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0281/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0281/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 39883-2021-80-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 214 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Luizaga Lisidro contra Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Omar Sadud Guillen, entonces Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 27, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum UGRH - MA- 041/2018 de 15 de octubre, luego de haber culminado satisfactoriamente la prueba de trabajo de dos semanas sin remuneración alguna y cumplido los requisitos exigidos, fue designado como Auxiliar de Apoyo II, con Ítem 24, dependiente de la Dirección Nacional del INRA, realizando las funciones que le fueron encomendadas con responsabilidad, esmero y dedicación; inclusive, no utilizó sus vacaciones anuales; no obstante, el 12 de junio de 2020, fue sorprendido con el Memorándum DN-MEMO 22/2020 de 25 de mayo, de agradecimiento de servicios; siendo una decisión discrecional, unilateral e injustificada, sin proceso alguno que determine su desvinculación ni la concurrencia de las causales previstas en el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); ante lo cual, pidió en dos oportunidades al Director Nacional del INRA reconsideración de la misma; sin embargo, no obtuvo respuesta, motivo por el cual acudió a la Dirección del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en apego al art. 43.II de dicho Estatuto, denunciando su retiro y solicitando la reincorporación a su fuente laboral.

Luego de veintisiete días, el entonces Director General del aludido Servicio Civil, emitió el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-LFU-0135-CAR/20 de 12 de agosto de 2020, desestimando su reclamo, manifestando que previamente debía agotar la vía administrativa interna; acto administrativo con el que fue notificado el 19 de igual mes y año, desprotegiéndolo de sus derechos laborales; en virtud a ello, el 25 del igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0389-CAR/20 de 17 de septiembre del referido año, declarándose incompetente y reiterando que acudiera a la instancia señalada, dejándolo así desamparado y desprotegido, pese a que tendría una familia que mantener y perder su trabajo en plena pandemia por el COVID-19; pues, conforme al art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- no podía ser retirado de su cargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo y digno y, al debido proceso en su componente a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II; 49.III, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba antes de su retiro; y,
  2. b)Dejar sin efecto el Memorándum DN-MEMO 22/2020, así como, el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0389-CAR/20, donde se declaró incompetente el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para conocer su recurso de revocatoria; y,
  3. c)El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 210 a 213, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional presentada, y respondiendo a las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:

  1. 1)Ante el Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sí presentó recurso de revocatoria; entidad que le respondió que no tenía competencia, desestimando su pedido; y,
  2. 2)Al haberse vulnerado su derecho al trabajo en plena pandemia, consideró que no era necesario agotar el principio "subsidiario".
I.2.2. Informe de los demandados

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes presentó informe escrito el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 203 a 209 vta., solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante no presentó la documentación de respaldo sobre alguna convocatoria para su designación; ya que, en su mayoría para el cargo de auxiliar de apoyo son de libre nombramiento, y lo realizan las autoridades que dirigen la institución conforme dispone el art. 71 del EFP;
  2. ii)Fue funcionario provisorio del INRA, su cesación en el cargo no estuvo sujeta a un proceso previo por no ser funcionario de carrera;
  3. iii)El nombrado adujó que su retiro fue discrecional y de mala fe, al no disponerse el pago de su sueldo por los días trabajados de junio de 2020, las vacaciones adeudadas de las gestiones 2018 y 2019; y, las duodécimas de su aguinaldo de las gestiones 2019 y 2020; para lo cual, debió agotar la vía administrativa interna como lo establece la amplia jurisprudencia, remitiéndose a los informes emitidos sobre estos aspectos por la Unidad de Asuntos Jurídicos y Administrativos y la Dirección General de Administración y Finanzas del INRA;
  4. iv)El art. 233 de la CPE, concordante con el art. 5 del EFP, efectúan una clasificación de los servidores públicos indicando que los funcionarios de carácter provisorio no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, quienes en su incorporación y permanencia cumplieron con todos los requisitos exigidos en disposiciones que hacen a dicha carrera; es decir, que hubieran sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatoria interna o externa, entre otras circunstancias que no están dentro de esta categoría son provisorios y no pueden acogerse a los derechos que les conciernen a los servidores de carrera;
  5. v)El prenombrado fue designado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora Nacional a.i. del INRA, como funcionario provisorio conforme a los arts. 71.I del EFP, y 36 de su Reglamento, no siendo viable su reincorporación, quien además previamente debió agotar la vía administrativa, judicial, conciliatoria, pues reconoció que le notificaron con el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-LFU-0135-CAR/20, de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que declinó competencia ante lo solicitado; consiguientemente, al no haber agotado los mecanismos idóneos o las vías para obtener una respuesta, correspondería determinar la improcedencia de la acción de defensa; y,
  6. vi)La acción de tutela interpuesta no cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, no concerniría a la justicia constitucional resolver la relación contractual con una entidad pública o entre partes, de quienes no estaban inmersos en la Ley General del Trabajo, ni el aludido Estatuto, al haber concluido su relación el 17 de septiembre de 2020.

