Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S4 Sucre, 22 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35069-2020-71-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 26/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 416 a 431, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Roberto Castellanos Zenteno contra Oscar Mercado Céspedes y Shirley Jazmín Pérez Velasco, Ministro y Directora del Servicio Civil, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 130 a 143 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona detentó la calidad de funcionario público de carrera, que obtuvo legal y formalmente mediante mecanismos de evaluación de suficiencia profesional y concurso de méritos, siendo incorporado en la carrera administrativa de la Aduana Nacional (ANB); sin embargo, ante reiterados atropellos y abusos por parte de la máxima autoridad de la mencionada institución, presentó su carta de renuncia a un cargo que le asignaron de manera totalmente discrecional e irregular siendo obligado a perder su condición de funcionario de carrera, renuncia, que fue aceptada por el Memorándum 1983/2018 de 13 de agosto; sin embargo, los abusos de los que era objeto siguieron, dado que, el 1 de octubre del mismo año, se le notificó con el Auto inicial de proceso sumario interno AN-GEGPC-SM 02/2018, proceso en el cual a pesar de presentar sus descargos mediante la Resolución Final AN-GEGPC-SM 06/2018 de 8 de noviembre, se le sancionó con su destitución por haber cometido una falta grave, razón por la que interpuso recurso de revocatoria, puesto que, en dicho proceso se le dio el tratamiento como funcionario de carrera, que fue resuelto por la autoridad sumariante mediante la Resolución de recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 14/2018 de 27 de noviembre, por el que se confirmó el fallo impugnado; determinación que motivó que, según lo previsto en el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, interponga recurso jerárquico; que fue remitido por la ANB al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, una vez que el mismo fue puesto en conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, se devolvieron antecedentes mediante la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0146-CAR/19 con la que además, se le notificó con el informe CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0053-INF/19, por el que, se declararon incompetentes para conocer el recurso jerárquico, razón por la que, nuevamente interpuso recurso de revocatoria, contra dicho informe, que fue respondido por la Directora del Servicio Civil, mediante el CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0182-CAR/19 de 24 de mayo, bajo el argumento de que los documentos impugnados no constituyen actos administrativos impugnables.
En tal sentido, no se consideró que conforme prevé el art. 56 del DS 071 de 9 de abril de 2009, se atribuye a las autoridades demandadas la competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera o los derivados de los procesos disciplinarios; constituyendo la negatoria de las autoridades demandadas para asumir conocimiento de su recurso jerárquico un acto lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, vulneración, que posteriormente también fue ratificado y consumado por la Directora del Servicio Civil, al rechazar su recurso de revocatoria contra el informe de rechazo a su recurso jerárquico; en tal entendido, siendo que el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social es quien tiene competencia para conocer su recurso jerárquico y la Directora General del Servicio Civil, es quien debe tramitar el referido recurso, con la denegatoria a conocer la señalada, se lesionó sus derechos, desconociendo lo previsto por los arts. 33 y 34 del DS 26319, 62; de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Ley del Estatuto del Funcionario Público- y 56 del DS 071.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y el juez natural, así como a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Se declare la nulidad de la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0146-CAR/19 e Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0053-INF/19, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como de la nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0182-CAR/19, pronunciada por la Directora del Servicio Civil; y,
- b)Se ordene a las autoridades demandadas asuman competencia en el recurso jerárquico presentado contra la Resolución de recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 14/2018 sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 413 a 415 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar y ampliando los mismos señaló que, se le inició el proceso sumario "el mes de octubre de 2019", reconociendo su calidad de funcionario de carrera, siendo sancionado como tal, se le abrieron las vías de impugnación, razón por la que la ANB admitió el recurso de revocatoria y en el fondo denegó el mismo, amparados en el DS 26319, que estableció la forma de impugnación para los funcionarios públicos de carrera y si así lo requieren puedan acudir a una instancia superior a través de la impugnación ejerciendo su derecho a recurrir y negarle este derecho implica desconocimiento de la normativa, puesto que nunca se ingresó al fondo ni se le permitió ser escuchado en un recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 267 a 268 vta., señaló que, el Ministro de ese entonces no intervino en los actos que supuestamente hubiesen lesionado los derechos acusados en la presente acción tutelar, razón por la que no tiene legitimación pasiva en la referida acción, en tal sentido, esta se debió dirigir contra quien resultó responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo evidente en el presente caso que el accionante no cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva para demandar.
Omar Sadud Guillen, Director General del Servicio de Registro Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, presentó Informe escrito presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 269 a 273, señaló que:
- 1)El art. 61 inc. a) de la Ley 2027, otorgó a la extinta Superintendencia de Servicio Civil la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera o aspirantes a tal condición, relativos a controversias sobre ingresos, promoción y retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios, por su parte el art. 56 del DS 071, otorgó dicha atribución de resolución de los recursos jerárquicos al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social siendo aplicable a tales casos el DS;
- 2)En el caso presente el ahora impetrante de tutela, a tiempo de interponer su recurso de revocatoria y el jerárquico, ya no era funcionario de carrera administrativa; toda vez que, presentó renuncia a su cargo de administrador 4 al que fue designado el 10 de agosto de 2018, misma que fue aceptada a través del Memorándum 1983/2018 de 13 de agosto; y,
- 3)El solicitante de tutela no cuenta con legitimación activa para para impugnar, puesto que en el transcurso del tiempo ocupó distintos cargos sin cumplir los procedimientos establecidos en el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, siendo su última designación de forma directa el cargo de Gerente Regional Tarija, que no era de carrera administrativa, en el que hubiese incurrido en una falta grave, por la que se le impuso la sanción de destitución para fines de registro, en tal sentido, al cambiar a un cargo de libre nombramiento y asumir el mismo por mas de tres años, perdiendo legitimación para presentar los referidos recursos de revocatoria y jerárquico; argumentos que fueron ratificados en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
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