Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40483-2021-81-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 848 a 861, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inosencio Coterhuanca Mayta, Constantino Quispe Aruquipa, Mario Coarite Condori, Rolando Quisberth Layme, Germán Quispe Mamani, Valentín Layme Casas, Elsa Cutili de Quispe, Rufino Quispe Mamani, Martha Ajllahuanca Alanoca, Pastor Chana Laime, Policarpio Machaca Larico, Luis Walter Rodríguez Zegarra y Hernando Pedro Alanoca Gomez contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental; Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia y Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, ex Fiscal de Materia, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero y 22 de febrero de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 750 a 779; y, 798 a 803 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 1948 se fundó el Sindicato de Transportes al Altiplano que fue aprobado legalmente mediante Resolución Suprema 123803 de 30 de diciembre de 1963, luego de nueve años -dada la diversificación del servicio interprovincial en el sector altiplánico- se cambió su denominación a Sindicato de Transportes al Altiplano Sector Achacachi y Ramales; es así que, el 13 de octubre de 1972 mediante documento público Nazario Luna, Asunta de Luna, Martin Gemio y Teodora de Gemio, transfirieron dos lotes de terreno a favor del citado Sindicato representado por Eloy Mendoza Espinoza, Hugo Calderón, Remigio Ajllahuanca Paco y Eloy Vera, en sus condiciones de Jefe de Sector, Secretario de Hacienda, Secretario de Actas y Comisionado Especial, respectivamente, venta registrada el 4 de junio de 1973 en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) de Achacachi.
Sin embargo, a pesar del registro dominial mencionado, otra entidad designada como Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" procedió a sub inscribir la titularidad propietaria sobre dicho bien inmueble mediante Escritura Pública 446/2006 de 21 de octubre que protocolizó la Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006 suscrita por Policarpio Aruquipa Quispe, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Luca Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Federico Mamani Chura, Pablo Chura Mamani, y Julián Mamani Loza, quienes en su calidad de representantes del directorio del referido Sindicato aludiendo a la adquisición a título de compra venta registrado bajo la Matrícula Computarizada 2021010000289 a nombre del Sindicato de Transportes al Altiplano Sector Achacachi, aclararon que su nombre actual es Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" solicitando se modifique dicho denominativo en el Folio Real correspondiente; afirmaciones falsas porque las instituciones que se mencionan en dicha minuta son dos personas jurídicas distintas nacidas en fechas y épocas diametralmente diferentes donde jamás hubo cambio de nombre; máxime si por sentido común era imposible que los aclarantes de esa minuta hubieran sido dueños o mínimamente parte del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi y Ramales, infiriéndose que dicho documento de contenido falso fue utilizado por los mencionados sindicados para registrar el cambio de titularidad de dominio sobre el referido bien inmueble; así como en el proceso investigativo penal, a efecto de demostrar derecho propietario sobre el referido bien inmueble.
En este entendido, pese a la evidencia del hecho ilícito descrito precedentemente, los representantes del Ministerio Público -a su turno- pronunciaron determinaciones que lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la Resolución de Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero suscrita por el ex Fiscal de Materia, Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco -ahora codemandado- a favor de Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani y Pablo Antonio Lipa Chávez y su Resolución Complementaria 01/2020 de 14 de enero a favor de Paulino Mamani Huanca, con el argumento de que solo aportó como resultado de la investigación las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, Inosencio Coterhuanca Mayta y Francisco Layme Casas por falta de cooperación del denunciante en la citación a los sindicados para que brinden sus respectivas atestaciones informativas, aspecto que repercutió para la emisión de la conminatoria de 17 de febrero de 2018, dictada por el Juez de control jurisdiccional; afirmaciones reclamadas mediante escrito de objeción de rechazo señalándose que se recabaron indicios como la existencia cierta del terreno apropiado ilegalmente a través de un documento falso, las innumerables solicitudes presentadas respecto a la falta de declaración de los sindicados, los informes de la Oficina de DD.RR que dan cuenta que la entidad o persona que cambió el nombre de titular de dominio fue el Sindicato de Transportes "Omasuyos" sin personería jurídica conforme lo informó la Gobernación de La Paz; las declaraciones de dos testigos, Casimira Tomasa Condori Vda. de Rojas y Maclovia Quisbert Layme, así como la inspección ocular seguida de reconstrucción que acredita la existencia de una plaqueta en la que se tiene los nombres de los compradores y la entidad adquirente del bien inmueble; resaltándose la inexistencia de conminatoria alguna pronunciada por el Juez de la causa.
Agrega la parte accionante, que la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-164/2020 de 15 de junio notificada el 15 de julio de 2020, resolvió la impugnación señalada, así como, la Resolución de Rechazo 01/2020 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos:
- a)De forma incongruente con la objeción planteada en lugar de responder a cada uno de los agravios denunciados hizo referencia a otras personas -Pedro Enrique Chipana y Justina Leticia Mamani de Chipana- considerando además los tipos penales previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) cuando lo que debería tomarse en cuenta es la descripción fáctica denunciada para establecer el modo, tiempo y lugar identificando a los autores y subsumiéndolos a los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el Fiscal Departamental quien solo debía resolver la objeción al rechazo de la denuncia sobre los agravios denunciados y no invadir el campo propio de los juzgadores vulnerando los arts. 173 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al atribuirse la facultad de valoración de la prueba que además fue sesgada y parcial; pues, de su lectura cualquier persona concluiría que los culpables son las víctimas y no así los denunciados afirmó que de las declaraciones testificales de Francisco Laime Casas, Rufino Quispe Mamani, Valentín Layme Casas, Germán Quispe Mamani y Hugo Troche Intipampa -víctimas de los hechos denunciados- no generaron certeza respecto a los hechos denunciados al señalar que en el desarrollo de la investigación se colectaron elementos que se contraponen a los argumentos vertidos por los denunciados y los querellantes, ya que en obrados cursa copia simple de la Minuta de Aclaración de 9 de mayo de 2001, suscrita por Eloy Mendoza Espinoza y Remigio Ajllahuanca Paco, en representación del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi en el que hacen conocer su modificación denominacional a Sindicato de Transporte "Omasuyos" el cual debe ser registrado en las oficinas de DD.RR.; documento que se sustenta en la copia simple del documento privado de 9 de mayo de 2001, suscrito por Eloy Mendoza Espinoza, Remigio Ajllahuanca Paco, Benigno Quisbert Guerrero y Pedro Alanoca Cadena en representación del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi en el que hacen constar que recibieron $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) por la tramitación efectuada por parte de Lucas Adelio Quispe Chambi, Freddy Chura Quino, Felipe Mamani Quispe, Basilio Quelca, Félix Coarite, Edgar Quispe Chambi, Pedro Cutili Condori, Macario Condori Barrios y Alberto Clares Laime entregándoseles los documentos originales del lote de terreno, elementos que hubieran generado duda sobre los hechos relatados por el denunciante y los querellantes; toda vez que, el denunciante Remigio Ajllahuanca Paco fue quien suscribió dichos documentos reconociendo que el Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi modificó su nombre por el de Sindicato de Transporte "Omasuyos", aspectos contradictorios con lo manifestado en la querella; más aún, cuando se tiene de los informes de la oficina de Derechos Reales que refieren sobre el bien inmueble con Matrícula Computarizada 2021010000289, como primer registro propietario al Sindicato de Transporte Al Altiplano sector Achacachi y luego la sub inscripción que corresponde a la aclaración del titular en el asiento 2; documentos que son corroborados por el Acta de Entrega Oficial Pública de 16 de mayo de 2001, realizada por el Juzgado de Instrucción de Achacachi del departamento de La Paz, presidido por Simón Chungara Céspedes al Directorio del Sindicato de Transportistas al Altiplano sector Achacachi de los documentos y testimonios de los lotes de terreno de la sede, en presencia del Alcalde del Municipio de Achacachi y de la directiva saliente representada por Eloy Mendoza Espinosa, Remigio Ajllahuanca Paco y Pedro Alanoca Cadena quienes figuran en el testimonio de transferencia, documento que firman de conformidad los presentes; Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 17 de agosto de 2016, en el punto cuarto hace alusión al cambio de nombre del anteriormente denominado Sindicato de Transporte al Altiplano Sector Achacachi y Ramales al de Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" sin alterar su derecho propietario ni ocasionando ningún perjuicio contra su actual sindicato, ante la pérdida involuntaria de libros y actas donde las bases autorizan a sus dirigentes a realizar dicha modificación; Certificación de la Federación de Transportes Interprovincial del departamento de La Paz de 26 de agosto de 2016, en la que se manifiesta que Policarpio Aruiquipa Quispe, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Federico Mamani Chura, Pablo Chura Mamani y Julián Loayza en las gestiones 2006-2007 fueron reconocidos como Miembros del directorio del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos"; asimismo, hace notar que el Sindicato de Transportes al Altiplano desde el 1996 ya no existe y mediante Resolución 21893 "...se modifica la federación de transportes interprovincial del Departamento de La Paz a la fecha ya no existe Sector Achacachi se modifica a Sindicato de Transporte Mixtos Omasuyos..." (sic); elementos que son sustentados por las declaraciones de los testigos Pedro Juan Macías Quenta, Javier Eusebio Yugar Quispe, Antonio Ramos Yujra, Germán Mamani Condori, Juvenal Silvestre Huanca, Nicolás Mamani Salas, Adrián Condori Layme, Lucas Adelio Quispe Chambi, Lucio Huallpa Apaza, Fredy Rojas Condori y Marcelino René Quispe Quispe quienes manifiestan que son Miembros del Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" el cual anteriormente se denominaba Sindicato de Transportes al Altiplano donde Remigio Ajllahuanca Paco también fue miembro fundador; y, 2) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- invadió ilegalmente la labor de valoración de la prueba otorgada exclusivamente a la jurisdicción penal concluyendo la existencia de duda sobre los hechos relatados por los querellantes y el denunciante; por ende, la concurrencia de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado no se demostró con documentación idónea respecto a la "Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006" (sic) señalando que existe una controversia por mejor derecho propietario.
