Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39788-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/21 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 384 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Sergio Velasco Salvatierra contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 345 a 360, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carmen Roncales Quiroz -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) se efectuaron actuados investigativos a partir de los cuales se tiene que el testimonio de la niña -víctima- no es creíble con relación al supuesto delito que se investiga; asimismo, se estableció la ausencia de daño postraumático y la inexistencia de daños psicológicos en la menor de edad, mismos que se encuentran relacionados con el hecho denunciado, y finalmente la ausencia de sugestión u otro acto de manipulación al momento de realizar el peritaje psicológico; en ese sentido, también se concluyó que su persona no cuenta con ninguna conducta sexual anómala.
Es así que, al evidenciarse la inexistencia del hecho; además, de un testigo de descargo que acreditó que la "denunciante" -ahora tercera interesada- se comunicó para que declare contra su persona e invente cosas para perjudicarle, la Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020, conforme al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 de 12 de enero de 2021, el Fiscal Departamental ahora accionado de forma contraria a los elementos que desvirtuaron por completo la denuncia interpuesta contra su persona, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, resolvió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020, sin la debida fundamentación lógica racional que responda a las exigencias de los indicios colectados por la Fiscal de Materia; puesto que se limitó a realizar una relación de los indicios colectados en la investigación preliminar, como ser la denuncia, el informe psicológico preliminar, el certificado médico legal y el dictamen pericial efectuado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), llegando a la conclusión de que no es razonable aceptar diferentes posiciones estando en peligro la dignidad, integridad sexual y psicológica de una menor de edad que goza de una protección especial por el grado de vulnerabilidad reconocido por las leyes y convenios internacionales ante la gravedad de hechos de abuso sexual. En ese sentido, no expuso ni especificó de forma clara y precisa la razón, causa o motivo por la cual llegó a la conclusión de que no es razonable confirmar la referida Resolución Fiscal de Rechazo, deduciéndose que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 es altamente subjetiva al mismo tiempo, e incurre en una deliberada y dolosa forma de fundamentar de acuerdo a los elementos colectados, mismos que arrojan valores jurídicos que conducen a la averiguación de la verdad.
Así también, el Fiscal Departamental hoy accionado señaló y disgregó elementos de prueba de la parte contraria y no otras que deberían ser compulsadas como la declaración testifical de Betzabel Segundo Vásquez, quien indicó que la "denunciada" la llamó para declarar contra su persona hechos que resultan falsos concatenados a las dos pericias realizadas por el IDIF que desvirtúan el hecho por el que se le investiga, y que tampoco fueron analizadas, sino simplemente nombradas; en ese sentido, el Fiscal Departamental ahora accionado a tiempo de emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 no valoró correctamente la prueba material o verdad material.
El Fiscal Departamental hoy accionado al momento de dictar la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 le otorgó un valor supremo a la evaluación psicológica efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) por encima de un Dictamen Pericial efectuado por el IDIF, el cual indica que no es creíble el testimonio brindado por la víctima menor de edad con relación al delito que se investiga; en cuanto al estado emocional y psicológico de la citada menor señaló la ausencia total de sintomatología relacionado con estrés post traumática, no existiendo daño psicológico que se encuentra vinculado con el hecho denunciado, y respecto al grado de simulación del delito, manifestó que no existen indicadores de simulación, aleccionamiento o sugestión durante la entrevista y relatos; sin embargo, la ahora tercera interesada, el Ministerio Público y la referida Defensoría no establecieron el mes, año y el lugar donde ocurrió el hecho denunciado; por lo que se vulneró el debido proceso en su elemento verdad material y a la seguridad jurídica, concluyéndose que no se realizó una compulsa correcta de indicios existentes en el cuaderno de investigaciones, así como de los certeros argumentos de la Fiscal de Materia que emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020.
De igual manera, el Fiscal Departamental ahora accionado al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 vulneró y suprimió el derecho al debido proceso al no valorar de forma objetiva los elementos indiciarios colectados por la Fiscal de Materia en la etapa preliminar, así como la previsión del art. 72 del CPP, respecto a la garantía procesal de objetividad; puesto que no solo se deben considerar las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando sus requerimientos conforme a ese criterio.
