Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2023-CA Sucre, 22 de junio de 2023
Expediente: 55640-2023-112-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 152/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 109 a 118, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Edson Jaime Huanca, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.14 y 25; y, 14.4 y 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 105 a 108, el accionante señala que dentro el proceso disciplinario seguido por la Fiscalía Policial de Cochabamba en su contra, por la presunta comisión de las supuestas faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año y faltas graves con retiro o baja definitiva previstas y sancionadas por los arts. 12.14 y 25, 14.4 y 14 de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario del mencionado departamento emitió la Resolución 107/2022 de 23 de noviembre, que determinó la sanción de baja definitiva de la institución policial, fallo que resulta inconstitucional por lesionar el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, puesto que, durante la tramitación del proceso disciplinario en la etapa investigativa no se le otorgó el tiempo suficiente para preparar su defensa alega; asimismo, desde un principio se le estigmatizó de indisciplinado por parte de la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) y la Fiscalía Policial del citado departamento lo cual generó que el Tribunal Disciplinario de Primera instancia asumiera dicha decisión; desvinculación laboral que le generó perjuicios a su persona como a sus dependientes al tener hijos menores de edad encontrándose vulnerados también sus derechos al trabajo y a la salud ya que se le cortó la atención de la Caja Nacional de Salud (CNS).
Arguye que la Resolución 107/2022, podría ser confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; empero, de manera oportuna interpuso el recurso de apelación el mismo que deberá ser resuelto dentro el plazo establecido por ley.
Señala que la Constitución Política del Estado es la norma Suprema del ordenamiento jurídico y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa está integrado por tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos que protegen garantías que componen el derecho al debido proceso, tal cual lo establece el art. 115 de la CPE; asimismo, la , que a su vez fue mencionada por la , donde señala que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, constituido con anterioridad al hecho y dentro los márgenes establecidos por ley; el art. 16 de la CPE lo consagra como garantía constitucional, el art. 8 de la CADH y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como derecho humano.
Finalmente indica que ante la vulneración de sus derechos fundamentales previstos en los arts. 115, 166 y 117 de la Norma Suprema presenta la acción de inconstitucionalidad concreta en contra de los arts. 12.14 y 25; y, 14.4 y 14 de la LRDPB, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los citados artículos.
I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna; puesto que, no se corrió traslado.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 152/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 109 a 118, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante carece de fundamentación fáctica jurídica; puesto que, no identifica ni señala de manera precisa de qué forma las disposiciones de los arts. 12.14 y 25; y, 14.4 y 14 de la LRDPB atentan o vulneran al accionante sus derechos y garantías constitucionales en el debido proceso en su elemento defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo y otros;
- b)Los citados artículos se constituyen en una normativa constitucional aprobada mediante la Ley de Régimen de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011, en consecuencia goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) donde establece la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad;
- c)Asimismo, los artículos denunciados de inconstitucionales en ninguna de sus partes atentan contra el derecho al derecho debido proceso; tomando en cuenta que el art. 5 de la LRDPB establece la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal de todo servidor público policial, las acciones que se constituyen delitos corresponden a la jurisdicción ordinaria penal; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan faltas disciplinarias y en el presente caso el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada por los arts. 12.14 y 25, 14.4 y 14 de la LRDPB, por lo que no vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, así como la Declaración de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos y Económicos, y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos; y,
- d)En consecuencia corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.14 y 25; y, 14.4 y 14 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; 7 de la DUDH y 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Asimismo, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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