Al respecto, dicha argumentación constituye sin duda la mayor lesión de los derechos que les asisten en su condición de propietarios del terreno de la calle Maximiliano Paredes de Achacachi del departamento de La Paz, no solo porque "valora" de manera errónea los actuados que tan prolijamente cita en cuanto a la ubicación en fojas del legajo investigativo sino porque falsea, miente y tergiversa el contenido de esas "pruebas" máxime si para la imputación formal no se requiere más que elementos indiciarios concluyentes, correspondiendo que ratifique o revoque la decisión objetada y no supla la negligencia del Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación que por cierto merecía tratamiento especial -visión con perspectiva de género- por parte del Ministerio Público por su condición de vulnerabilidad.
En contraste con ello, aquella descripción de "pruebas" que generaron "duda" a favor de los sindicados ilegalmente exonerados de responsabilidad penal obliga a su análisis:
- i)Se adjuntó una tarjeta de propiedad del terreno con una extensión de superficie de 1 786 m2 (mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados) de propiedad del Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi, registrado el 4 de junio de 1973; Testimonio 122 de 29 de marzo de 1973, expedido por el Notario de Segunda Clase Juan Monterrey de una escritura de venta entre Nazario Luna, Justa de Luna, Martín Gemio y Teodora de Gemio como vendedores a favor del Sindicato de Transportistas al Altiplano Sector Achacachi y Ramales representado por Eloy Mendoza Espinoza, Hugo Calderón, Remigio Ajllahuanca Paco y Eloy Vera; certificado de DD.RR., que acredita la inscripción del referido bien inmueble a nombre del Sindicato de Transportistas aL Altiplano, Sector Achacachi y la sub inscripción de titularidad de dominio a nombre del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" a través de la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006 -aclaración de derecho propietario-; Minuta aclaratoria -documento falseado ideológicamente y utilizado para aquel cambio de derecho propietario- elaborado por el abogado José Santos Lipa Chávez que afirma unilateral y falsamente que el Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", el año 1972 compró el terreno de propiedad al Sindicato de Transportistas al Altiplano cuando dicha entidad se denominaba con ese nombre, radicando precisamente en esa afirmación la falsedad del documento, así como la aseveración contenida en la segunda cláusula en sentido que debido a su actual personería jurídica otorgada mediante Resolución Suprema 221711 de 2 de mayo de 2003, aclaran que el nombre actual de su institución es Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" debiendo consignarse ese nombre en el Folio Real; adjuntándose a su vez, fotocopias simples de las cédulas de identidad del denunciante y uno de los compradores del terreno demostrándose con ello que los supuestos adquirentes a la fecha del citado documento eran menores de edad ya que sus edades oscilaban entre ocho y diez años; el año 1972 y otros no habían nacido todavía, documentación que por sí sola demuestra la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado;
- ii)Se afirmó que las declaraciones de los testigos de cargo no acreditaron la denuncia interpuesta, porque el año 2001 Remigio Ajllahuanca Paco en representación del Sindicato de Transporte al Altiplano Sector Achacachi suscribió dos documentos que se contraponen a los fundamentos de los cargos imputados; puesto que, hacen conocer la conversión al denominado Sindicato de Transporte "Omasuyos" la cual debe ser registrada en la oficina de Derechos Reales; además, de la entrega de $us1 500.- por parte del referido Sindicato a los fines del trámite correspondiente; al respecto, la autoridad Fiscal demandada no consideró que ninguno de los documentos tiene la idoneidad de acreditar alguna forma de transferencia de derechos, que es la única vía posible para producir el cambio de titularidad de dominio conforme el marco legal que los regula al no ser oponibles frente a terceros porque jamás fue reconocido para alcanzar la categoría de instrumento público; asimismo, fue suscrito entre personas que refieren haber sido dirigentes del Sindicato de Transportistas al Altiplano Sector Achacachi y Ramales quienes en dicha condición compraron el citado lote de terreno para la referida asociación surtiendo sus efectos entre las partes suscribientes que no son precisamente los ideólogos de la minuta cuestionada; por otro lado, el reconocimiento de gastos administrativos con renuncia a cualquier reclamo posterior y la aclaración que no tiene efecto alguno cualquier otro documento que pudiese existir al respecto bajo el compromiso de no obstaculizar los trámites que deben efectuar los componentes del Sindicato actual carecían de facultad legal para determinar dichos aspectos al no ser los propietarios del bien inmueble sino el Sindicato de Transporte al Altiplano, sector Achacachi y Ramales, máxime si dejaron de ser dirigentes como el propio contenido del documento lo reconoce y la disolución jurídica mencionada no se efectuó legalmente; por lo que, la incongruente decisión de entrega de documentos, recepción de dineros y compromisos de coadyuvar en tramitaciones imprecisas, no tuvo efecto legal no solo por las razones mencionadas sino porque la Minuta aclaratoria jamás nació jurídicamente al no establecer una transferencia dominial en términos jurídicos; motivos por los que, se imputó formalmente a los cuatro sindicados;
- iii)El mencionado documento solo fue firmado por dos de los cuatro ex-dirigentes señalados; además, no indicó concretamente los aspectos objeto de la aclaración cuando se indica que el Sindicato de Transportes al Altiplano ya no existe -sin establecer el basamento de esa afirmación- para convertirse en el Sindicato Transportes "Omasuyos" -lo cual es falso-, infiriéndose por la mala redacción que el registro deberá ser a nombre de este último sin establecerse en ninguna de las cláusulas cual es la modalidad de transmisión del derecho propietario ni a que título debe cambiarse el nombre de la entidad, literal que fue presentada como "supuesta" prueba de descargo en diferentes momentos; primero, el documento privado, luego la Minuta y más adelante el reconocimiento de firmas que le correspondería al segundo sin la debida protocolización a fin de su validez legal siendo deber del Fiscal Departamental de La Paz hacer una revisión integral de los actuados del cuaderno procesal para resolver la objeción de rechazo denunciada; así como, no efectuar una valoración parcializada de los informes de DD.RR., que resultó a favor de los sindicados, cuando en rigor el cambio de nombre se hizo en virtud a la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006 originada en la Minuta falsificada ideológicamente por los nueve sindicados, en la que afirman que dicho Sindicato compró el terreno el año 1972, cuando se llamaba Sindicato de Transportistas al Altiplano "Sector Achacachi" apoyando su decisión en el Acta de Entrega Oficial Pública de 16 de mayo de 2001, realizada por el titular del Juzgado de Achacachi del departamento de La Paz, el Alcalde del municipio de Achacachi del mismo departamento y la Directiva saliente Eloy Mendoza Espinosa y Remigio Ajllahuanca Paco quienes figuran en el Testimonio de transferencia que nunca fue protocolizada infiriéndose que de ser válida esa acta, las partes suscribientes debieron ser los verdaderos propietarios que son los afiliados al Sindicato de Transportes al Altiplano Sector Achacachi y Ramales sin que la señalada Acta valorada como prueba de descargo de los sindicados consigne las firmas del Juez, Secretaria y Juzgado; por cuanto, no existe la facultad de la referida autoridad jurisdiccional para autorizar la posesión de un bien inmueble si previamente no se siguió un trámite judicial solicitando la misma; tampoco, se explica la presencia del burgomaestre en un acto judicial; asimismo, en cuanto a la valoración de la certificación de la Federación de Transportes Interprovincial del departamento de La Paz de 26 de agosto de 2016 a favor de los sindicados, la máxima autoridad departamental del Ministerio Público no consideró que toda la información brindada hace referencia al Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" y no así al Sindicato de Transporte "Omasuyos" al que supuestamente Remigio Ajllahuanca Paco autorizó cambiar la denominación de propietario sobre el terreno, a lo cual cabe mencionar que la valoración de las declaraciones de los once testigos de descargo que en tiempo récord y en un solo día se prestaron para forman parte del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" donde la mayoría de ellos eran muy niños o no habían nacido cuando se compró el terreno objeto de este proceso, versiones mentirosas y además controvertidas que, no podían valorarse en el sentido otorgado porque lógicamente un terreno de esa extensión no vale esa ínfima suma de dinero; principalmente, si Remigio Ajllahuanca Paco ya no era dirigente del Sindicato de Transporte al Altiplano, Sector Achacachi y no podía disponer de un bien inmueble de propiedad de una persona jurídica sino en las condiciones y formas legalmente establecidas; y,
