Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32269-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2019 de "25" -lo correcto es 28- de marzo, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Wilbert Soliz Gerónimo, en representación sin mandato del menor A.A., contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000 de Santa Cruz de la Sierra y Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2019, fue aprehendido de manera ilegal por la presunta comisión del delito de robo de un celular, negando ser el autor de dicha sustracción fue conducido a celdas policiales de la "Estación Policial Integral (EPI) 3 de Plan 3000" (sic); posteriormente, el miércoles 20 de dicho mes y año, se le tomó declaración informativa policial, en presencia de un abogado particular que no era de su confianza, quien debió estar acompañado por uno de sus padres o en su caso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -en virtud de su edad-; consiguientemente, se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, ante las reiteraciones a los Policías investigadores sobre el hecho de que tenía 17 años de edad, el mismo fue agredido por uno de ellos en la celda. Es así que, el 20 del referido mes y año, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares; en la cual, la Fiscal que llevaba el caso "lo imputó formalmente"; sin embargo, en dicha imputación se indicó erróneamente su fecha de nacimiento -consignando el año 2000-, siendo extraño que no se hubiera aplicado la presunción de minoridad. Posteriormente, el 22 del señalado mes y año, se libró mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, el cual está cumpliéndose hasta la fecha del planteamiento de la presente acción de libertad, estando todo lo realizado viciado de nulidad porque la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no era la autoridad competente para juzgar a un menor de edad sin la presencia de sus progenitores ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, su abogado defensor se apersonó el 22 de marzo de 2019 y planteó la declinatoria de competencia ante el Juez ahora demandado, adjuntando su cédula de identidad y certificado de nacimiento en originales a efectos de demostrar su menoría de edad; empero, hasta el 27 del referido mes y año, la misma no fue resuelta; razón por la cual pidieron fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal; sin embargo, se manifestó que no se había elaborado el acta de audiencia de medidas cautelares y que debían esperar hasta el "miércoles" (sic), situación que motivó la presentación de esta acción de libertad, pues se encuentra perseguido indebidamente y privado del sagrado derecho a la libertad, vulnerándose el debido proceso.
También se apersonó ante el Ministerio Público el 25 de marzo de 2019, haciendo conocer su minoría de edad adjuntando su certificado de nacimiento en original y fotocopia de carnet de identidad; y, resaltando el hecho de que el adolescente fue maltratado, por los efectivos policiales, solicitaron a la Fiscal de Materia ahora accionada que requiera al médico forense realizar una evaluación médica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga su inmediata libertad y la nulidad del mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, "hasta el vicio más antiguo como la imputación formal y declaración informativa policial" (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad fue llevada a cabo el 28 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, de donde se conoce que no fue remitido el expediente por la autoridad demandada, y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Después de escuchar la lectura del informe escrito presentado por el Juez demandado, el abogado y representante sin mandato del accionante reiteró los términos de su demanda y añadió lo siguiente:
- a)Solicitó que se disponga su libertad, porque se transgredió su derecho al debido proceso; y, fue juzgado como mayor de edad, pese a que en la etapa preliminar como en la audiencia de medidas cautelares manifestó su edad;
- b)Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola;
- c)En la imputación formal se consignó como fecha de nacimiento de forma correcta el 6 de junio, pero en cuanto al año, "la única diferencia es que le aumentaron un 1, es del 2001" (sic); en ese sentido, si el Ministerio Público y el Juez ahora demandado manifestaron que no tuvieron conocimiento de su edad exacta; entonces, ¿por qué sabían que nació el 6 de junio?. Fue en virtud de ello que se planteó la presente acción de libertad, pues la interposición de la "excepción" no tuvo ninguna respuesta;
- d)Se ha transgredido la libertad física, que a su vez resguarda la dignidad humana, citando al efecto la "" que se refiere a la acción de libertad correctiva;
- e)Solicitó se anule obrados hasta la declaración informativa policial incluida la audiencia cautelar, para que se celebre una nueva audiencia, resguardando los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia;
