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TCP

0282/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0282/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35245-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0006/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronal Padilla Siles, representado legalmente por Rosa Nilda Arcangel Guzmán y Sebastiana Siles Quiroz contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante, manifiesta los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante la Jueza ahora demandada, la misma que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo, aunque actualmente se encuentra en aislamiento en el Penal "El Abra"; al día siguiente, mediante memorial de 21 de mismo mes y año, planteó apelación incidental contra la referida medida asumida en su detrimento, solicitando que se remitan los correspondientes actuados ante el superior en grado.

Sin embargo, hasta la fecha del planteamiento de esta acción tutelar, el acta de la audiencia de 20 de agosto de 2020 no fue elaborada, tampoco se remitieron los antecedentes al Tribunal de segunda instancia en el plazo de veinticuatro horas como lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales, ya que el referido incumplimiento de plazos implica una ilegal detención, omitiendo obrar con la debida celeridad, contraviniendo así el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que el Estado garantiza una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, además como el art. 180 de la Norma Suprema, que garantiza el ejercicio de la justicia, a través de los principios procesales de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez, debido proceso; finalmente, también se vulnera el art. 23.I de dicho cuerpo normativo. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como los principios de transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia e inmediatez, citando al efecto, los arts. 23.I, 115.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se ordene a la autoridad demandada emitir el acta correspondiente de aplicación de medidas cautelares, así como los decretos y resoluciones pertinentes, ordenando la remisión de actuados al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 26 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó expresamente en los términos de su acción, añadiendo los siguientes argumentos: El impetrante de tutela fue notificado por un proveído en relación a su memorial de 25 de agosto de 2020, en el cual se hubiese dispuesto la remisión de los actuados ante el Juzgado de turno, denotándose que se confirma que fue en virtud de la presente acción de tutela que se emitió dicho decreto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia, solicitó que se deniegue la tutela e informó los siguientes aspectos:

  1. a)Estando de turno, recibió la imputación formal realizada por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar contra el hoy accionante, por su calidad de aprehendido, por la presunta comisión del delito de estupro y aborto forzado; aclara que ese mismo día atendió varias audiencias;
  2. b)La respectiva apelación no fue planteada de manera oral en la audiencia, sino de forma escrita, mediante memorial que radicó ante el Juzgado el 24 de agosto de 2020 y una vez ingresado a su despacho fue de su conocimiento y objeto de atención el 25 del mismo mes y año;
  3. c)Al haber realizado el acto procesal por haber estado de turno semanal, remitió los actuados al Juez de Instrucción Penal de Quillacollo de competencia de la causa, tal cual se desprende de las literales que presenta, por cuanto "...ya se hubieren..." (sic) remitido los actuados ante la autoridad judicial referida;
  4. d)En cuanto a la denuncia del accionante de la falta del acta de la audiencia, corresponde señalar que es la Secretaria quien está a cargo de su elaboración, pues es parte de sus atribuciones y obligaciones acorde con la Ley del Órgano Judicial y respecto a la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, se debe considerar, por haber estado de turno, se atendieron varios casos con aprehendidos, aun a pesar de ello se procedió a remitir la causa penal ante el Juzgado de instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba dentro del plazo establecido a los fines de la prosecución de la causa penal.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0006/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se tiene adjuntada a la presente acción el memorial de 21 de agosto dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, planteando apelación incidental, pero fue ingresado el 24 de agosto de 2020 a horas 12:30, dicho memorial fue entregado " ...como elemento en su descargo presentó la autoridad demandada así como la Secretaria de su despacho, por cuanto ya no cursaba al momento de citación con la presente acción tutelar el cuaderno cautelar en ese despacho, se tiene su presentación mediante el Buzón Judicial, que se desprende del certificado 418880 que también se acompaña e interpuesto el día domingo 23 de agosto a horas 00:26:36; memorial que a su vez lleva el sello de nota de cargo de su recepción por el Juzgado de fecha 24 de agosto del 2020 a hrs. 12:30" (sic); a su vez cursa el proveído de 25 de agosto de 2020, de atención del indicado memorial por la Jueza demandada, en el cual se indicó que habiendo perdido competencia la Juzgadora, conforme se tiene de lo dispuesto por Auto de 20 de agosto del 2020, se dispone que en el día la Secretaria de despacho judicial en cumplimiento del referido Auto, remita el referido memorial ante el Juzgado competente a los fines de su resolución, bajo responsabilidad funcionaria;
  2. 2)El memorial de apelación, si bien es de 21 de agosto de 2020, fue "presentado en el buzón judicial el 23 de agosto de 2020 y su recepción, por el Juzgado al día siguiente, lunes 24 de agosto" (sic), de igual forma se tiene la nota de atención realizada por la Jueza demandada de 26 de agosto de 2020, en mérito de la cual procedió a la remisión de los actuados cautelares ante el Juzgado de instrucción Penal Segundo de Quillacollo, a los fines de la tramitación posterior del proceso penal, por constituirse en el competente;
  3. 3)De acuerdo a antecedentes, al haber sido atendido por la autoridad demandada el memorial de apelación el 25 de agosto de 2020 y remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba con nota de atención de 26 de agosto de 2020, por haber la Jueza demandada intervenido en turno semanal y a su vez en la fecha indicada atendió otras causas también con aprehendidos, cuyos actuados se acompañaron, relativos al caso penal de Adam Boris Nina Alanes y otros por el presunto delito de feminicidio y otro, resultando evidente que se resolvió la situación jurídica del ahora accionante el jueves 20 de agosto de 2020 a horas 13:00, que el memorial de apelación fue presentado vía buzón judicial el "domingo 23 de agosto de 2020" (sic), recibido por el Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, el lunes 24 del mismo mes y año, cerca al medio día, conforme se extrae de su nota de recepción; ahora bien, tomando en cuenta el plazo de remisión de la apelación previsto por el art. 251 del CPP que debe darse en el plazo fatal de veinticuatro horas, existiendo la posibilidad de que de manera excepcional se prolongue dicho plazo de remisión cuando existe una justificación para ello, hasta tres días, su incumplimiento constituye un acto dilatorio atendible por esta vía de acción de libertad en su tipo traslativa o de pronto despacho; y,
  4. 4)En el caso en particular, presentada la apelación el 23 del precitado mes y año, recibida el 24 de referido mes y año y atendida esa misma fecha por la Jueza ahora demandada, disponiendo en el día la remisión del cuaderno cautelar al Juez competente, así como el memorial de apelación, de cuyo elemento se tiene que la referida Jueza demandada, que se hallaba de turno semanal, atendió procesos con aprehendidos; además, la apelación no fue interpuesta de forma oral en el acto procesal a cargo de la Jueza demandada, quedando la remisión de los actuados procesales ante el Juez competente, junto con el memorial de recurso de apelación que fue radicado el 24 de agosto de 2020, para que tramite la causa penal, la cual fue ordenada el 26 de mismo mes y año; consiguientemente, bajo estos antecedentes procesales, se evidencia que la Jueza demandada actuó en tiempo razonable; por otra parte, el ahora accionante no esperó a que transcurra el plazo establecido y determinado en función al caso en particular, a fin de interponer esta acción de libertad, por cuanto se tiene que la misma fue presentada el martes 25 de mes y año referido a horas 12:54; por todo ello, no se verifica que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en dilación alguna a ser tutelada a través de esta demanda; consiguientemente, no se evidencia vulneración de derecho alguno, menos al de la libertad o que haya habido una detención ilegal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. De acuerdo a memorial del accionante y lo resuelto por el Tribunal de garantías, el accionante fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estupro y aborto forzado, el 19 de agosto de 2020 (fs. 33 a 36).

II.2. Dentro de dicha causa penal, el 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, ante el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, donde se emitió el respectivo Auto que dispuso su detención preventiva para estar detenido en el Penal de San Pablo, empero, a tiempo de la presentación de esta acción, el imputado se hallaba aislado en el Penal de "El Abra" (demanda de acción de libertad, de fs. 6 a 8 vta.).