- iv)Se afirmó de manera temeraria y peligrosa que no se logró establecer de forma precisa cuáles fueron las declaraciones falsas que introdujeron los querellados en la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006, ya que existen dos documentos en los que el referido denunciante en su calidad de dirigente del Sindicato de Transporte al Altiplano Sector Achacachi hizo conocer de la modificación al denominativo Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", conclusión falsa por cuanto esos documentos en original jamás fueron presentados por los sindicados; tampoco, hacen referencia al Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" sino al Sindicato de Transporte "Omasuyos" Sector Achacachi; por otro lado, tampoco se hizo una apreciación integral de todo lo actuado menos se revisó detenidamente los actos investigativos en los que existen datos relevantes que acreditan la responsabilidad penal de los sindicados, ya que cuando Casimira Tomasa Condori Vda. de Rojas fue interrogada por el policía que realizó el Acta de registro de lugar del hecho según la previsión del art. 174 del CPP sobre la identidad de los propietarios del lote de terreno, refirió que Remigio Ajllahuanca Paco y otros concluyó la existencia de hechos controvertidos sobre el derecho propietario del bien inmueble; conclusión que, no se encuentra dentro los argumentos de la denuncia y posterior querella ya que los sindicados de manera dolosa cambiaron el nombre del titular de dominio del terreno en cuestión y para ello elaboraron una minuta en la que insertaron declaraciones falsas y la utilizaron para ese fin; al efectuar tan temeraria afirmación soslaya la consideración de otros tantos elementos de prueba que acreditan de forma fiel que los sindicados fabricaron esa minuta de su propia voluntad, y con ella se apoderaron ilícitamente de un terreno que no compraron y que fue para el beneficio de los más de doscientos afiliados al Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" en desmedro de sus personas quienes fueron los que aportaron para la compra del lote de terreno donde jamás participaron ni autorizaron la venta a favor de la entidad que ahora detenta ilegalmente el derecho propietario sobre ese bien inmueble.
Ahora bien, sobre la expresión de agravios en relación a la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/S-44/2020 de 15 de junio, que resolvió la impugnación a la Resolucion de Sobreseimiento de MCWC 11/2018 de 20 de junio, -que también considera el Memorial de 22 de febrero de 2019 que aclara y complementa el indicado requerimiento de sobreseimiento a favor de Julián Mamani Loayza, Paulino Mamani Huanca, Federico Luis Mamani y Policarpio Aruquipa Quispe (fs.560)-, se denuncia:
- a)La Imputación Formal 22/2016 de 26 de agosto pronunciada contra Julián Mamani Loayza, Federico Luis Mamani y Policarpio Aruquipa Quispe, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado excluyó al cuarto imputado Paulino Mamani Huanca generándose de hecho un defecto absoluto para la validez del fallo;
- b)En el numeral 3 del acápite II.3 desde el renglón 3 final: "...en su calidad de dirigentes..." (sic), de su lectura se advierte que es exactamente el mismo texto del numeral 2 del sub punto II.3 "...Análisis del Caso Concreto..." (sic) de la Resolución Jerárquica que resolvió la determinación de Rechazo de Denuncia -ya cuestionada precedentemente-; por lo que, todas las observaciones y agravios establecidos valen para esta parte de la Resolución Jerárquica que confirmó injusta e ilegalmente la Resolución de Sobreseimiento;
- c)La falta de credibilidad de los testigos de cargo y víctimas de los hechos denunciados -personas de la tercera edad-, les consta la adquisición del terreno en cuestión a favor del Sindicato de Transportes al Altiplano, sector Achacachi y Ramales jamás autorizaron su transferencia y menos lo hicieron directamente, que coadyuvaron en los trabajos del terreno; atestaciones uniformes y de su conocimiento por ser parte del Sindicato afectado que debieron ser valoradas desde la perspectiva de los derechos humanos por su carácter vulnerable;
- d)La Minuta de Aclaración de 9 de mayo de 2001, jamás fue referida por los imputados en sus declaraciones informativas policiales e introducidas al proceso investigativo como prueba de descargo debiéndose tomar en cuenta que el art. 1538 del Código Civil (CC) establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, materialmente se lo realiza mediante la inscripción del título que origina el derecho en las oficinas de Derechos Reales, sucediendo que ante la falta de algún requisito formal solo surten sus efectos entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; consecuentemente, el Fiscal departamental demandado no podía "valorar" ese documento a favor de los sindicados como lo hizo, porque la ley no le permite ese razonamiento; y en consecuencia, no podía alegar la concurrencia de duda ante un hecho incontrovertible como es la falsificación de la Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006;
- e)No se revisó cuidadosamente el cuaderno de investigaciones en la que cursa la declaración de 4 de julio de 2016, brindada por el denunciante Remigio Ajllahuanca Paco en la que afirma haber intentado solucionar de alguna forma con la contra parte; empero, ellos no quisieron, que el terreno -sede- es patrimonio del Sindicado Transporte Al Altiplano Achacachi y Ramales; tampoco la "MINUTA ACLARATORIA" (sic) firmada por Eloy Mendoza Espinoza, Remigio Ajllahuanca Paco, Lucas Adelio Quispe Chambi, Fredy Chura Quino, Felipe Mamani Quispe, Basilio Quelca Pinto, Félix Coarite Mamani y Edgar Quispe Chambi y no con los autores ideológicos de la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006, debiendo notarse la distancia en años entre uno y otro acto, la diferencia de actores, además de la falta de protocolización;
- f)Con relación al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 17 de agosto de 2016, los sindicados presentaron como prueba de descargo otra Acta de refrendación de trámites realizados ante DD.RR., que en su punto cuarto de la manera más infantil e irrisoria deciden ratificar el cambio de "razón social" a nombre del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" infiriendo que no se alteró el derecho propietario registrado; por lo tanto, no se causó daño ni perjuicio justificando una supuesta pérdida involuntaria y accidental de los Libros de Actas donde las bases autorizaban a sus dirigentes realizar dicha tarea, razonamiento endeble porque se elabora muchos años después de fraguada la Minuta claratoria de 18 de octubre de 2006, y porque el Acta de autorización a la dirigencia para el cambio de nombre sobre el derecho propietario del terreno debió acompañar la Minuta Aclaratoria falsificada y ser parte del contenido de la Escritura Pública 446/2006, lo que demuestra que esa literal jamás existió; contradiciendo el contenido del documento en examen, se encuentra el memorial presentado por Adán Fernando Quino Churqui, Secretario General del Sindicato de Transportes "Omasuyos" quien respondiendo al requerimiento de 4 de agosto de 2016 señaló que, el Libro de Actas donde se estableció en asamblea sobre el cambio de razón social fue quemado en el asalto sufrido por su institución el 20 de marzo de 2016; motivo por el cual, no se podría extender una copia legalizada del referido documento a lo cual adjuntó copia simple de la Resolución Suprema que otorga personería jurídica al Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", documento que los sindicados refirieron en la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006, que no avala la modificación del derecho propietario a su favor sin que este documento haya sido considerado por los representantes del Ministerio Público;
- g)Con relación a la Certificación de la Federación de Transportes Interprovincial del departamento de La Paz que menciona la modificación de la razón social a Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos"; en el hipotético caso en el que se admitiera esta falsa afirmación, en qué cambia o cómo acredita per se que la minuta aludida no fuera falsa, trabajo de razonamiento que no realizaron las autoridades accionadas para explicar los motivos para considerar que la prueba de cargo obtenida no acreditó la comisión de los delitos denunciados; y,
- h)Las autoridades fiscales incumplieron los plazos procesales para emitir las resoluciones denunciadas; por lo que, ante una probable convalidación de las actuaciones, dedujeron incidente de actividad procesal defectuosa por la concurrencia de defectos absolutos ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, quien al presente no pronunció resolución alguna, no obstante el resultado de la presente acción de amparo constitucional, deberá reintegrar la facultad de esa autoridad para su resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, igualdad, y acceso a la justicia o tutela efectiva; a una justicia pronta y oportuna; "cumplimiento de plazos procesales"; a los "DERECHOS HUMANOS DE LOS ADULTOS MAYORES" (sic); y, el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 21, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación de:
- 1)Las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio;
- 2)Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 de 18 de febrero; MCWC 11/2018 de 20 de junio; memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019, Resoluciones de Rechazo 79 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero;
- 3)El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- emita "...NUEVA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA..." (sic); y,
- 4)Determine responsabilidad para los Fiscales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 838 a 847 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y ex autoridad demandadas
Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 827 a 836, señaló que:
