Volver a sentencias
TCP

0281/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0281/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40475-2021-81-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 37/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mauricio Aldunate Yelma contra Yuri Christian Beccar Diaz, Gerente del Gimnasio Nivel Fitness Club.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que su relación laboral en el Gimnasio Nivel Fitness Club se inició de manera verbal, desde el 15 de diciembre de 2015, en la que se desempeñó como instructor de Body Pump y CX-WORX, hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la que, debido a disposiciones sanitarias, lamentablemente se ordenó el cierre de varias actividades económicas, entre ellas, precisamente el funcionamiento de gimnasios; sin embargo, hasta la señalada data afirma que trabajó de manera continua sin ningún tipo de interrupción.

Refiere que una vez autorizada la reapertura, el 13 de octubre del mismo año, presentó su renuncia de manera escrita, terminando de esa manera dicha relación laboral.

Posteriormente, ante la negativa de la cancelación de sus beneficios laborales, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes para el cobro de dichos beneficios, de acuerdo a la Ley General del Trabajo, en virtud del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante Carta Notariada de 6 de noviembre de 2020, dirigida a Nivel Fitness Club, solicitó copia legalizada en doble ejemplar de su kardex personal, planillas originales de sueldo de los meses de enero, febrero, y marzo del 2020, certificado de trabajo, que indique el tiempo que desempeño sus funciones y las disciplinas que impartió como instructor. Para tal efecto se otorgó un plazo de tres días, lamentablemente no existió repuesta a dicha solicitud. Ante la falta de respuesta a su solicitud, mediante carta notariada de 2 de febrero de 2021, debidamente diligenciada el 3 de marzo de 2021, nuevamente reiteró su pedido de que se le proveyera dicha documentación, otorgando el plazo de tres días para tal efecto, pero lamentablemente tampoco obtuvo respuesta su segunda solicitud, vulnerando de esa manera su derecho a obtener una respuesta fundamentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga otorgar a Yuri Christian Beccar Diaz, el plazo no mayor a tres días entregue la documentación requerida o en su defecto otorgue una respuesta negativa formal y material y sea por escrito, motivando y respaldando el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Yuri Christian Beccar Diaz, Gerente del Gimnasio Nivel Fitness Club, presentó informe escrito de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 20 en el cual señaló que:

  1. a)El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala como requisito para la interposición de la acción de amparo constitucional, que se deben agotar todos los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suspendidos o amenazados, en el caso que nos ocupa el solicitante de tutela no acudió a la jurisdicción laboral, administrativa coactiva fiscal y tributaria; por lo que, no se estaría cumpliendo este requisito fundamental;
  2. b)Así también el art. 55 del CPCo, señaló que esta acción de defensa debe presentarse dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, y la carta notariada por el demandante de tutela es de 6 de noviembre de 2020; por lo que, transcurrió el tiempo establecido por la Norma;
  3. c)Así también la acción de amparo constitucional es improcedente, debido a que existe nota de respuesta a la carta notarial de 11 de noviembre de 2020, empero el peticionante de tutela nunca pasó a recoger la misma y tampoco pudo ser notificado en su domicilio con la respuesta a su solicitud, dado que no había sido consignado en la carta notarial; y,
  4. d)Puso a conocimiento de las autoridades que en el momento que mi persona fue notificado con la segunda carta notariada no me encontraba en las oficinas del gimnasio, ya que por la hora de recepción 14:26 se puede evidenciar que, no pude comunicar que ya existía la respuesta.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 37/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 vta. a 26, concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que el demandado de respuesta formal y oportuna al accionante, en un plazo de tres días conforme se tiene solicitado en el memorial de acción de amparo constitucional, condenándole al pago de las costas y costos procesales; dicha decisión se la asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)El demandado sostiene que dentro del presente caso no se cumplió con el principio de inmediatez, al respecto es necesario el advertir que existen dos cartas notariadas de 6 noviembre de 2020 y de 3 de marzo de 2021; por lo tanto, no se puede considerar como algo lógico el computar el plazo de los seis meses desde el momento de presentación de la primera carta; por lo que, lo alegado por el demandado respecto a que esta acción de tutela se presentó fuera de plazo no resulta ser cierto, correspondiendo analizar el fondo de lo impetrado;
  2. 2)En ese entendido, verificando la prueba documental presentada por las partes, que cursan en el expediente, se tiene dos cartas notariadas y diligenciadas por el ahora demandante de tutela, en las que solicitó que se le haga llegar una copia legalizada en doble ejemplar del kardex y se le extienda un certificado de trabajo, siendo la segunda Nota diligenciada el 3 de marzo de 2021, en la que se reiteró la referida solicitud de documentación;
  3. 3)La jurisprudencia constitucional establece que la respuesta a la solicitud debe ser notificada o debe ser de conocimiento del peticionante de tutela de manera oportuna, extremo que en este caso no se evidencia, pues de la revisión del informe presentado por el demandado, si bien existe una carta de respuesta y el certificado de trabajo solicitado, en los mismos no cursa cargo de recepción de dicha información; y,
  4. 4)No es evidente que no existiera un lugar o un teléfono donde se pueda notificar al ahora solicitante de tutela; toda vez que, se puede verificar en la Nota de febrero de 2021, diligenciada en marzo si consigna un número de celular, en el cual se hubiera podido notificar para hacer llegar la respuesta al ahora impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Carta Notaria de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual Jorge Mauricio Aldunate Yelma -ahora accionante- solicitó en virtud del derecho de petición que, se le otorgue en un plazo máximo de tres días copia legalizada en doble ejemplar del kardex personal y las planillas originales de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo y Certificado de Trabajo el cual indique el tiempo que desempeño sus funciones y disciplinas en las que fue instructor en el Gimnasio Nivel Fitness Club (fs. 4 y vta.).