También se vulneró el principio de inmediatez y celeridad, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que la objeción formulada por parte de la DNA fue radicada en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz el 4 de enero de 2021, y la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 no fue pronunciada dentro de los diez días establecidos por el art. 305 del CPP; puesto que lleva como fecha el 12 de igual mes y año; sin embargo, recién salió de despacho del Fiscal Departamental hoy accionado el 11 de marzo de ese año.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de verdad material, de objetividad, de fundamentación, de motivación y congruencia, así como los principios de inmediatez, de celeridad, de seguridad jurídica, de igualdad de partes y presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21, disponiendo se dicte una nueva revisando todos los elementos probatorios existentes, ajustada a la norma y que no vulnere derechos, ni sea contrario a la jurisprudencia constitucional y a la presunción de inocencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 384, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020 emitida en su favor, y dispuso que continúe vigente el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 372 a 377, así como en audiencia, a través de Rosa Elizabeth Coro Buitrago, Fiscal de Materia, manifestó que:
- a)De acuerdo a las facultades conferidas por los arts. 324 del CPP; y 34.17 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) aplicando los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 que revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020 emitida en favor del accionante, por tratarse de una investigación especial al existir una mujer y una menor de edad que merecen la aplicación de normas por la condición de encontrarse en un grupo de protección, donde el Ministro Público está obligado a procesar con base a principios rectores como son el enfoque de género por la condición de la víctima, el principio de atención prioritaria, el interés superior del niño, el tratamiento preferencial y diferenciado;
- b)El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en la y los arts. 129 de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- c)Se evidenciaron elementos indiciarios respecto a la existencia del hecho, no siendo creíble lo explicado por el accionante, habiendo el Ministerio Público asignado un valor especial o particular al certificado médico otorgado por el municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz conforme a la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; puesto que la investigación de agresión sexual a una infante debe regirse con base a principios de atención prioritaria y el deber de juzgamiento con enfoque de género, todo ello conforme a la jurisprudencia constitucional; asimismo, en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 se desarrolló y fundamento tratados internacionales que forman parte del bloque constitucional a los que se adhirió el Estado Plurinacional de Bolivia, como la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;
- d)El Ministerio Público encontró incoherente e incongruente la conclusión del dictamen pericial psicológico realizado a la menor de edad víctima, ya que contradice la verdad material reflejada en la versión que reveló la citada menor en el informe psicológico preliminar, el cual ha sido realizado primero temporalmente al hecho de violencia que se investiga, considerándose que la denuncia fue efectuada el 16 de junio de 2020 y el informe preliminar data de la misma fecha, no pudiéndose aceptar una posición contradictoria que atenta la dignidad, integridad sexual y psicológica de una menor de edad, que tiene la protección especial por el grado de vulnerabilidad reconocido por las leyes nacionales y convenios internacionales ante la gravedad de los hechos de abuso sexual;
- e)La referida Resolución Fiscal Departamental se encuentra correctamente fundamentada y motivada de manera congruente y valoró objetiva e integralmente todos los elementos de investigación, con los antecedentes fácticos y los elementos incuestionables respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado -accionante- por el delito de abuso sexual, considerando que el dictamen pericial no es un elemento determinante, menos puede constituir verdad material, disponiéndose la revocatoria de la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre del mismo año en favor del accionante, determinando la continuación de la investigación, ya que existieron elementos constitutivos del tipo penal mencionado, respaldados sólida y racionalmente con los elementos descritos en la fundamentación descriptiva e intelectiva y la "...jurisprudencia internacional descrita No 898/2016 de 30/11/16" (sic); en ese sentido, el Ministerio Público tiene el objetivo de continuar con la investigación para que se realice una pericia psicológica de alienación parental a la menor de edad, la cual establecerá la influencia que podría ejercer o haber ejercido uno o ambos padres; y,
- f)De acuerdo a lo manifestado solicitó se deniegue la tutela por considerarse una facultad privativa de su autoridad disponer la continuidad de la investigación para establecer la verdad histórica de los hechos considerando que es una investigación especial que tiene suficientes fundamentos internacionales; por lo que se debe tomar en cuenta el Código Niño, Niña y Adolescente que refiere sobre la interpretación del interés superior del niño, debiéndose apreciar primero la opinión del menor y luego la de la madre, adecuándose la fundamentación realizada en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 a dicha norma.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Roncales Quiros no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 367.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) a través de su abogada en audiencia manifestó que:
- 1)Existe una investigación por el delito de abuso sexual, conforme al art. 312 del CP establece que en las mismas circunstancias previstas por los arts. 308 y 308 bis del citado Código, cuando se realizan actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis a diez años;
- 2)El accionante señala que la denuncia fue presentada el "16 de junio"; además, que un día antes pidió un requerimiento fiscal forense; sin embargo, del certificado médico forense se evidenció que el requerimiento se emitió el "16 de junio", día de la denuncia, y que la valoración se hizo un día posterior; es decir, el "17 de junio";