II.3. De acuerdo a memorial de viernes 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 2, así como de fs. 16 a 18, se evidencia que el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de mismo mes y año, habiendo presentado memorial vía buzón judicial el 23 del indicado mes y año como se advierte del certificado de envío a través de ese medio (fs. 21), y posteriormente ingresó el escrito ante el Juzgado donde se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 24 del mes y año indicado (fs. 22 a 23).

II.4. Dicho memorial pasó a despacho el 25 de agosto de ese año y fue decretado en la misma fecha, en los siguientes términos: "Manteniendo la fecha de presentación, y habiendo perdido competencia la suscrita juzgadora, conforme se tiene el Auto de fecha 20 de agosto de 2020, se dispone que en el día la secretaria de este despacho judicial de cumplimiento al referido Auto. Asimismo, remita el presente memorial a fines de que el juez competente resuelva el memorial que antecede, bajo responsabilidad funcionaria" (sic [fs. 26]). Igualmente, se verifica la remisión por sistema del referido expediente, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo de 25 de agosto de ese año (fs. 25).

II.5. Consta oficio de 26 de agosto de 2020 del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal de Quillacollo Segundo del mismo departamento, cuya referencia indica "REMISIÓN DE CUADERNILLO EN RAZON DE TURNO" (sic), dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Tania Padilla, contra Ronal Padilla Siles, correspondiente al Número de Registro Judicial (Nurej) 30248948, indicando que se estaba dando cumplimiento al Auto de 20 de agosto del mismo año, que ordenó la remisión del cuadernillo procesal a fs. 85, estando detenido el imputado en el penal de "El Abra" (fs. 20).

II.6. Por informe elaborado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, del 26 de agosto de 2020, señaló los siguientes hechos:

  1. i)El miércoles 19 de agosto de 2020, se remitió la imputación y al aprehendido Ronal Padilla Siles, por la presunta comisión de los delitos de estupro y aborto forzado, ante el despacho de su Juzgado;
  2. ii)El 20 de dicho mes y año, se llevó a cabo audiencia de aplicación de medida cautelar a horas 13:00, concluyendo a horas 15:30 del mismo día; asimismo, en dicha audiencia no se interpuso apelación incidental. La Jueza ahora demandada se hallaba de turno, por lo que le fueron remitidos varios aprehendidos, "siendo que el viernes no lo he podido remitir" (sic);
  3. iii)Asimismo, el fin de semana, el Juzgado conoció el proceso de "Adan Boris Nina Alanes" (sic), por feminicidio, por lo que la respectiva audiencia se llevó casi todo el domingo, ya que se conminó a entregar el acta en el mismo día, siendo que eran tres imputados;
  4. iv)El lunes se tenía que remitir los procesos que se conocieron en turno, tenían audiencias programadas en razón de turno; y,
  5. v)La abogada del hoy accionante, se apersonó al Juzgado el lunes 24 de agosto a presentar un memorial del proceso penal del impetrante de tutela, refiriendo que interponía apelación y que lo había presentado vía buzón judicial; consiguientemente, recibió dicho memorial, comunicándole a la Jueza al respecto, ya que debía considerarse que el respectivo proceso debía ser devuelto a su juzgado de origen, quien manifestó que se reciba el memorial y se despache con el memorial; en dichas circunstancias, se recibió el memorial el 24 de agosto de 2020 a horas 12:30, con cargo del buzón judicial de 23 de agosto de 2020; asimismo, el referido memorial fue decretado y notificado el 25 de agosto de 2020 a horas 11:30, remitiéndose el expediente ante el Juzgado de Instrucción de Quillacollo departamento de Cochabamba el día 26 de agosto del 2020 (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por cuanto, dentro de proceso penal seguido en su contra, fue detenido preventivamente, mediante Auto de 20 de agosto de 2020, emitido por la Jueza ahora demandada, el cual fue apelado al día siguiente; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela -25 de agosto de 2020- no se elaboró el acta de la respectiva audiencia de medidas cautelares y menos aún fue remitida la referida apelación al Tribunal de segunda instancia, remisión que debía darse en el plazo de veinticuatro horas, según lo prevé el art. 251 del CPP.

En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2.i) Supuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

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