- i)En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/S-44/2020 de 15 de junio, contiene la valoración de todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales; por tanto, la apreciación de la parte accionante es totalmente errónea; puesto que, se consideró las copias simples de la Escritura Pública 128 de 29 de marzo de 1973; Informe treintañal; copia legalizada de la Minuta aclaratoria; y, las declaraciones de testigos, entre otras; en ese entendido, se debe aclarar a la parte "accionada" que el Ministerio Público se encuentra facultado para examinar la prueba tanto de cargo como de descargo de manera individual como integral conforme la atribución conferida por el art. 65 de la Ley del Ministerio Público (LOMP); por otro lado, si bien los prenombrados refieren que la Minuta de aclaración y del documento privado no debieron ser valorados porque los sindicados no adjuntaron los originales, al respecto se debe aclarar que en el desarrollo de la investigación no se advirtió la existencia de ningún actuado de solicitud a fin de poder recabar los mencionados documentos en originales y así poder desvirtuar los mismos o demostrar su ilicitud; razón por la cual, al advertirse documentación contradictoria en las que el denunciante Remigio Ajllahunca Paco en su calidad de dirigente del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi hiso conocer que se cambió el denominativo del mismo por Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" se produjo duda razonable sobre los hechos relatados por los querellantes y el denunciante; por lo que, no existe certeza de la concurrencia del delito de falsedad ideológica; y por ende, tampoco del delito de uso de instrumento falsificado; por cuanto, no se demostró con documentación idónea la falsedad de la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006;
- ii)En ninguna parte de la resolución se determinó la inexistencia del hecho o la falta de participación de los sindicados, a fin de que los accionantes refieran que se actuó en favor de los sindicados; puesto que, de acuerdo a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación no se tiene elemento probatorio fehaciente que determine la comisión del hecho denunciando; más aún, cuando de la revisión de los mismos de obrados se evidenció que los plazos procesales establecidos se habrían vencido considerando que el presente caso se inició en el año 2015; contexto en el cual, bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; entre otros, se debe garantizar la seguridad jurídica en el marco de la duración máxima del proceso regulado por el art. 133 del CPP, causando extrañeza la denuncia que convalidó el incumplimiento de los plazos procesales;
- iii)Sobre la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-164/2020 de 15 de junio, en cuanto a la adecuación de las conductas de los sindicados Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani, Pablo Antonio Lipa Chávez y Paulino Mamani Huanca a los tipos penales acusados, no se logró obtener documentación, declaraciones testificales o algún indicio que acredite dichos aspectos, lo cual derivó en la ratificación del rechazo de denuncia;
- iv)Sobre la objeción planteada por Cristina Rodríguez Zegarra -abogada-, respecto a la observación de impersonería para objetar la Resolución de Rechazo 79/2019, de la revisión de los antecedentes investigativos no se evidencia documento alguno que acredite que la referida profesional cuente con facultades para objetar resoluciones jerárquicas; hechos que son plasmados también en la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-164/2020, motivo por el cual, solo se emitió pronunciamiento respecto a las objeciones planteadas contra las Resoluciones de rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero y 01/2020 de 14 de enero;
- v)Se denuncia que se atribuyeron a los nueve sindicados, la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo cual no es cierto, conforme a la denuncia de Remigio Ajllahuanca Paco presentada el 16 de noviembre de 2015, fue únicamente por los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; al respecto, también se debe hacer notar que del aviso de inicio de investigación puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 10 de diciembre de 2015 contra Policarpio Aruquipa Quispe, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Federico Mamani Chura, Pablo Chura Mamani y Julián Loayza, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, obligó la consideración de todos los tipos penales endilgados;
- vi)Acerca de que a las víctimas no se les dio un tratamiento especial, con una visión con perspectiva de género siendo que se trata de un sector vulnerable de personas adultas mayores, se debe aclarar que de la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que ambas partes tuvieron un trato igualitario; toda vez que, ambas partes tenían igual oportunidad de presentar y de seguir la investigación, sin restricción o distinción; por otro lado, en cuanto al argumento de que la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/S-44/2020 y la imputación formal de manera extraña excluye al cuarto imputado Paulino Mamami Huanca, lo que genera un defecto absoluto para la validez del fallo, se tiene que a fojas 309 de obrados se evidencia la existencia de un memorial en el que se informa el inicio de investigaciones, señalándose que: "habiendo su autoridad emitido providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 en el cual me fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2017 ordenando aclarar en relación al imputado Paulino Mamani Huanca, siendo que de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que no se cuenta con el inicio de investigaciones para dicha persona. Por lo cual se retira la imputación formal para el imputado Paulino Mamani Huanca para evitar errores procesales; asimismo, en relación a los imputados Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos y Pablo Chura Mamani, los mismos se encuentran en etapa investigativa..." (sic), evidenciándose en consecuencia, que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional respecte al retiro de la resolución de imputación formal de Paulino Mamani Huanca; por lo que, se advierte que lo manifestado por los accionantes está fuera de la realidad;
- vii)Se menciona que, el proceso se inició contra Pablo Mamani Huanca, y siete días antes de dictarse la injusta resolución jerárquica se señaló que Pablo Mamani Huanca no es parte del proceso y por tal razón se emitió la Resolución de Rechazo 01/2020 a favor de Paulino Mamani Huanca y ocho directivos del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", que de forma dolosa fabricaron la Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006, para que se emitiera la Escritura Pública 446/2006 con la que se cambió de propietario al terreno; apreciación incorrecta que realizan los accionantes otra vez sin haber revisado de forma minuciosa el cuaderno de investigación siendo que, a fojas 679 se tiene el requerimiento de observación jerárquica de 3 de marzo de 2020, que le hace conocer al Fiscal de Materia -Reynaldo Chambi Gutiérrez- la omisión de pronunciamiento respecto a Paulino Mamani Huanca siendo que por esta persona también se dio aviso de investigación; sin embargo, el citado Fiscal de Materia mediante informe de 8 de junio de 2020 refirió que "...según los actos de investigación realizados se evidencia que el nombre de Paulino Mamani Huanca no es parte del proceso siendo que el nombre correcto sería Paulino Mamani Huanca..."; por lo que, como ya se aclaró precedentemente no tiene facultad de iniciar la investigación contra personas, careciendo de responsabilidad alguna sobre lo denunciado; más aún, considerando que dicho aspecto fue considerado en la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-164/2020 de 15 de junio en el numeral 3) del apartado II.3. "...Análisis del caso en concreto..." (sic);
- viii)Acerca de la supuesta convalidación denunciada al incumplimiento de plazos reclamada, se debe considerar que dicho aspecto es de entera responsabilidad de los Fiscales de Materia, siendo que los mismos tienen calidad de directores funcionales de la investigación con la obligación de la revisión y cumplimiento de los plazos;
- ix)Los hechos demandados, la relación de causalidad de los mismos y su efecto inmediato en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, carecen de suficiente carga argumentativa y por consiguiente únicamente advierten la exposición de hechos carentes de relevancia constitucional que no pueden ser considerados como argumentos válidos para la consideración o concesión de la tutela constitucional solicitada debido al incumplimiento del primer, segundo y tercer requisito del contenido de las acciones constitucionales para su entendimiento como un hecho de relevancia constitucional conforme se estableció en el entendimiento jurisprudencial descrito en la ; y,
- x)Las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/S-44/2020 y FDLP/MACV/R 164/2020, son coherentes con los elementos de convicción colectados en el transcurso de la etapa investigativa y atiende los antecedentes del proceso, respecto a los ilícitos penales denunciados, resultando forzados los argumentos vertidos por los accionantes para establecer la carencia de motivación y fundamentación sin que tampoco se haya transgredido el principio de seguridad jurídica debido a que supuestamente no se consideró la integridad de los elementos documentales de cargo y descargo obtenidos durante el desarrollo de la investigación penal LPZ-AC1500082, cabe señalar que, al ser la seguridad jurídica un principio de la Constitución Política del Estado, no puede ser considerado y mucho menos concederse la tutela en razón a su interpretación como parámetro jurídico de vulneración o transgresión de derechos y garantías constitucionales.