- f)El Juez demandado informó que se habían resguardado los derechos y garantías "del adolescente", empero este último en el momento de su declaración y de la audiencia cautelar, no estaba acompañado de su madre, algún familiar o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que implica la existencia de un vicio de nulidad; máxime si tampoco estaba su abogado defensor de confianza; por otro lado, se duda del desempeño del abogado particular que asumió su defensa durante los actos ahora cuestionados, porque dejó pasar muchas vulneraciones en su contra; y,
- g)Fue agredido físicamente, extremo que se demostrará con el respectivo certificado médico forense, que presentarán en su momento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
De acuerdo al memorial presentado 28 de marzo de 2019, por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero de Plan 3000 de Santa Cruz de la Sierra, cursante a fs. 24 y vta., se evidencia que asumió defensa en esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El Ministerio Público sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo contra el accionante, ahora adolescente con responsabilidad penal;
- 2)Presentada la imputación formal por el Ministerio Público, señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 20 de marzo de 2019, a las 15:00, la cual fue debidamente instalada cumpliendo los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 3)Durante el desarrollo de la audiencia del proceso penal ahora cuestionado -como consta en su acta-, se concedió la palabra tanto a la defensa del imputado, como al ahora adolescente con responsabilidad penal de conformidad al art. 8 del CPP, quienes en ningún momento pusieron en conocimiento y menos en duda suya la edad del ahora accionante, por lo que en ningún momento tuvo conocimiento de esa situación, pues en la imputación se consignó como el año de nacimiento del imputado el 2000; y, consecuentemente no había motivo alguno para dudar sobre su mayoría de edad;
- 4)Es evidente que el impetrante de tutela planteó excepción de incompetencia en razón a la materia al culminar la jornada laboral del 22 de marzo de 2019, por lo que dicho memorial fue recibido por el auxiliar del "Juzgado" recién el 25 de dicho mes y año, mereciendo la resolución de 26 del mismo mes y año, a través de la cual se declaró incompetente y declinó competencia, ordenando la remisión inmediata del proceso ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno, en virtud a lo cual, se remitió el mismo a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 27 del referido mes y año, recayendo al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento, como consta en fotocopias adjuntadas al presente informe; y,
- 5)Conforme lo referido no existió vulneración alguna a los derechos a la defensa, al debido proceso, ni al derecho a la libertad, además los derechos supuestamente vulnerados fueron protegidos al momento de dictarse el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2019, mismo que fue emitido oportunamente. La representante del Ministerio Público a tiempo de presentar su informe oral, solicitó que se rechace esta acción tutelar, bajo los siguientes términos:
- i)La "Fiscalía de reacción inmediata" (sic) asignada a la "EPI3 del Plan 3000" (sic) recibió el acta de aprehensión por particulares que fue realizada por la víctima -Justo Valdivia Caton-, quien condujo en calidad de aprehendido en flagrancia al ahora accionante;
- ii)De acuerdo al acta indicada, la víctima entregó el aprehendido al funcionario policial Sargento Brian Claros Salinas de la referida EPI, quien a su vez elaboró el acta de acción directa correspondiente;
- iii)Se recibió la declaración informativa del ahora peticionante de tutela siendo que fue el propio adolescente, no el Ministerio Público ni la Policía, quien señaló que nació el 6 de junio del 2000;
- iv)Llama la atención que el abogado del accionante ahora intente señalar que tanto la Policía como el Ministerio Público incurrieron en falsedad;
- v)El menor estuvo asistido de una abogada, no hubo la necesidad de llamar a sus familiares ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia porque no manifestó en ningún momento que era menor de edad, está el acta de medidas cautelares donde se verifica que hizo uso de su defensa material y no dijo en ningún momento su edad;
- vi)Ante la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público tiene veinticuatro horas para presentar la imputación, lo que llama la atención es que la audiencia de medidas cautelares fue llevada a cabo el 20 de marzo de 2019, y recién el 25 de dicho mes y año; es decir, cinco días después, se hizo conocer al Ministerio Público con documentación idónea, que el ahora peticionante de tutela sería menor de edad;
