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TCP

0280/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2022

Auto 0280/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2022-CA Sucre, 10 de agosto de 2022

Expediente: 48983-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 074/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 313 a 319, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Maricruz Persona Choque, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 304 a 309, la accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.19 de la LRDPB, fue sancionada con siete meses de suspensión de funciones, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, determinación contra la cual planteó apelación.

Agrega que, durante la tramitación del proceso disciplinario se vulneraron sus derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso recogido en el art. 115 de la CPE; así como sus derechos al trabajo y a la salud, pues la desvinculación laboral afecta también a quienes dependen de su salario, además "...porque me dejaran sin seguro médico..." (sic).

Indica que, la relevancia que tendrá la aplicación ilegal e inconstitucional de la norma impugnada recae en la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, porque de aplicarse la misma se menoscabaría la posibilidad que se defienda en el proceso seguido en su contra "...porque no valoraron las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial objeto de investigación y no valoro las pruebas aportadas por mi persona (...) vulnerando de esta manera el valor fundamental de la justicia social para vivir bien, valor de sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su vez tiene como uno de sus principios procesales el debido proceso" (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa presentada.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 074/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 313 a 319, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)La accionante no efectuó una argumentación suficiente y que ponga en duda la constitucionalidad de la norma cuestionada; además, la acción de control normativo presentada carece de fundamentación fáctica, al no establecer de qué forma el artículo cuestionado es contrario a la Norma Suprema;
  2. b)El artículo impugnado es una norma jurídica aprobada mediante la Ley 101 de 4 de abril de 2011; por lo que, goza de constitucionalidad conforme a lo previsto por el art. 410 de la CPE;
  3. c)Esta acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  4. d)No se vulneraron los derechos de la accionante, los cuales están consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Ley Fundamental; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.19 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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