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TCP

0281/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0281/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34774-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Leonardo Vera Ibáñez en representación sin mandato de Juan Jaldín Chambi contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, -entonces- Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros -por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y otros-, por el cual se encuentra detenido preventivamente; el 6 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación a la cesación de dicha medida restrictiva, en la cual se dictó el Auto de Vista 177/2020 de la fecha mencionada -hoy impugnado-, negándole su pedido sin la necesaria fundamentación y motivación; por cuanto, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, -entonces- Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- tomó la decisión de mantener su detención preventiva, limitándose a señalar que la jurisprudencia constitucional establece que se le puede conservar en esa situación jurídica, siendo ello un aspecto totalmente ilegal; toda vez que, la jurisprudencia solo otorga la interpretación de una norma en base a los derechos constitucionales que se reflejan en la Ley y la Constitución Política del Estado; además, de citar una Sentencia Constitucional Plurinacional que en ningún momento indica que con un solo riesgo procesal se pueda mantener la detención preventiva, sino que solo refiere a la valoración integral que debe realizar el juzgador al momento de tomar una determinación que rechace o acepte una solicitud de cesación de la medida extrema y que la decisión que tome debe ser la menos gravosa para el imputado, fundamentando la misma.

Asimismo señala que, la Vocal accionada al margen de solo citar un fallo constitucional que no justifica el irracional rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, también se apartó de los criterios emanados en dicho fallo, como ser -reitera- la fundamentación en su Resolución y tomar una determinación menos gravosa para el imputado, olvidándose de la proporcionalidad que debió primar en su decisión, la cual se encuentra en la SCP "10/2018"; puesto que, mantener su detención preventiva solo por considerar que el proceso -penal- aún se encuentra en etapa investigativa y que hay una audiencia señalada para el control de la situación jurídica del imputado -hoy impetrante de tutela- es inconstitucional; desconociéndose que, la investigación de cualquier proceso se la puede llevar incluso sin "MEDIDA CAUTELAR" y el hecho de que exista fecha para dicho control es irrelevante ante una determinación relacionada con la cesación de la detención preventiva; en sentido contrario, no podría realizar la mencionada solicitud y tendría que esperar la audiencia indicada.

De igual forma, se evidencia el uso desproporcional de la detención preventiva al existir medidas menos gravosas como la detención domiciliaria que también cumple el objetivo del referido instituto, de manera especial al existir un solo riesgo procesal conforme indica el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que puede mantenerse vigente hasta antes de ejecutoriarse la sentencia; medida que observa los requisitos que expresa la Vocal accionada como supuesto fundamento para mantener la medida de última ratio, lo que demuestra que no hay una adecuada proporcionalidad en su decisión, al existir medidas menos gravosas que son adecuadas para sustituir la anteriormente impuesta; y, además no consideró que el delito contra la salud pública por el que fue imputado tiene una pena máxima de diez años y los otros delitos que se le atribuyen una sentencia de tres años no permitiendo su detención preventiva.

Finalmente refirió que, siguiendo el criterio del Auto de Vista impugnado, debería mantenerse en detención preventiva hasta que se enerven todos los riesgos procesales, sin tomar en cuenta que si no existe -se reitera- riesgo procesal para desvirtuar no debería aplicarse ninguna medida cautelar; por cuanto, esta medida deriva de la existencia o no del riesgo por parte del imputado en el proceso -penal-; obviándose además, considerar que el país se encuentra en una situación de emergencia por el Coronavirus (COVID-19), habiendo el gobierno acelerado una Ley de Indulto para la salida de personas privadas de libertad y evitar el hacinamiento en los Centros Penitenciarios, protegiéndolos de dicha enfermedad.

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