- 3)En cuanto al informe social, de conformidad al art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) la referida Defensoría puede efectuar acciones en resguardo de todo niña, niño y adolescente ante la vulneración de sus derechos, de esa manera es que se efectuó el informe social el mismo día y de acuerdo a la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que determinó las atribuciones del trabajador social y el protocolo, el cual indica que se debe ofrecer una oportuna y eficiente asistencia;
- 4)El informe psicológico realizado por la "Licenciada Dávila Méndez" dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, señaló que no se pudo establecer las herramientas utilizadas; empero, en el "expediente" existen diferentes herramientas utilizadas por la psicóloga en cuanto a la observación directa, entrevistas psicológicas, "el captes", las guías de láminas de familia, el test de familia, el test de "DFH", los criterios de "SBA", "la hora de juego diagnóstico" y observaciones directas, que están manifestados en el informe de manera textual;
- 5)El accionante refirió que el "mismo día" se efectuó el informe psicológico pericial; sin embargo, se debe señalar que la normativa nacional y los tratados internacionales establecen que todo niña, niño y adolescente se encuentra protegido por ley, debiendo como institución garantizar la atención prioritaria para esos casos, así como el tratamiento especial mediante su equipo multidisciplinario, cumpliendo con los protocolos previstos por ley, sin que esté determinado que se tenga que hacer una entrevista o una valoración psicológica y social dentro de las veinticuatro horas o dentro las horas que así sea pertinente; y,
- 6)Justamente considerando que todo servidor público debe proteger a las víctimas es que el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21, realizando una valoración integral de los informes preliminares del certificado médico forense; por lo que, solicitó se confirme la indicada Resolución en beneficio del derecho de todo niña, niño y adolescente.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37/21 de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 384 a 392, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 046/21 se evidencia que el Fiscal Departamental hoy accionado a tiempo de emitir esa determinación señaló los antecedentes de consideraciones previas, pasando a efectuar una fundamentación probatoria describiendo todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, efectuando una valoración intelectiva en la que se permitió contrastar el informe psicológico preliminar y el informe psicológico pericial, una fundamentación jurídica de la resolución, la adecuación de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado y la decisión de revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020, aspectos que resultan adecuados a los cánones constitucionales de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto se permitió considerar todos y cada uno de los elementos y no así únicamente los que hacen a la culpabilidad del accionante;
- ii)En cuanto a la valoración arbitraria de la prueba señalada por el accionante que se traduciría en la vulneración del principio de objetividad del Ministerio Público como elemento del derecho al debido proceso, ya que se otorgó mayor valor a un informe preliminar que a un informe psicológico
- iii)Considerando los sistemas universal e interamericano, la protección reforzada y tratamiento diferenciado favorable que existe a las mujeres víctimas de violencia y menores de edad, desde la perspectiva convencional, los Estados que están representados en su dirección funcional por el Ministerio Público y en la administración de justicia por el órgano jurisdiccional, tienen la obligación de hacer cumplir las directrices del sistema convencional, de conformidad con los arts. 13.IV y 256 de la CPE; es decir, no solamente es la facultad del Ministerio Público de investigar de forma diferenciada y dar un tratamiento especializado, sino que obliga a que en los casos donde se tengan mujeres o menores de edad víctimas se realice una interpretación de la ley diferenciada, sin que ello implique una restricción, vulneración o amenaza a la igualdad, tal como lo estableció la ; y,
- iv)Las pericias como institutos jurídicos en materia procesal penal, que son ofrecidas por una de las partes, se corren en traslado, estableciéndose los puntos de pericias, posesionándose a un profesional idóneo en congruencia de las partes denunciada y denunciante, el resultado obtenido si bien es un elemento probatorio, está supeditado a la interpretación de la autoridad facultada para aquello, en el presente caso, el Ministerio Público, que es el director funcional de la investigación penal y el único facultado para asignar un valor probatorio privativo a los elementos recabados durante el desarrollo de la investigación, es en uso de esa facultad que en correcta y adecuada aplicación del Sistema Universal bajo la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el Sistema Interamericano en el caso de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en su art. 7, se concluyó que existió una incoherencia entre el informe preliminar psicológico y el dictamen psicológico, por cuanto en razón de tiempo, el primero es más cercano a los hechos y el segundo teóricamente lo contradice; por lo que se consideró efectuar un tercero, el cual establezca una alineación parental y así verificar psicológica y pericialmente si existe o no una intervención por parte de los padres en las actitudes de la menor de edad; por lo tanto, para la referida Sala Constitucional la interpretación realizada por el representante del Ministerio Público fue adecuada a los cánones constitucionales y convencionales, y a la que el Estado está obligado, conforme a lo cual se emitió esa determinación, concluyendo en revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre de 2020 presentada el 26 de igual mes y año ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, por la que la Fiscal de Materia rechazó la denuncia y la actuación policial contra José Sergio Velasco Salvatierra -ahora accionante-, al considerar que los elementos recolectados eran insuficientes para fundar una imputación (fs. 285 a 287 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, dirigido a la Fiscal de Materia; la Responsable de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz presentó objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de noviembre del mismo año (fs. 292 a 296 vta.).
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