su labor de fiscalización sobre dicha inobservancia, lo contrario implicaría otorgar al referido Tribunal, facultades absolutas y discrecionales para anular por cualquier motivo el proceso agrario de desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato", sin considerar los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, que deben observarse para disponer la anulación de obrados, tal como ocurrió en el presente caso en el que los Magistrados hoy accionados argumentaron que la indicada Jueza Agroambiental debió exponer sus motivaciones valorativas respecto a la fecha de registro de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. para verificar si operó o no la prescripción alegada en la demanda reconvencional planteada por los hoy terceros interesados.

Los Magistrados ahora accionados anularon el proceso agrario de desocupación del predio ganadero "Pozo el Pato" por un hecho que no tiene relevancia jurídica, desconociendo que la prescripción en general no se opera por el solo transcurso del tiempo sino también por la inacción del titular del derecho, aspecto que no fue demostrado por los hoy terceros interesados. De ahí que, la fecha de registro de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. carece de relevancia legal para acreditar la prescripción extintiva, más aún si ese tipo de prescripción no puede utilizarse como un medio para impedir el ejercicio del derecho propietario ni para buscar la extinción de las acciones judiciales establecidas para defender la propiedad, lo contrario, significaría incurrir en un grave error de entendimiento de la institución jurídica de la prescripción extintiva y los fundamentos doctrinales que hacen a la esencia misma del derecho propietario rural.

Los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de igualdad en la aplicación de la ley por inobservancia de la jurisprudencia agroambiental e incongruencia externa; puesto que, no consideraron el "AAP S1 026/2017" que determinó que la solicitud de complementación es un actuado procesal esencial para abrir la competencia del Tribunal de casación y permitirle revisar de oficio las nulidades incurridas en el proceso agroambiental, así como el análisis de la concurrencia de requisitos para declarar la nulidad procesal, de acuerdo a lo establecido en los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 107.II y III del CPC que establecen el principio de convalidación, el cual opera por la falta de reclamo oportuno del acto en el que se funda la nulidad; aspecto que no fue tomado en cuenta por los Magistrados ahora accionados al responder a la solicitud de complementación, contradiciendo lo analizado en el "ANAS2 40/2017", que establece como uno de los requisitos para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, la observancia del principio de trascendencia que indica que no hay nulidad sin perjuicio. Asimismo, no se manifestaron con relación a los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación interpuesto por los hoy terceros interesados, donde expusieron, en primer lugar, que la valoración del folio real que demostraba la fecha de inscripción en la Oficina de DD.RR. de su derecho propietario sobre el predio ganadero "Pozo el Pato", resultaba irrelevante para definir el fondo del caso, y no podía ser causal de anulación; por lo cual, correspondía ingresar al fondo del recurso de casación planteado; en segundo lugar, que existe omisión de reclamo oportuno por falta de solicitud de complementación de la sentencia; en tercer lugar, la concurrencia de actos consentidos; en cuarto lugar, que la prescripción extintiva no es oponible a las acciones de defensa de la propiedad agraria; y en quinto lugar, que no existe norma legal que disponga que el plazo legal para computar la prescripción alegada se realice desde el registro del título de propiedad. Los Magistrados ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso por una incorrecta interpretación y aplicación errónea de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil (CC), al concluir que la prescripción extintiva es oponible a las acciones de defensa del derecho a la propiedad agraria, sin considerar que las indicadas normas debieron ser analizadas en el contexto de lo dispuesto en los arts. 105 y 1453 del citado Código, y concluir que las acciones de defensa de la propiedad no están sujetas a su extinción por prescripción, y con base a una interpretación conforme a la Constitución Polítca del Estado establecer que los mecanismos de defensa de la propiedad agraria solo pueden ser limitados por una ley expresa en el marco del principio de legalidad. En ese sentido, resultaba arbitrario ordenar a que se valore una prueba tendiente a demostrar la prescripción alegada para extinguir las señaladas acciones de defensa, como si se tratase de una obligación de tipo personal en la causa "...(pago de una deuda o suscripción de un documento)..." (sic).

De acuerdo al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y a lo dispuesto en el art. 105 del CC, el propietario puede ejercer la reivindicación y otras acciones de defensa de su derecho de propiedad sin limitación alguna, debido a que en materia civil ese derecho es perpetuo y oponible solo por usucapión, y la pertenencia rural está condicionada al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) cuyo control está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante proceso de reversión, lo que significa que tanto los Juzgados Agroambientales y las Salas del Tribunal Agroambiental que resuelven los recursos casación no están facultados legalmente para declarar su extinción por prescripción de los medios de defensa del derecho a la propiedad.

El error de comprensión de las normas que rigen las prescripciones, por parte de los Magistrados hoy accionados, tendrá como consecuencia la posibilidad de que se estime la demanda reconvencional extinguiendo el derecho de demandar la defensa de la propiedad agraria, pero manteniendo vigente el derecho propietario; conclusión en la que se desconoce que las acciones de defensa de la propiedad son imprescriptibles, más aún si existen procedimientos administrativo-judiciales que regulan la extinción del derecho a la propiedad agraria y que no son de competencia de los jueces agroambientales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20210280/2021-S3Fuente oficial