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia mediante informe escrito de 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 822 y vta., indicó que la parte accionante al no realizar los reclamos oportunos ante el Juez de control jurisdiccional solicitando el resguardo de sus derechos causó la convalidación de los actos procesales; máxime, si presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por la supuesta concurrencia de defectos absolutos sin que dicha autoridad se haya pronunciado al respecto, lo que comprueba el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por su parte, Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, ex Fiscal de Materia por informe escrito de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 824 a 826 vta. señaló:
- a)Debe considerarse que las Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 y MCWC 11/2018, emitidas cuando ejercía el cargo de Fiscal de Materia, son pasibles de impugnación en la vía ordinaria; consecuentemente, cualquier observación debió enmarcarse dentro de dicha observación debiendo denegarse la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; y,
- b)Se evidencia insuficiencia de carga argumentativa para que la instancia constitucional ingrese a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales en su labor de aplicación normativas vinculada a la interpretación de la misma.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Policarpio Aruquipa Quispe, Julián Mamani Loayza, Paulino Mamani Huanca, Federico Luis Mamani Chura, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos y Pablo Chura Mamani, no obstante a sus legales notificaciones cursantes de fs. 819 a 821, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia a través de su abogado señalaron que no obstante que el Fiscal Departamental de La Paz fue suficientemente claro en desvirtuar los fundamentos de la presente acción de tutela, la Resolución Jerárquica 164/2020 de 15 de julio, cumple con todos los estándares de exigencia de motivación y fundamentación, porque identifica a las partes, la descripción del hecho y su calificación provisional, fundamentando sobre la resolución de sobreseimiento y la impugnación; y, efectúa una valoración de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, como la Minuta de aclaración de 9 de mayo de 2001, el Acta de entrega de 16 de mayo de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de 17 de agosto de 2016, la certificación extendida por la Federación de Transportes Interprovincial de 26 de agosto de 2019; el hecho radica en que la Escritura Pública 446/2002 de 21 de octubre de 2006, contendría una declaración falsa y es que precisamente ha sido parte de este proceso Remigio Ajllahuanca Paco, quien en un documento de la gestión 2001, manifestó que este sindicato dejó de existir; y posteriormente, la Minuta recoge esos argumentos de una persona que representaba a este grupo y lógicamente esto se plasma en esta minuta aclaratoria ahora cuestionada; por lo que, no se puede permitir que un documento público que refleja esas declaraciones constituya ser falsa; y, se debe tomar en cuenta de que en ningún momento se ha efectuado algún tipo de transferencia, sino cambio de razón social de una persona jurídica; los aspectos de inscripción o no de derechos propietarios no pueden ser dilucidados dentro de la esfera del derecho penal sino en la vía civil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 848 a 861, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante así como la demandada indican que el Testimonio 128 original que conlleva el sello del registro de DD.RR, en partidas y fojas, así como el cambio al sistema computarizado se encuentra bajo la tenencia del Secretario General del Sindicato de Transporte "Omasuyos", circunstancia que conduce a interrogarse el motivo por el cual dicho documento original se encuentra en posesión de los sindicados, extremo que hace ver que si bien es cierto que en la etapa preparatoria, los testigos señalaron de que todos estos documentos fueron entregados en una sucesión de Directiva con la participación del primer denunciante Remigio Ajllahuanca Paco quien, inició la persecución penal que posteriormente fue repetida por la apoderada legal; consecuentemente, de los aspectos señalados sumado a que este ciudadano entregó toda esta documentación en acto público con la presencia de autoridades, haría ver que se efectuó de buena fe, principalmente si no se denunció que su obtención fue mediante hurto, sustracción o violencia y otro;
- 2)Sobre el criterio del Ministerio Público expresado en los pronunciamientos de rechazo con fundamento en la insuficiencia de elementos de juicio, se debe considerar con la certeza otorgada por el Testimonio 446/2006, al margen de las pruebas periciales que establecen como verdaderas cuatro de las firmas; empero ello no establece, "... que se habría dado lugar en relación mismo, que nos pretende la parte accionante en cuanto de su análisis de haber promovido esta persecución penal y haber concluido en la forma señalada, que ella en relación al análisis tanto del Fiscal Departamental para emitir las resoluciones hayan sido traídas o sea de manera ilegal, arbitraria, abusiva, que si bien es cierto que se dice" pero nosotros no hemos acusado, nos hemos querellado por el delito de falsedad material", pero el Fiscal de oficio lo había incluido el tipo penal de falsedad material, así como los tipos acusados o denunciados, y que ello al ponerse en conocimiento del control jurisdiccional, nadie ha objetado, nadie ha observado que cuanto más delitos haya mayor amplitud para poder investigar, que a esos efectos se hace cierta cuando el Fiscal señala que la jurisprudencia ordinaria, ya en el análisis propio de los elementos constitutivos a cada uno de estos tipos penales cómo es la falsedad material, falsedad ideológica nos ha señalado que no pueden coexistir estos tres tipos penales, pueden coexistir falsedad material como uso de instrumento falsificado, porque uno puede ser el forjador material y otro puede ser el que usa, pueden coexistir la falsedad ideológica, como también el uso de instrumento falsificado, alguien puede hacer insertar una cosa y alguien puede usar esa cosa sabiendo que es falso, pero jamás pueden existir los tres elementos, o en su caso puede existir el elemento de uso de instrumento falsificado, que conlleva a establecer la falsedad material y la falsedad ideológica, de quien la usa, pero una vez establecida estos elementos..." (sic);
- 3)La objeción planteada por Cristina Rodríguez Zegarra -abogada- se hiso contra dos Resoluciones de Rechazo -79/2019 y 01/2020- en base al mandato 443/2018, así respecto al primer pronunciamiento citado en contraste con el memorial cursante de fs. 597 a 598, no manifiesta que la nombrada profesional haya impugnado en representación de los denunciantes sino en su propio nombre, aspectos que en contraste con la Resolución de Rechazo 79/2019 de 2 de mayo, la cual fue objetada; por un lado, mediante Memorial de 22 de julio de 2019; y por otro, mediante escrito de 29 de enero de 2020 contra la determinación 01/2020 junto con Hernando Pedro Alanoca Gómez y Rolando Quisbert Laime, se evidencia que la profesional nombrada no es parte del proceso; por lo que, al no cursar en el cuaderno de investigación ese mandato como tampoco poder crear certeza de la objeción planteada contra el pronunciamiento signado como 79/2019 "...donde la profesional diga: "...presento objeción en mi calidad de abogada y apoderada legal, en mérito al instrumento legal numero tantos", que podía dar certeza a que se podría pronunciar sobre ella, es por ello cuando el Fiscal Departamental a que se pueda pronunciar sobre ella la resolución 164/2020,no considera este memorial, porque la considera que no es parte y no tiene un mandato legal, que así también la refleja, en la situación de su memorial presentado, respecto a la objeción de rechazo de la Resolución 01/2020, que es presentada por Rolando Quisbert Laime y Hernando Pedro Alanoca Gómez cursa en original remitido por el cuaderno a fs. 653, vemos dos carillas de la cual podemos establecer respecto a la conminatoria para pronunciar al requerimiento, que fue remitido por el Juez controlador el 2017 y la resolución es del 2018 ya hemos referido que ese antecedente que ha traído la parte accionante, qué ha pretendido ser utilizado por los Fiscales Chambi y ex Fiscal Mariaca, como una cuestión de subsidiaridad, ya hemos señalado que es la cuestión de subsidiariedad, por lo cual no corresponde referirnos, pero sin embargo respecto a los fundamentos mismos que hacen, vemos escuetamente, señalar que esta resolución ha sido formulada fuera de plazo, si nosotros como Salas Constitucionales estamos señalando que esta decisión, no puede ir a establecer una subsidiariedad, porque habría una actividad procesal defectuosa, bajo el contraste del informe presentado así como también esta resolución analizada, nos señala que esta decisión ha sido adoptada conforme prevé el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, más aún cuando se tiene conocimiento que esta acción ha sido iniciada hace bastante tiempo y no tenía la facultad del Fiscal de ampliar, esos plazos procesales, no le compete al Fiscal, controlar si esa resolución ha sido presentada dentro o fuera, a quién le corresponde es al Juez Controlador, que aún está pendiente de resolución, por lo que respecto a esta resolución objetada de manera escueta, no hemos podido observar que elemento no habría dado razón, explicar el Fiscal al momento de su uso de la misma..." (sic); y,
- 4)Sobre las Resoluciones Jerárquicas denunciadas que a criterio de la parte impetrante de tutela conllevaría extremos que no corresponderían por la valoración probatoria defectuosa y parcializada efectuada, se establece que en materia penal no se analiza de manera separada sino integralmente como un rompecabezas que se va formando con cada elemento de prueba a fin de conocer la verdad histórica de los hechos, no interesando para el régimen penal, que ellas no sean originales a no ser que la misma en la utilización de esos documentos, incurran en hechos falsos que en contraste con la prueba pericial de ninguna manera llegan a dar lugar, en criterio del razonamiento asumido por el Ministerio Público, la emisión de imputación formal; así, bajo un análisis fáctico legal, al no haberse explicado de manera clara y precisa en qué momento resulta insuficiente, motivada, arbitraria e incongruente; tampoco, en que puntos las resoluciones examinadas se presentan fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia legalizada de la Resolución Suprema 123803 de 30 de diciembre de 1963, que resuelve reconocer la personería jurídica del Sindicato de Transportes al Altiplano y aprueba sus estatutos en los VI Capítulos y 38 artículos de su redacción original (fs. 709 a 712 vta.).