Omar Sadud Guillen, entonces Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no remitió informe escrito ni compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, presentándose en su lugar la nueva autoridad -Wilfredo Aluchari Cuellar- asistido de su abogado, quien no hizo uso de la palabra en dicho acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 12/2021 de 27 enero, cursante de fs. 214 a 216 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional al ser un instituto procesal, está condicionado a la observancia de presupuestos de procedibilidad como la verificación de actos ilegales y omisiones indebidas, producidas por servidores públicos o personas particulares, que supriman o amenacen suprimir o restringir derechos y garantías constitucionales;
  2. b)Evidentemente el accionante cumplió con el primer presupuesto de procedencia que fue la identificación del acto; pues, su pretensión recaería en dejar sin efecto el Memorándum DN-MEMO 22/2020; por el que, le fueron agradecidos sus servicios; sin embargo, la mera identificación del acto y la pretensión, no fueron sustento suficiente para la acreditación o guarda de tutela, sino que se debe tener en cuenta también si el hecho es ciertamente ilegal o indebido;
  3. c)El criterio del impetrante de tutela respecto a la subsidiariedad, en apariencia es verdadero; empero, de los antecedentes del caso, llamó la atención que antes de presentar la acción tutelar, hubiera pretendido agotar la vía administrativa; ello en razón a que, al existir un recurso de revocatoria y pronunciamiento emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Servicio Civil -CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0389-CAR/20- de 17 de septiembre de 2020, entendido este como un auténtico acto administrativo que pudo ser impugnado por medio de recurso jerárquico; no obstante, el solicitante de tutela expresó en audiencia que como en la instancia laboral le dijeron que no era competente, asumió que agotó esa vía y eventualmente se habilitaba la jurisdicción constitucional;
  4. d)Si el aludido activó la vía administrativa, estuvo en la obligación de agotarla; pues, de darse como en el caso que, por su propia voluntad dejó de generar la actividad administrativa, habría consentido los efectos de la decisión de la administración o habría consentido los efectos del acto; en la acción de amparo constitucional los sujetos procesales no pueden elegir arbitraria o discrecionalmente múltiples vías, de ahí que este mecanismo constitucional tiene su cláusula de exclusión que es la subsidiariedad, entendida primero, como extenuar todas las fases; y, segundo, la prohibición del gasto defectuoso o aparente para activar la sede constitucional; y,
  5. e)En el caso hubo un error insuperable respecto a esta demanda, con relación al deficiente agotamiento de sede y el carácter alternativo que creyó el peticionante podía ser la presente acción de defensa, existió un hecho que llevó a dicha Sala a decantarse por la denegatoria de tutela; ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE, la acción de amparo constitucional recayó sobre el acto o la omisión; pues, al inicio se dijo que se había identificado el acto lesivo, que a decir del accionante, sería el Memorándum DN-MEMO 22/2020 de desvinculación, pero no sería evidente; por cuanto, procesalmente al activar la competencia de la autoridad administrativa, el último acto lesivo seria el pronunciamiento de 17 de septiembre de 2020 (nota del Director General del Servicio Civil codemandado), que fue un acto imposible de controversia en sede constitucional, pero la identificación del acto fue fallida y errónea; por lo que, no hubo posibilidad alguna que la Sala, omitiendo la existencia de otros actos "ex post facto" al aludido Memorándum, pueda recaer sobre la pretensión del peticionante de tutela, denotando con ello la deficiencia en la identificación del acto verdaderamente lesivo.

