Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46773-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 038/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 136 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Pérez Jáuregui, Irma Edith Rodríguez Loayza y Galo Juan Andrade Padilla en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (F.N.T.U.B.) contra Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 a 59 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La F.N.T.U.B., es afiliada a la COB; dentro de dicho marco, en la ciudad de Oruro los días 9 y 10 de marzo, se llevó a cabo el "X Ampliado Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia"; en dicha ocasión, se determinó que al no estar clara la vigencia de la Resolución Ministerial (RM) 1058 de 31 de octubre de 2019, sobre la ampliación de mandato de las Confederaciones, Federaciones Nacionales Centrales Obreras Departamentales y Regionales, se deberá extender el mandato de la F.N.T.U.B. hasta la realización del "XXVI Congreso Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia", de igual forma que los Sindicatos que cumplieron su gestión, hasta abril de 2021.
Emergente de dicha Resolución Ministerial, vieron la necesidad de materializar las decisiones asumidas en el ampliado señalado en párrafo precedente; motivo por el cual, el 12 y 21 de marzo, 5, 12 y 14 de abril de 2021, interpusieron notas formales dirigidas Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, mediante las cuales pedían el aval necesario para que puedan tramitar su declaratoria en comisión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social los referidos cites, no fueron contestados pese a que reiteraron su pedido de aval mediante notas de 9, 24 y 25 de junio y 17 de noviembre de igual año, habiendo transcurrido casi nueve meses sin haber obtenido respuesta formal a lo solicitado. Los accionantes sostienen que se encuentran ante la imposibilidad material de cumplir las labores que les fueron encomendadas, siendo una de las más importantes, la prosecución del trámite de reconocimiento de directorio para lo cual es necesario contar con la declaratoria en comisión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Refieren también, que aprovechando la realización de un ampliado de la COB en la ciudad de la Paz, pidieron entrevistarse con el ahora demandado, quién aceptó dicha reunión en la que entregaron sus peticiones por escrito; no obstante a ello, ninguno de los compromisos a los que se arribaron fueron cumplidos y por el contrario el ahora demandado, continúo obstruyendo y negando la vigencia de sus derechos relacionados a la democracia sindical, independencia ideológica y sobre todo al ejercicio y funcionamiento de su organización sindical, continuando por su puesto la negativa a responder a sus varias notas escritas e impidiendo que se entreguen nuevos cites, debido a que instruyo a su personal para que no les reciban nota alguna.
Pretendieron en varias ocasiones tener algún tipo de acercamiento con el ahora demandado, intentos que fueron por rechazados por el prenombrado, posteriormente fueron sorprendidos con la emisión de una convocatoria a Congreso emitida por la Comisión Orgánica de la COB, para llevarse a cabo el 9 de febrero de 2022, con el objeto de crear un Directorio paralelo de la F.N.T.U.B., desconociendo así a la máxima instancia de su Federación que es el Congreso Ordinario en el cual fueron elegidos.
Pese a que dicha acción ilegal no fue consolidada, refieren que existía la amenaza de crear un Comité Ejecutivo Paralelo, que seguramente responda a los intereses personales de los actuales miembros de la COB; por lo que, ante tales circunstancias, se encontraban en estado de emergencia, mismo que fue expresado mediante votos resolutivos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la petición y a la libertad sindical señalando al efecto los arts. 24 y 51.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al demandado que:
- a)Responda de inmediato a sus solicitudes de extensión de aval, reconociendo al Comité Ejecutivo de F.N.T.U.B.; y,
- b)Otorgue el aval que les corresponde legalmente, reconociendo al Comité Ejecutivo de la F.N.T.U.B., al que pertenecen que fue elegido de forma legal y legítima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de abril de 2022; según consta en acta cursante de fs. 58 a 60 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, mediante informe escrito de 12 de abril de 2021, sostuvo que:
- 1)Los accionantes habrían enviado su última nota de petición el 17 de noviembre de 2022, fecha desde la cual, se debe hacer el cómputo de los seis meses para la interposición de una acción de amparo constitucional;
- 2)Es necesario que el peticionante acredite y demuestre la existencia del acto u omisión denunciada, con el fin de que el tribunal de garantías tenga la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental o garantía constitucional;
- 3)Existe falta de legitimación activa, debido a que la calidad de dirección de los impetrantes estaría cuestionada; y,