II.2. La Resolución Suprema 221711 de 2 de mayo de 2003, determina el reconocimiento de la personería jurídica del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" así como la aprobación de sus estatutos en los 11 Capítulos y 64 artículos y Reglamento interno en sus 11 Capítulos y 53 artículos (fs. 78).
II.3. A través de la Resolución Suprema 12240 de 11 de junio de 2014, se reconoce la personería jurídica del Sindicato de Transportes al Altiplano "STA" y se aprueba sus estatutos en los VI Capítulos y 31 artículos; así como su Reglamento interno que consta de 11 artículos (fs. 409).
II.4. Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, Remigio Ajllahuanca Paco presentó denuncia contra Policarpio Aruquipa Quispe, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Federico Luis Mamani Chura, Pablo Chura Mamani y Julián Mamani Loayza, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, indicando que, el 13 de octubre de 1972, mediante Escritura Pública 128/1972 en representación del Sindicato de Transportes al Altiplano sector "Achacachi" junto con otros dirigentes -Eloy Mendoza Espinoza, Hugo Calderón y Eloy Vera- adquirió a título de compra venta un inmueble de 1 786 m2 cuadrados con Matricula Computarizada 2021010000289; sin embargo, a pesar del registro dominial mencionado, otra entidad designada como Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos", procedió a sub inscribir la titularidad propietaria sobre dicho bien inmueble mediante Escritura Pública 446/2006 de 21 de octubre, que protocolizó la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006, suscrita por los citados denunciados bajo el hecho falso de que el Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi y Ramales, modificó su denominación a Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos", logrando el registro de dicho denominativo en el folio real correspondiente, causándoles perjuicio en su patrimonio (fs. 16 a 18).
II.5. Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, Remigio Ajllahuanca Paco, esta vez en representación legal del Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi y Ramales, con las facultades otorgadas en el Testimonio Poder 1259/2016, repitió la denuncia penal con idénticos fundamentos contra las mismas personas señaladas precedentemente, añadiendo a Fernando Quino Churqui por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado -Caso 173/2015- (fs. 230 a 232 vta.).
II.6. Cursa Testimonio 1337/2016 de 5 de octubre, que revoca total e íntegramente el mandato Notarial 1259/2016 de 21 de septiembre otorgado por el Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi y Ramales al denunciante Remigio Ajllahuanca Paco, quien suscribe en señal de conocimiento (fs. 224 a 225).
II.7. Por Informe conclusivo policial de 3 de abril de 2017 -caso 173/15- emitido por el investigador asignado Eufrocio Mita Mamani se concluye:
- i)La Dirección de Personalidades Jurídicas del departamento de La Paz, previa verificación del sistema "SICOSER", evidencia que no cursa ningún tipo de registro perteneciente al Sindicato de Transportes "LIBRE OMASUYOS" por cuanto no cuenta con personería jurídica; y,
- ii)No existe ningún documento que acredite la transferencia del bien inmueble a favor del Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos"; asimismo, los denunciados desconocen su transferencia mediante algún documento de compra venta anterior conforme se evidencia de la declaración informativa de los prenombrados y testigos (fs. 273 a 281).
II.8. Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco -ex Fiscal de Materia- ahora demandado, dictó Resolución de Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero -Caso 173/2015- notificada personalmente el 31 de julio de 2018 a Rolando Quisbert Layme, Hernando Pedro Alanoca Gómez, Inosencio Coterhuanca Mayta (fs. 519 a 521) en favor de Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani y Pablo Antonio Lipa Chávez, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en aplicación de los arts. 301.3, 304.2.3; y 4 del CPP, además del 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determinando el archivo de obrados bajo los siguientes argumentos:
- a)El denunciante no aportó mayores elementos de convicción, actuando de manera negligente al extremo de no colaborar con las citaciones correspondientes a los denunciados Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani y Pablo Antonio Lipa Chávez, desconocieron sus domicilios, tampoco prestaron sus declaraciones informativas policial "...ya es de conocimiento que por el conflicto social en la localidad de Achacachi, quizás no se pudo avanzar plenamente con los actos investigativos para llegar con la verdad histórica de los hechos, e incluso la reticencia puede generar un proceso penal..." (sic); y, venciéndose los plazos procesales que establece el procedimiento penal; y,
- b)La presente investigación penal debe concluir en una de las formas y plazo establecidos en el Código Procedimiento Penal, denotándose que el inicio del caso es de 21 de noviembre de 2015, cumpliéndose superabundantemente el término establecido por ley conforme se evidencia de la conminatoria de 27 de noviembre de 2017 (fs. 329 a 332 vta.).
II.9. Consta Testimonio Poder 1341/2016 de 21 de septiembre, que otorga el Directorio del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacahi y Ramales en favor de Reynaldo Quino Flores y Rolando Rocha Coarita para que de manera conjunta o indistinta represente dentro del proceso penal seguido contra Policarpio Aruquipa Mamani y otros -Caso 173/2015-, mandato que posteriormente fue revocado mediante Testimonio 335/2018 de 26 de marzo, confeccionándose nuevo mandato notarial por el citado Directorio en favor de Inosencio Coterhuanca Mayta, Hernando Pedro Alanoca Gómez y Rolando Quisbert Layme (fs. 336 a 339 vta. y 363 a 366 vta.).
II.10. Cursa Resolución de Sobreseimiento MCWC 11/2018 de 20 de junio -caso "173/2016"- pronunciada por Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, ex Fiscal de Materia en favor de Policarpio Aruquipa Quispe, Julián Mamani Loayza, Paulino Mamani Huanca y Federico Luis Mamani Chura, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en aplicación de los arts. 323.3 del CPP, además del 5; 45.7; y, 15 de la LOMP; por cuanto, los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria resultaron insuficientes para fundar una acusación "...porque se ha establecido que el hecho no existió y no constituye delito..." (sic) bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los imputados únicamente dieron cumplimiento a las decisiones de la asamblea de socios que decidieron cambiar de denominación a Sindicato de Transportes "Omasuyos" sin alterar los derechos y obligaciones; tampoco, se usó ningún documento falso sino se dio cumplimiento a las decisiones de los miembros de los sindicatos conforme la existencia de Actas donde se decide cambiar la denominación; motivo por el cual, existe falta de tipicidad y pruebas en relación a la conducta de los imputados; por cuanto en el hecho investigado no concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; y,
- 2)En el transcurso de la investigación se procuraron los intentos necesarios para establecer de forma cierta y fehaciente la participación de los imputados en el ilícito descrito; sin embargo, se concluye que los elementos acumulados son insuficientes para probar que los resultados producidos sean consecuencia directa de la acción de los imputados (fs. 493 a 498 vta.).