II.2. Por Carta Notariada de 3 de marzo de 2021, el ahora peticionante de tutela volvió a solicitar al Gerente de la Empresa Nivel Fitness Club, que en un plazo máximo de tres días se le otorgue copia legalizada en doble ejemplar del kardex personal cursante en Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa antes referida, las planillas originales de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo todos de 2020, además el certificado de trabajo del tiempo que desempeñó sus funciones como instructor; al efecto señaló, número de celular para la notificaciones protestando apersonarse a las oficinas de dicho gimnasio a recoger la documentación solicitada (fs. 5).

II.3. Cursa respuesta de 11 de noviembre de 2020 a las cartas notariadas -sin que conste firma de recepción del accionante- donde se respondió que la Empresa Nivel Fitness Club no cuenta con la oficina de RR.HH.; por lo cual, es imposible acceder a la petición sobre entregar el Kardex Personal del ahora solicitante de tutela; respecto a las planillas originales de sueldos de enero, febrero y marzo de 2020, refirió que el demandante de tutela no percibía un sueldo fijo más al contrario era cancelado por cada hora que impartía clases en el gimnasio la suma de Bs35.- (treinta y cinco bolivianos); por lo que, su pago se realizaba por la suma total de horas impartidas durante el mes, ya que impartía clases entre tres a cuatro horas por semana, no pudiendo ser contabilizado un monto fijo pagado en los meses que solicitó y finalmente se emite el certificado de trabajo, con la observación de que en su carta notariada no se encuentra indicada alguna dirección donde se le pueda notificar con la carta de respuesta (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, al haber presentado su renuncia al Gimnasio Nivel Fitness Club, y ante la negativa de esta de cancelar sus beneficios laborales, el peticionante de tutela, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes para el cobro de dichos beneficios, en virtud del derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante carta notariada de 6 de noviembre de 2020, solicitó copia legalizada en doble ejemplar de su kardex personal, planillas originales de sueldo de enero, febrero, y marzo del 2020, Certificado de trabajo que indique el tiempo que desempeñó sus funciones y las disciplinas que impartió como instructor; para el efecto se otorgó un plazo de tres días, sin embargo lamentablemente no existió repuesta a dicha petición; posteriormente mediante carta notariada de 2 de febrero de 2021, debidamente diligenciada el 3 de marzo del mismo año, nuevamente solicitó dicha documentación en el plazo de tres días, pero tampoco obtuvo respuesta; en consecuencia, ante la reiterada falta de respuesta a sus solicitudes; el ahora demandante de tutela pide que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga otorgar a Yuri Christian Beccar Diaz -ahora demandado- el plazo no mayor a tres días para que entregue la documentación requerida o en su defecto otorgue una respuesta negativa formal y material y sea por escrito, motivando y respaldando la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220281/2022-S1Fuente oficial