- 4)Se incumplió el principio de inmediatez debido a que no transcurrieron seis meses de la última nota enviada por los accionantes en la fecha antes referida. 1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca mediante Resolución 038/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 136 a 142, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita respuesta a las solicitudes de 9 de junio y 24 de agosto de 2021 y denegó con relación a la extensión del aval y reconocimiento al Comité Ejecutivo, Así como en lo referente a la Solicitud de otorgación inmediata de aval y reconocmiento al Comité Ejecutivo de la F.N.T.U.B., decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
- i)La solicitud presentada por los accionantes no tuvo respuesta por parte del Secretario del Comité Ejecutivo Nacional de la COB o por lo menos no les fue comunicada; y,
- ii)El derecho a petición tiene como única exigencia que el peticionante se identifique a partir de la presentación de una solicitud escrita, de ello emerge la obligación de la parte solicitada de dar una respuesta pronta y oportuna, debiendo ser dicha respuesta comunicada al peticionante;
- iii)De la revisión de los documentos acompañados como sustento de la presente acción, se ve que en ninguno de ellos, se señala que a efectos de recibir la respuesta se hubiera señalado algún domicilio o medio de comunicación de manera expresa; sin embargo, se puede colegir que la dirección, así como los números telefónicos y el correo electrónico, se encuentran impresos en pie de página, máxime si como se tiene acreditado que se apersonaron a las oficinas de la COB en compañía de un notario de fe pública -aunque con otros motivos-, y no se les informó que la respuesta a su solicitud se encontraba disponible en Secretaria de la COB;
- iv)Toda autoridad está en la obligación de dar respuesta a las solicitudes efectuadas, dicha respuesta puede ser negativa o positiva, con la debida fundamentación, motivación y con el debido sustento en derecho como se expresó en los precedentes jurisprudenciales referidos, por cuanto su naturaleza, corresponde ser entendido como un derecho autónomo, orientado a lograr una respuesta; y,
- v)Por último, los accionantes reclaman la vulneración del derecho a la sindicalización, aspecto que corresponde ser analizado y considerado en el marco de los Estatutos y Reglamentos que rigen la vida sindical, cuyo ente matriz es precisamente la COB, debido a que el derecho a la petición tiene un carácter autónomo; por lo que, en relación al último derecho señalado lo alegado corresponde ser analizado por las propias organizaciones sindicales, cuya garantía se encuentra regulada en el art. 51 de la CPE; en razón a ello, la pretensión de los peticionante contenida en el petitorio no resulta ser atendible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Cite F.N.T.U.B. - C.E.N.- 020 de 9 de junio de 2021, dirigida a Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB; por el cual, Galo Juan Andrade Padilla, Ejecutivo de la F.N.T.U.B., solicitó aval para el reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión sindical del nuevo Comité Ejecutivo Nacional Electo en el XXVI Congreso Nacional Ordinario de la F.N.T.U.B (fs. 42 a 43).
II.2. Cursa Nota F.N.T.U.B. - C.E.N.- 024 de 24 de junio de 2021, enviada a Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, mediante la cual Galo Juan Andrade Padilla, Ejecutivo de la F.N.T.U.B pide respuesta al Cite F.N.T.U.B. - C.E.N.- 020 (fs. 37).
II.3. Por Cite F.N.T.U.B. - C.E.N.- 025 de 25 de junio de 2021, mandada a Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por la cual Galo Juan Andrade Padilla, Ejecutivo de la F.N.T.U.B, insta para que se dé respuesta al Cite F.N.T.U.B. - C.E.N.- 020 (fs. 15)
II.4. Consta Cite F.N.T.U.B. - C.E.N.- 042 de 17 de noviembre de 2021, dirigida a Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por la que Galo Juan Andrade Padilla, Ejecutivo de la F.N.T.U.B, solicita respuesta oficial a solicitudes planteadas (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la petición y a la libertad sindical; toda vez que el Secretario Ejecutivo de la COB, ahora demandado no contestó a varias notas de su parte, mismas que fueron reiteradas en su tenor y pedido, que fueron presentadas el 9, 24, 25 de junio y 17 de noviembre de 2021, en las que plantean puntos importantes, entre ellos, la solicitud del aval necesario para que puedan tramitar su declaratoria en comisión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ante la falta de contestación por casi nueve meses y encontrándose en estado de emergencia, interponen la presente acción de defensa; por tal motivo, los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al demandado que:
- a)Responda de inmediato a sus solicitudes de extensión de aval, reconociendo al Comité Ejecutivo de F.N.T.U.B.; y,
- b)Otorgue el aval que les corresponde legalmente, reconociendo al Comité Ejecutivo de la F.N.T.U.B., al que pertenecen que fue elegido de forma legal y legítima.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición; y,
- 2)Análisis del caso concreto
III.1. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- 1)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- 2)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- 3)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- 4)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita; y,
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- a)Ausencia de respuesta formal;
- b)Falta de respuesta material;
- c)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- d)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
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