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TCP

0280/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0280/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40437-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Hugo Justiniano Eklund contra Arminda Méndez Terrazas y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ingrid Vásquez de Leigue contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y conducción peligrosa de vehículos; el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 7 de 19 de enero de 2018. Posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 55/2018 de 10 de agosto, que resolvió los recursos de apelación restringida formulados por todos los sujetos procesales; para finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia emitir el , que dejó sin efecto el Auto de Vista apelado y ordenó se emita una nueva resolución conforme a derecho.

En ese sentido, en su condición de acusado y conforme el ; el 24 de marzo de 2021 interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso penal ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin obtener respuesta alguna respecto a su trámite, luego de catorce días mediante memorial de 7 de abril del mismo año, solicitó pronunciamiento judicial y se exhiba el cuaderno procesal, sin que tampoco se ponga en su conocimiento lo resuelto por los ahora demandados.

A tal efecto, haciendo el respectivo seguimiento en el Libro Diario de la indicada Sala Penal Segunda -la misma que informa que hasta el 15 de abril de 2021 el cuaderno procesal no salía de despacho-, el personal de apoyo jurisdiccional le informó que los antecedentes procesales fueron remitidos ante el Tribunal Supremo de Justicia; de esta manera, se coartó temerariamente su derecho de conocer el proveído emitido por los hoy demandados con relación a la excepción planteada; así como ejercer su derecho a la defensa mediante la impugnación correspondiente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, al juez natural en relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y de impugnación; citando al efecto los arts. 24, 115, 117.I, 119. I, 120, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora demandados, a través de su personal de apoyo jurisdiccional proceda a notificarle con el proveído emitido en respuesta a la excepción planteada en su oportunidad y sea en su domicilio procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública efectuada el 13 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló que el 24 de marzo de 2021, formuló excepción de extinción por duración máxima del proceso, para inmediatamente el 25 del mismo mes y año ser notificado con el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre; es decir, después de haberse deducido la excepción planteada denotándose la total ausencia de voluntad de resolver el referido medio de defensa planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 41 y vta., refirieron lo siguiente:

  1. a)En cumplimiento al se dictó el Auto de Vista 45/2020, notificado a todos los sujetos procesales; posteriormente, el 24 de marzo de 2021 el hoy accionante interpuso la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso dictándose la providencia de 25 del mismo mes y año que textualmente señala que: "Este Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista N° 45/2020 de 19 de octubre de 2020 ha cumplido con la competencia que le asigna el art. 398 del CPP. Asimismo el art. 308 del CPP establece que la excepción es de 'previo y especial pronunciamiento', es decir que su planteamiento debe ser antes de la emisión de la resolución principal, lo que en el caso de autos no ocurrió, sino al contrario, se presentó la excepción de extinción de la acción penal después que este Tribunal dicto el antes referido Auto de Vista. En tal sentido no corresponde dar el Trámite correspondiente" (sic), decreto que fue de conocimiento del ahora impetrante de tutela conforme lo señaló en la propia demanda de esta acción tutelar; y,
  2. b)En atención al recurso de casación formulado por el solicitante de tutela, el expediente en original fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia conforme la prueba adjunta.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 61/21 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 47 vta. a 50, concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que habiéndose reclamado la vulneración al derecho de petición se evidencia que la parte accionante cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su concesión; es decir, existe una solicitud formal y escrita efectuada mediante escrito de 7 de abril de 2021, con falta de respuesta material y en tiempo razonable, conforme se verifica de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional e informe de las autoridades accionadas al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Carlos Hugo Justiniano Eklund -ahora demandante de tutela- formuló excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso penal (fs. 4 a 12).

II.2. Consta escrito presentado el 7 de abril de 2021 por el referido accionante ante la misma Sala Penal solicitando pronunciamiento respecto a la excepción planteada y "...SE PONGA EL EXPEDIENTE A LA VISTA..." (sic[fs. 3]).

II.3. Cursa Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, dictado por los Vocales demandados que declararon admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund y otros (fs. 23 a 27 vta.); en razón a ello, el referido accionante interpuso recurso de casación mediante memorial presentado el 1 de abril de 2021 (fs. 28 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, al juez natural en relación a los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material y de impugnaciónla petición; toda vez que, las autoridades demandadas no pusieron en su conocimiento el proveído que tramita la excepción de extinción de prescripción por duración máxima del proceso; no obstante, el reclamo efectuado mediante escrito de 7 de abril de 2021, en razón de haber remitido los antecedentes del proceso penal iniciado en su contra ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho de petición; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la jurisprudencia a través de las ; y -entre otras- en las que se establecen los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva;
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porque se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos facticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

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