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 217 a 218, el accionante en vía de aclaración solicitó se explique:

  1. 1)Si la tutela fue denegada supuestamente por no agotar la vía administrativa, sin considerar que el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el recurso de revocatoria planteado, negó tener competencia; lo que, motivó se acogiera a la renuncia tácita al recurso jerárquico, y según el Vocal de la referida Sala no cumplió con el requisito de subsidiariedad; de ser así, aclare porqué a tiempo de revisar la acción tutelar, en lugar de admitirla no la rechazó in limine;
  2. 2)Porque no se consideró el art. 7.I de la Ley 1309 que fue el sustento legal de su pretensión, pues fue despedido de su fuente de trabajo en plena pandemia por el COVID-19; y,
  3. 3)Cuál el sustento legal para negarle su derecho a la réplica.

En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional por Auto de 1 de febrero de igual año, sostuvo que, el alcance de este medio procesal conllevaría la aclaración de algún concepto, la corrección de errores formales o subsanación de omisiones; lo que, no implica modificar el fondo de la resolución, efectuar cambios, enmiendas o complementaciones que afecten el fondo del fallo; pues, lo contrario sería desconocer el efecto de las decisiones constitucionales; por lo que, dispuso "no ha lugar" a la solicitud de aclaración.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum UGRH - MA- 041/2018 de 15 de octubre, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora Nacional a.i. del INRA, designó a Roberto Luizaga Lisidro -accionante- como Auxiliar de Apoyo II dependiente de la Dirección Nacional de la nombrada entidad estatal (fs. 3).

II.2. Mediante Memorándum DN-MEMO 22/2020 de 25 de mayo, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA -ahora demandado-, prescindió de los servicios del solicitante de tutela, quien se encontraba ocupando el cargo de Auxiliar de Apoyo II dependiente de la Dirección supra citada; con cargo de recepción manuscrita de 12 del indicado mes y año (fs. 4).

II.3. A través de nota de 12 de junio de igual año, el impetrante de tutela solicitó al Director Nacional demandado, reconsiderar la emisión del Memorándum DN-MEMO 22/2020, bajo el argumento de contar con una hija menor de tres años siendo padre soltero; estando aún cursando la carrera de Bibliotecología y Ciencias de la Información en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), no teniendo otro ingreso que el salario que percibía; solicitud que fue reiterada mediante nota de 10 de julio de similar año (fs. 6 a 8).

II.4. Cursa escrito presentado el 22 de julio de igual año, al entonces Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio del cual, el accionante denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación inmediata a su fuente laboral (fs. 9 a 11).

II.5. Mediante Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-LFU-0135-CAR/20 de 12 de agosto de 2020, la citada exautoridad ministerial señaló la imposibilidad de atender dicho reclamo, más aún, si no habría agotado la vía interna administrativa; decisión que fue objeto de recurso de revocatoria (fs. 12 a 15 vta.).

II.6. Por Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0389-CAR/20 de 17 de septiembre de idéntico año, la prenombrada exautoridad consideró que el reclamo impetrado por el peticionante de tutela correspondería a la vía administrativa interna en la institución en la cual prestaba sus servicios; declarando la falta de competencia del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo y digno y, al debido proceso en su componente a la defensa; toda vez que:

  1. i)El Director Nacional a.i. del INRA prescindió de sus servicios de manera unilateral y arbitraria, sin considerar su buen desempeño y lo dispuesto por la Ley 1309, que prohíbe su retiro en plena pandemia por el COVID-19; y,
  2. ii)Si bien presentó denuncia de su despido ante el entonces Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, este dilucidando el recurso de revocatoria contra el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-LFU-0135-CAR/20 de 12 de agosto de 2020, a través del Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-SFCR-0389-CAR/20 de 17 de septiembre del mismo año, declaró la falta de competencia de dicha entidad ministerial para resolver el asunto; por lo que, mediante la presente acción tutelar solicita su reincorporación inmediata a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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