- vii)En ningún momento estuvo en investigación la edad del menor y él tampoco puso en duda tal aspecto ante el Ministerio Público porque "...se le preguntó cuándo nació?. En fecha 06 de junio del 2000 y eso está plasmado, él lo firma, es un joven que sabe leer" (sic);
- viii)Cuando el Ministerio Público conoció sobre la minoría de edad del impetrante de tutela, solicitó la "incompetencia en el día, procedemos a emitir requerimiento para que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo sido notificado en hora de la tarde por la doctora Shirley Becerra 2do de la Niñez y Adolescencia con el Auto de declinatoria de competencia y el auto de radicatoria donde radica en el Juzgado 2do de la Niñez el presente proceso, en el cual la señora Juez ha dispuesto el traslado inmediato del menor de la cárcel de Palmasola al centro de fortaleza" (sic);
- ix)Se ordenó que la Fiscal a cargo del caso reformule su imputación y adecue el procedimiento al correspondiente a los menores, estando en plena reformulación dicha imputación formal; asimismo, están pendientes los oficios para que un familiar o la mamá del menor se apersone al "Juzgado de la Niñez y Adolescencia a objeto de recogerlos y llevarlos al Penal de Palmasola y al Centro Fortaleza" (sic);
- x)Llama la atención que el abogado del accionante no concurra al "Juzgado" a recoger los oficios para que el menor sea trasladado al referido "Centro";
- xi)El Ministerio Público no vulneró los derechos al debido proceso, ni a la libertad, solo ingresó como un caso en flagrancia, resultando ser el menor quien no dio correctamente sus datos; y,
- xii)La imputación formal será presentada en unos minutos más, para que la Jueza correspondiente señale día y hora de audiencia de medidas cautelares a efectos de resolver la situación jurídica del menor con responsabilidad penal -ahora peticionante de tutela-.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Séptimo, emitió la Resolución 08/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 28 a 31 vta., por la que concedió la tutela, solo con relación al Juez demandado y dispuso la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante a efectos de que sea trasladado del Centro Penitenciario Palmasola ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, de modo que sea ella la que resuelva su situación jurídica en los plazos determinados por Ley, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante manifestó que se dispuso su detención preventiva el 20 de marzo de 2019; posteriormente, habiéndose enterado de ello sus familiares hicieron conocer que era menor de edad ante la autoridad judicial ahora demandada para que se disponga su libertad o en su caso la remisión ante el Juez correspondiente;
- b)El Ministerio Publico presentó una imputación formal contra el menor, en la que se consignó como fecha del nacimiento de este el 6 de junio de 2000;
- c)Se presentó ante el Juez ahora demandado presunción de minoridad, emergente de lo cual el mismo emitió el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2019, declinando competencia ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Turno;
- d)Evidentemente el imputado nació el 6 de junio de 2001, como se demuestra a través del certificado de nacimiento y el carnet de identidad que consta en el cuaderno de medidas cautelares;
- e)También se informó sobre una fotocopia que adjunta la representante del Ministerio Público, de que el 28 de marzo, el Juez donde cayó la declinatoria por minoridad, ordenó el traslado de la cárcel de Palmasola al Centro Fortaleza hasta que se señale una audiencia de medidas cautelares;
- f)En el presente caso hubo una reparación del daño que fue dictada el 26 de marzo de 2019, empero hasta la presente audiencia recién ha sido diligenciada, no por el Juez demandado, sino por la Jueza que tiene la presente causa de dicho ciudadano, que dispuso el traslado ya indicado;
- g)El Juez demandado, accesoriamente a la remisión de la declinatoria, debió disponer la libertad inmediata para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez competente, es decir, ante la Jueza Shirley Becerra; consiguientemente, si bien dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el juez competente, "omitió ese derecho de que se disponga la libertad. Evidentemente, dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juez competente por una parte (...), empero remitir el mandamiento de libertad en dicha resolución de fecha 26 de marzo, no el mandamiento para que sea puesto en libertad ante la ciudadanía sino para que el mandamiento de liberad sea con orden ante el juez competente" (sic);
- h)El Juez demandado omitió disponer el mandamiento de libertad de manera inmediata, situación que es regulada por el Juez de garantías; e,
- i)La Fiscal del caso no podía disponer la libertad, por lo que su actuación no ha vulnerado derechos, al contrario está presentando imputación formal, dado que conoce del control jurisdiccional por parte de la Jueza de la Niñez y Adolescencia.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 24 de 116 parrafos.