Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2022-CA Sucre, 10 de agosto de 2022
Expediente: 48981-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 98, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Lourdes Suárez Tococari, demandando la inconstitucionalidad de los términos "indagatoria", "pruebas de cargo" y "etc." del art. 24 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 84, la accionante manifestó que el art. 24 del citado Reglamento referido a los términos procesales dispone que: "...la remisión de la denuncia por la autoridad inmediata superior del imputado al Tribunal Departamental Disciplinario dentro las 48 horas de recibida dicha denuncia (...) Citación dentro las 24 horas..." (sic), lo que significa que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, una vez recibida la denuncia, sin realizar valoración alguna, ordenó directamente la citación con la apertura del Auto Inicial del Proceso, con el fin de que a partir de ese momento se computen veinte días para la respectiva investigación y que la parte denunciante pueda generar sus "...pruebas de cargo y etc." (sic); es decir, que sin ninguna prueba y presumiendo la culpabilidad del encausado se da inicio al proceso para recién generar pruebas de cargo, sin que el mencionado Tribunal Disciplinario una vez conocido el presunto hecho o recibida la denuncia tenga un plazo razonable para iniciar o no el proceso con la notificación a los procesados, plazo en el cual no podría acumularse elementos previos o pedir informes complementarios que puedan constituir indicios de posible responsabilidad disciplinaria, esto cuando la denuncia no cuenta con los suficientes elementos probatorios o que los cuales en muchos casos pueden resultar insuficientes para individualizar las presuntas responsabilidades de los autores del hecho y tipificar correctamente las conductas.
El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, se debe limitar a considerar únicamente esos documentos antes de decidir si instaurará o no un proceso disciplinario; entonces, si las pruebas literales u otras evidencias pre constituidas resultaren insuficientes para detectar algún indicio de posible responsabilidad disciplinaria contra algún personal docente y administrativo del magisterio, o que no cuente con los suficientes elementos para sostener que los mismos son autores de la presunta contravención, el citado Tribunal podría pronunciarse contra la instauración de un proceso disciplinario sobre la base de la presunción de inocencia, ya que en caso de aperturar un proceso disciplinario en estas condiciones, se correría el riesgo de contaminar el debido proceso, tipificando incorrectamente la conducta o no pudiendo individualizar a los presuntos responsables, requisitos que tienen que estar claramente consignados en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario, conforme a lo expresado en la .
Otro de los riesgos que se podría correr en caso de aperturar el proceso en las condiciones no definidas, es que por los escasos plazos procesales, no se podrán producir los suficientes elementos probatorios que puedan determinar la verdad histórica de los hechos, algo similar acontecería en caso de que el propio Tribunal de oficio pretendiera decidir la instauración de un proceso disciplinario, toda vez que al momento de tomar conocimiento de la presunta contravención, tendría que contar con la concurrencia de todos estos requisitos previamente descritos y exigidos por la jurisprudencia vigente, sin considerar el peligro en el que se podría incurrir de vulnerar el principio de imparcialidad, llegando a ser una especie de Juez y parte desvirtuando así el debido proceso, conforme a lo señalado en la citada Sentencia Constitucional.
En consecuencia, los términos '"indagatoria', 'pruebas de cargo' y 'etc.'" (sic) del art. 24 inc. c) del mencionado Reglamento, la condenan a considerarse culpable antes que inocente y después recién investigan para recabar las pruebas de cargo, convirtiéndose el Tribunal Departamental Disciplinario en Juez y parte al mismo tiempo, para lo cual se condiciona al indicado Tribunal citar en cuarenta y ocho horas sin darle la opción de manifestarse en contrario a la apertura de inicio en el proceso disciplinario.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 85, el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1 dispuso el traslado de la acción normativa en análisis y por memorial presentado el 5 de abril de igual año, cursante de fs. 96 a 97 vta., Miguelina Gladys Gonzales Pucho y Nadia Nadia Ximena Rodríguez Donoso en su calidad de denunciante manifestaron que:
- a)La presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentación fáctica y jurídica debido a que no identifica de forma concreta cómo los términos '"indagatoria', 'pruebas de cargo' y 'etc."' (sic) vulneran lo establecido en los arts. 115.I y 116.I de la Norma Suprema;
- b)La parte denunciada, erróneamente señala que con el Auto Inicial del Proceso y la apertura del periodo probatorio de veinte días, se estaría presumiendo su culpabilidad, pretendiendo ilógicamente que previamente a la notificación con el mencionado Auto, el Tribunal Disciplinario Distrital de Educación de Cochabamba 1 sin notificar "a la parte" se introduzca en una valoración anticipada de la prueba de cargo, sin que la parte denunciada pueda observar o contrarrestar el valor probatoria de estas pruebas; y,
- c)El carácter "indagatorio" del art. 24 del referido Reglamento no vulnera el debido proceso, considerando que se constituye en un elemento esencial para garantizar una averiguación real de los hechos por los cuales se inició el proceso disciplinario.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 98, el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, rechazó esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el caso en análisis, la accionante solo se limitó a señalar y observar las disposiciones legales de manera ambigua e imprecisa; por lo que, la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de una debida fundamentación fáctica y jurídica porque no identifica la forma en que los términos "...indagatorio, pruebas de cargo y etc." (sic), lesionan los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y otros, incumpliendo de esa forma el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 2)La accionante no expresó una carga argumentativa adecuada que demuestre la contradicción que genera la norma cuestionada con la Ley Fundamental, situación que impide a ese Tribunal hacer un análisis de fondo de la acción de control normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los términos "indagatoria", "pruebas de cargo" y "etc." del art. 24 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por la RS 212414, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 116.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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