II.11. Cursa notificación personal del 6 de julio de 2018 a Rolando Quisbert Layme, Hernando Pedro Alanoca Gómez e Inosencio Coterhuanca Mayta con la Resolución de Sobreseimiento MCWC 11/2018 -caso "173/2016"- quienes por escrito presentado el 13 del mismo mes y año la impugnaron expresando los siguientes agravios:
- i)Por ausencia de motivación y fundamentación se vulneró los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP, debido a la inexistencia de un análisis integral de la prueba menos de su nexo causal entre los elementos probatorios aportados y la supuesta inocencia de los imputados cuando el representante del Ministerio Público señala que no existe delito de falsedad ideológica, porque los imputados realizaron sus actuaciones por mandato de una Asamblea sin tomar en cuenta que una Minuta aclaratoria solo se puede realizar si previamente se elaboró una de transferencia del terreno, proceder totalmente ilegal que de acuerdo a las circunstancias que rodean su actuación configuran los tipos penales inculpados precisándose que los dos documentos privados de 9 de mayo de 2001 no surten efectos aun cuando llevan las firmas impresas del denunciante Remigio Ajllahuanca Paco; toda vez que, jamás se transformaron en documentos públicos que permitan cambiar el derecho propietario sobre un bien inmueble que pertenece a personas que actualmente son de la tercera edad -ancianos- que declararon de manera uniforme que la adquisición del inmueble fue por los asociados del Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi;
- ii)Se indica que en el caso, no se utilizaron instrumentos falsificados porque actuaron los imputados bajo el mandato de sus bases; es decir, dando cumplimiento a las decisiones de los miembros del Sindicato sin mencionar que con esos documentos se cambió al propietario del lote de terreno en desmedro de los propietarios originarios sin que les hubiera costado su pago pecuniario pretendiendo justificarse el desembolso efectuado en favor de Remigio Ajllahuanca Paco, por la tramitación de documentos como si fuera por el pago del predio cuando dichas literales carecen de validez porque no fue otorgado por las bases sin que en las reuniones aludidas se hayan hecho presente las bases del Sindicato de Transporte al Altiplano, sector Achacachi y Ramales;
- iii)Los imputados justifican su acción, manifestando que procedieron a elaborar la Minuta aclaratoria en base a la personería jurídica de su organización, contradiciendo -por un lado- la conclusión del Fiscal de Materia que afirma que fue por determinación de la Asamblea y por otro, sin considerar que la personería jurídica aludida fue otorgada el 12 de mayo de 2003; lo que demuestra que, el Sindicato de Transporte "Omasuyos" ya tenía existencia antes de la elaboración y suscripción de la Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006 que es el documento falso;
- iv)Las declaraciones de cargo uniformes no fueron consideradas por la autoridad fiscal tergiversando a favor de los imputados las atestaciones de Casimira Tomasa Condori Vda. de Rojas y Maclovia Quisbert de Layme quienes más bien refrendaron los términos de la denuncia y de la posterior querella;
- v)La certificación de la Federación de Transportes Interprovincial del departamento de La Paz falta a la verdad porque la personería del Sindicato de Transportes al Altiplano se encuentra vigente según lo acredita el documento que cursa a fs. 237 del cuaderno de investigación; y,
- vi)No se valoró el dictamen pericial para determinar si las firmas y rúbricas de los imputados son auténticas lo que demuestra que introdujeron falsedades en los documentos sin lugar a dudas (fs. 501, 503, 508 y 514 a 517 vta.).
II.12. Por escrito de objeción presentado el 8 de agosto de 2018 contra la Resolución de Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero -Caso 173/2015- notificada personalmente el 31 de julio de 2018, los denunciantes Rolando Quisbert Layme, Hernando Pedro Alanoca Gómez e Inosencio Coterhuanca Mayta en representación del Sindicato de Transporte al Altiplano reclamaron lo siguiente:
- a)El representante del Ministerio Público a cargo de la investigación no efectuó actividad fiscal alguna a fin de lograr la averiguación de los hechos denunciados ni adoptó las medidas necesarias para la convocatoria de los sindicados dejando en indefensión a las víctimas que en su mayoría son personas de la tercera edad que fueron afectados por la conducta ilícita de un grupo de personas que pretenden adueñarse de un lote de terreno que fue adquirido antes del nacimiento de la mayoría de ellos; tampoco, consideró que la denuncia de 21 de noviembre de 2015 fue ampliada posteriormente por otras víctimas que también formalizaron querella antes de la emisión de la Resolución de rechazo que se objeta; y,
- b)El pronunciamiento fiscal objetado señala que luego de producida la formulación de denuncia planteada el 21 de noviembre de 2015 por Remigio Ajllahuanca Paco, se dio inicio a la investigación por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sin que esta parte haya aportado mayores elementos de convicción al igual que los otros testigos de cargo; al respecto, no se examina que se ofreció los planos de ubicación del lote, registro del lugar del hecho que acreditó la existencia del terreno y la propiedad del Sindicato denunciante, de manera contradictoria señala que los sindicados fueron notificados en dos oportunidades; empero, hicieron caso omiso a la convocatoria incluso menciona las fechas en que hubieran sido notificados sin citar las diversas solicitudes de otorgación de mandamientos de aprehensión solicitadas para luego incongruentemente hacer referencia a varias declaraciones de cargo recibidas en la etapa investigativa donde pese a contar con dicha información tampoco valoró que los cuatro imputados habrían dado ya una referencia sobre el desconocimiento que tenían de los antecedentes de la compra de un terreno que dicen fue adquirido por sus aportes; por otro lado, de forma absurda aplazó el análisis de los dos documentos que indican sobre el Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" que no tramitó su personería jurídica en la Gobernación; así como que el ingreso del trámite para el cambio de titularidad de dominio en relación al terreno que es motivo del proceso penal fue la citada entidad, documentales que permiten establecer la comisión de los ilícitos; asimismo, las declaraciones de dos testigos, Casimira Tomasa Condori Vda. de Rojas y Maclovia Quisbert Layme, así como la inspección ocular seguida de reconstrucción que acredita la existencia de una plaqueta en la que se tiene los nombres de los compradores -Sindicato de Transporte al Altiplano- del bien inmueble; resaltándose la inexistencia de conminatoria alguna pronunciada por el Juez de la causa que alegó el Fiscal de Materia hoy demandado (fs. 534 a 536 vta.).
II.13. Mediante Resolución de Rechazo 79/2019 de 2 de mayo, el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez -ahora codemandado- dispuso lo afirmado en favor de Policarpio Aruquipa Quispe, Julián Mamani Loayza, Paulino Mamani Huanca y Federico Luis Mamani Chura, por el delito de falsedad material determinándose el archivo de obrados; pronunciamiento que fue objetado mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019 por Cristina Rodríguez Zegarra (fs. 563 a 565 vta.).
II.14. Por Resolución FDLP/MACV/S-44/2020 de 15 de junio, pronunciada por Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento MCWC 11/2018 de 20 de junio disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales pronunciada por Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, considerando el memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019 decretado por el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez -caso 173/2015- seguido por el Ministerio Público a instancia del Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi y Ramales contra Julián Mamani Loayza, Federico Luis Mamani y Policarpio Aruquipa Quispe, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado bajo los siguientes argumentos:
- 1)Las atestaciones no generan credibilidad respecto a los hechos denunciados; toda vez que, en el desarrollo de la investigación se colectaron elementos que se contraponen a los argumentos vertidos por los mismos querellantes ya que si bien en la denuncia se refiere que Remigio Ajllahuanca Paco, en su calidad de dirigente del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi junto con otros adquirieron el bien inmueble que jamás fue transferido a terceras personas menos cambiaron su denominativo por Sindicato de Transporte "Omasuyos" se tiene en obrados copia simple de la Minuta de aclaración de 9 de mayo de 2001 suscrita por Eloy Mendoza Espinoza y Remigio Ajllahuanca Paco, haciendo conocer que el sindicato al cual representan ya no existe debido a su conversión como Sindicato de Transporte "Omasuyos" documento a ser registrado en las oficina de DD.RR., documento que se sustenta en la copia simple del documento privado de la misma fecha suscrito por Eloy Mendoza Espinoza, Remigio Ajllahuanca Paco, Benigno Quisbert Guerrero y Pedro Alanoca Cadena quienes en representación del Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi constando además que recibieron de parte de Lucas Adelio Quispe Chambi, Freddy Chura Quino, Felipe Mamani Quispe, Basilio Quelca, Félix Coarite y otros, el monto de $us1 500.- por la realización de trámites haciéndose referencia a la entrega de documentos originales del lote de terreno, elementos que generaron duda sobre los hechos relatados por el denunciante y los querellantes; toda vez que, fue Remigio Ajllahuanca Paco quien suscribió dichos documentos reconociendo que el Sindicato de Transporte al Altiplano cambió su denominativo por el Sindicato de Transporte "Omasuyos", aspectos contradictorios con lo manifestado en la querella; más aún, cuando se tiene los informes de la oficina de Derechos Reales que refiere sobre el bien inmueble con Matrícula Computarizada 2021010000289 registra como propietario inicial al Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi donde consta una sub inscripción que corresponde a la aclaración del titular de cambio de denominación dando origen al segundo asiento; documentos que son corroborados por el Acta de entrega oficial pública de 16 de mayo de 2001, realizada por el Juzgado de Instrucción de Achacachi del departamento de La Paz presidido por su titular a la entrega de Directorio del Sindicato de Transportistas al Altiplano sector Achacachi sobre los documentos y testimonio de los lotes de terreno de la sede en presencia del Alcalde de dicha localidad y la Directiva saliente conformada por Eloy Mendoza Espinoza, Pedro Alanoca y Remigio Ajllahuanca Paco, quienes figuran en el Testimonio de transferencia y hacen la entrega a los miembros del Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" de los documentos originales firmando de conformidad con los presentes en dicho acto; a su vez, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 17 de agosto de 2016 que en su punto cuarto alude al cambio de nombre del anteriormente denominado Sindicato de Transporte al Altiplano Sector Achacachi y Ramales al de Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos" sin alterar su derecho propietario ni ocasionando ningún perjuicio contra su actual sindicato ante la pérdida involuntaria de Libros y Actas donde las bases autorizan a sus dirigentes a realizar dicha modificación; Certificación de la Federación de Transportes Interprovincial del departamento de La Paz de 26 de agosto de 2016, en la que se manifiesta que Policarpio Aruquipa Quispe, Oscar Chana Laura, Pablo Antonio Lipa Chávez, Pablo Mamani Huanca, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Federico Mamani Chura, Pablo Chura Mamani y Julián Loayza en las gestiones 2006-2007, fueron reconocidos como miembros del directorio del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos"; asimismo, hace notar que el Sindicato de Transportes al Altiplano desde el 1996 ya no existe y mediante Resolución 21893 "...se modifica la federación de transportes interprovincial del Departamento de La Paz a la fecha ya no existe Sector Achacachi se modifica a Sindicato de Transporte Mixtos Omasuyos..." (sic); elementos que son sustentados por las declaraciones de los testigos Pedro Juan Macías Quenta, Javier Eusebio Yugar Quispe, Antonio Ramos Yujra, Germán Mamani Condori, Juvenal Silvestre Huanca, Nicolás Mamani Salas, Adrián Condori Layme, Lucas Adelio Quispe Chambi, Lucio Huallpa Apaza, Fredy Rojas Condori y Marcelino René Quispe Quispe quienes manifiestan que son miembros del Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos" el cual anteriormente se denominaba Sindicato de Transportes al Altiplano donde Remigio Ajllahuanca Paco, también fue miembro fundador y mediante asamblea del sindicato decidieron cambiar de nombre a Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos";
- 2)No se logró establecer de forma precisa cuales fueron las declaraciones falsas que introdujeron los querellados Julián Mamani Loayza, Federico Luis Mamani Chura y Policarpio Aruquipa Quispe en la Minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006; toda vez que, de los dos documentos de 9 de mayo de 2001 suscritos por el denunciante Remigio Ajllahunaca Paco y otros en su calidad de dirigentes del Sindicato de Transporte al Altiplano reconocen el cambio de nombre a Sindicato de Transporte Mixto "Omasuyos", aspectos que generan duda sobre los hechos relatados por los querellantes y del denunciante; por lo que, carece de certeza de la concurrencia del delito de falsedad ideológica; y por ende, del ilícito de uso de instrumento falsificado siendo que no se demostró con documentación idónea la falsedad de la Minuta Aclaratoria de 18 de octubre de 2006; más aun considerando que de la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigación se establece que entre las partes existe una controversia por mejor derecho propietario; por cuanto, alegan ser propietarios del bien inmueble tantas veces señalado cuando de la declaración informativa de Casimira Tomasa Condori Vda. de Rojas -a quienes los querellantes y el denunciante designaron como cuidadores del referido lote de terreno- manifiesta que vive treinta años por encargo de Jorge Clares, Paz Condori y Policarpio Machaza; empero, desconoce quiénes son los propietarios, aclarándose que la vía penal no es la idónea para resolver mejor el derecho propietario; y,
- 3)La sindicación formulada por los querellantes es genérica; puesto que, no se tomó en cuenta que los delitos de falsedad son excluyentes con el delito de uso de instrumento falsificado, advirtiéndose de ello, que no se tiene certeza de que los querellados hayan fraguado documentación pública alguna o si únicamente hicieron uso de un documento fraguado; máxime, cuando en la querella presentada no precisó de forma clara y concreta cuales fueron las declaraciones falsas de los querellados que se insertaron en la minuta aclaratoria de 18 de octubre de 2006, evidenciándose la insuficiencia de elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; puesto que, no se demostró con documentación idónea la forma que los indicados insertaron en un documento verdadero declaraciones falsas y que hubieran hecho uso del referido documentos (fs. 673 a 676 vta.).
II.15. Cursa la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R 164/2020 de 15 de junio pronunciada por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz que ratifica la Resolución de Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero, dictada por el ex Fiscal de Materia Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco a favor de Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani y Pablo Antonio Lipa Chávez, por la presunta comisión del hecho adecuado a los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; además de la Resolución de Rechazo 01/2020 de 14 de enero, dictada por el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez a favor de Paulino Mamani Huanca por la supuesta comisión del hecho adecuado a los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado dentro la investigación signada con el número LPZ-AC1500082 o 173/2015 presentando esencialmente los mismos fundamentos anotados en la Resolución FDLP/MACV/S-44/2020 de 15 de junio agregándose los siguientes argumentos:
- i)De la revisión del cuaderno de investigación se advierte que, la investigación se inició también contra Pablo Mamani Huanca; sin embargo, de acuerdo al informe de 8 de junio de 2020 pronunciado por el Fiscal de Materia Reynaldo Chambi Gutiérrez, se hizo conocer que el nombre de Pablo Mamani Huanca no es parte del proceso siendo el nombre correcto del sindicado Paulino Mamani Huanca con el que se dio continuidad al proceso y se emitió la Resolución de Rechazo 01/2020 de 14 de enero; y,
- ii)Respecto a la Resoluciones de Rechazo 79/2019 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero objetadas mediantes memoriales de 22 de julio de 2019 y 29 de enero de 2020 presentados -el primero- por Cristina Rodríguez Zegarra, y luego por Hernando Pedro Alanoca Gómez y Rolando Quisbert Layme, se evidencia que la primera no es parte del proceso y carece de facultades para impugnar resoluciones en representación de dicho sindicato; en razón que de los datos del proceso, los únicos que se apersonaron al presente caso en calidad de querellantes son Inosencio Coterhuanca Mayta, Hernando Pedro Alanoca Gómez y Rolando Quisbert Layme mediante Poder 335/2018, otorgado por el Directorio del Sindicato de Transportes al Altiplano Sector Achacachi y Ramales a favor de los mencionados (fs. 677 a 680).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, igualdad, y acceso a la justicia o tutela efectiva; a una justicia pronta y oportuna; "cumplimiento de plazos procesales"; a los "DERECHOS HUMANOS DE LOS ADULTOS MAYORES" (sic); y, el principio a la seguridad jurídica; toda vez que, los ahora demandados en la emisión de las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio; Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 de 18 de febrero; MCWC 11/2018 de 20 de junio; memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019, Resoluciones de Rechazo 79/2019 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero; tergiversaron los indicios probatorios respecto a los datos o circunstancias objetivas recolectadas sobre el hecho ilícito de la sub inscripción de titularidad de dominio a nombre del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", efectuada a través de la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006 -aclaración de derecho propietario-; puesto que:
- a)Ninguno de los indicios colectados son idóneos para acreditar alguna forma de transferencia de derecho propietario mediante la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006, que jamás nació jurídicamente al no establecer una transferencia dominial dentro el marco jurídico correspondiente, a lo cual se añade que fue suscrito entre personas que carecían de facultad legal para determinar dicha disposición al no ser los propietarios del inmueble, sino, el Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi y Ramales, máxime si dejaron de ser dirigentes como el propio contenido del documento lo reconoce y no se justificó fáctica ni legalmente la disolución jurídica mencionada;
- b)No se explicó por qué las Minutas de aclaración de 9 de mayo de 2001 fueron valoradas a favor de los imputados -ahora terceros interesados-, para alegar la concurrencia de duda frente al hecho incontrovertible como es la falsedad contenida en la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006, que sin contemplar con los requisitos exigidos por ley, motivó el cambio de propietario con su registro en la oficina de DD.RR.; y,
- c)No explicaron por qué razón el incumplimiento de plazos en la emisión de las resoluciones reclamadas. Por lo cual, solicitan se conceda tutela, disponiendo la anulación de:
- 1)Las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio;
- 2)Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 de 18 de febrero; MCWC 11/2018 de 20 de junio; memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019, Resoluciones de Rechazo 79 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero;
- 3)El Fiscal Departamental de La Paz0 -ahora demandado- emita "...NUEVA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA..." (sic); y,
- 4)Determine responsabilidad para los Fiscales demandados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- ii)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba;
- iii)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;
- iv)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento.
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
- 2)Imputación;
- 3)Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la 11, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo:
- i)Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales;
- ii)Imputar formalmente; y,
- iii)Sobreseer; y,
- iv)Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la ; labor que no debe limitarse a responder a los agravios planteados, sino, a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la LOMP.
III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento. El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 12, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada; en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia:
...1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la , ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, de la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 154, señaló:
El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (...).
III.4. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento.
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".
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