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TCP

0282/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0282/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40483-2021-81-AAC Departamento: La Paz

Partes: Inosencio Coterhuanca Mayta, Constantino Quispe Aruquipa, Mario Coarite Condori, Rolando Quisberth Layme, Germán Quispe Mamani, Valentín Layme Casas, Elsa Cutili de Quispe, Rufino Quispe Mamani, Martha Ajllahuanca Alanoca, Pastor Chana Laime, Policarpio Machaca Larico, Luis Walter Rodríguez Zegarra y Hernando Pedro Alanoca Gomez; contra Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental; Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia y Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, ex Fiscal de Materia; todos del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, igualdad, y acceso a la justicia o tutela efectiva; a una justicia pronta y oportuna; al "cumplimiento de plazos procesales"; a los "DERECHOS HUMANOS DE LOS ADULTOS MAYORES" (sic); y, del principio a la seguridad jurídica; toda vez que, los ahora demandados en la emisión de las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio; Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 de 18 de febrero, MCWC 11/2018 de 20 de junio; memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019; Resoluciones de Rechazo 79/2019 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero; tergiversaron los indicios probatorios respecto a los datos o circunstancias objetivas recolectadas sobre el hecho ilícito de la sub inscripción de titularidad de dominio a nombre del Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", efectuada a través de la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006 -aclaración de derecho propietario-; puesto que:

  1. a)Ninguno de los indicios colectados son idóneos para acreditar alguna forma de transferencia de derecho propietario mediante la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006, que jamás nació jurídicamente al no establecer una transferencia dominial dentro el marco jurídico correspondiente, a lo cual se añade que fue suscrito entre personas que carecían de facultad legal para determinar dicha disposición al no ser los propietarios del inmueble, sino, el Sindicato de Transporte al Altiplano sector Achacachi y Ramales; máxime si dejaron de ser dirigentes como el propio contenido del documento lo reconoce y no se justificó fáctica ni legalmente la disolución jurídica mencionada;
  2. b)No se explicó por qué las Minutas de aclaración de 9 de mayo de 2001 fueron valoradas a favor de los imputados -ahora terceros interesados-, para alegar la concurrencia de duda frente al hecho incontrovertible como es la falsedad contenida en la Escritura Pública 446 de 21 de octubre de 2006, que sin contemplar con los requisitos exigidos por ley, motivó el cambio de propietario con su registro en la oficina de DD.RR.; y,
  3. c)No explicaron por qué razón el incumplimiento de plazos en la emisión de las resoluciones reclamadas. Por lo cual, solicitan se conceda tutela, disponiendo la anulación de:
  4. 1)Las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R- 164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio;
  5. 2)Las Resoluciones Fiscales MCWC 41/2018 de 18 de febrero; MCWC 11/2018 de 20 de junio; memorial de aclaración y complementación de 22 de febrero de 2019, las Resoluciones de Rechazo 79 de 2 de mayo y 01/2020 de 14 de enero;
  6. 3)El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- emita "...NUEVA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA..." (sic); y,
  7. 4)Determine responsabilidad para los Fiscales demandados.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR en parte la Resolución 41/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 848 a 861, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación al Fiscal Departamental de La Paz y al Fiscal de Materia ahora demandados, que emitieron las Resoluciones impugnadas, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional; y, 2o Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto las Resoluciones Jerárquicas FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020, ambas de 15 de junio; debiendo el actual Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciar nuevas resoluciones, debidamente fundamentada, motivada y valorando los indicios y elementos acumulados; y,
  2. b)El pago de daños, perjuicios y costas, averiguable en ejecución de sentencia, ante la Sala Constitucional Cuarta de departamento de La Paz. 3° DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
  3. i)Sobre las Resoluciones de Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero; 79/2019 de 2 de mayo; 01/2020 de 14 de enero; Sobreseimiento MCWC 11/2018 de 20 de junio -caso 173/2015-; y, el memorial de 22 de febrero de 2019 de aclaración y complementación presentado por el Ministerio Público: a) La decisión de sobreseer a los imputados Julián Mamani Loayza, Federico Luis Mamani y Policarpio Aruquipa Quispe por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debió estar debidamente motivada y fundamentada; así como la resoluciones de rechazo en favor de Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani, Paulino Mamani Huanca y Pablo Antonio Lipa Chávez, por la presunta comisión del hecho adecuado a los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Labor que no fue cumplida en el caso analizado, pues el Fiscal de Materia de turno dispuso en la Resolución Rechazo MCWC 41/2018 de 18 de febrero -Caso 173/2015- a favor de Oscar Chana Laura, Pedro Lucana Lipa, Alfredo Mamani Ramos, Pablo Chura Mamani y Pablo Antonio Lipa Chávez por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; luego en favor de Policarpio Aruquipa Quispe, Julián Mamani Loayza, Paulino Mamani Huanca y Federico Luis Mamani Chura por el delito de falsedad material a través de la Resolución de Rechazo 79/2019, para finalmente en beneficio de Paulino Mamani Huanca -previa aclaración de sus datos personales mediante Resolución de Rechazo 01/2020-, determinó el archivo de obrados con el sólo argumento que la parte denunciante no aportó elementos de convicción; tampoco, colaboró con la efectivización de las citaciones correspondientes a los denunciados, habiéndose vencido el plazo procesal aplicable al caso; b) Un pronunciamiento de rechazo no podrá ser admitido cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público por ausencia de la debida diligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal;
  4. c)La decisión de sobreseer a los imputados Julián Mamani Loayza, Federico Luis Mamani y Policarpio Aruquipa Quispe por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado dispuesta por el Fiscal de Materia, éste se limitó en señalar que "...se ha establecido que el hecho no existió y no constituye delito..." (sic) porque los imputados únicamente habrían dado cumplimiento a las decisiones de la asamblea de socios que cambiaron de denominación de Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi a una nueva como Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos", sin alterar derechos ni obligaciones, ni a través de documento falso concluyendo que la conducta imputada carecería de tipicidad y elementos probatorios que acrediten el hecho denunciado; sin considerar el hecho denunciado, los elementos de convicción colectados, ni la previsión contenida en el art. 13 Ter del CP, que hace referencia a la responsabilidad penal del órgano y del representante, resultando así una resolución arbitraria la que fue dictada, que denota el incumplimiento de las obligaciones que tiene el Ministerio Público de investigar la supuesta comisión de un hecho delictivo; y,
  5. d)En cuanto a los ilícitos denunciados, estos coinciden con los relatados por las querellantes, donde se halla involucrada la Escritura Pública 446/2006, sobre la que, junto a otros elementos de prueba, no se realizó un análisis conjunto, los cuales hacen referencia esencialmente a la modificación cierta del nombre del sindicato que primigeniamente inscribió su derecho propietario en el registro público correspondiente; considerándose que ante la inexistencia de actos investigativos, el Ministerio Público tiene la posibilidad de disponer que se realicen las actuaciones necesarias con el fin de alcanzar la verdad material del hecho denunciado, colectando los elementos de prueba pertinentes y agotando con la investigación, pues en la etapa preliminar se requieren indicios simples; y, ii) Respecto a las Resoluciones Jerárquicas de Sobreseimiento y Rechazo FDLP/MACV/R-164/2020 y FDLP/MACV/R-44/2020 ambas de 15 de junio, respectivamente -caso 173/15-:
  6. 1)Ambas determinaciones coincidieron en ratificar los pronunciamientos fiscales y, por lo mismo, tampoco consideraron lo reclamado por la parte impetrante de tutela respecto a la falta de análisis integral de la prueba, con la cual se explique el nexo causal entre los elementos probatorios aportados a efecto que se entienda porqué se otorgó viabilidad jurídica a la Minuta aclaratoria denunciada sin que exista previamente una transferencia del título dominial del terreno, o se acredite conforme a procedimiento la supuesta transformación del Sindicato de Transportes al Altiplano sector Achacachi a uno similar denominado Sindicato de Transportes Mixto "Omasuyos";
  7. 2)Ante la inexistencia de una determinación precisa sobre las razones para ratificar tanto la Resolución de Sobreseimiento así como la de Rechazo impugnadas, la la autoridad departamental ahora demandada también incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación alegado por la parte accionante; y como consecuencia de ello, igualmente lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se impidió que el Sindicato solicitante de tutela pueda acceder a la jurisdicción ordinaria penal a efecto que se resuelva el conflicto judicial; más aún cuando en el presente caso existe una presunta afectación a los derechos de personas adultas mayores, que merecen protección especial e inmediata por la extrema necesidad de resguardar el derecho de acceso a la justicia de manera pronta, que por encontrarse dentro de un grupo vulnerable merecen protección especial bajo un enfoque diferencial e interseccional;
  8. 3)No se advierte que el derecho a la igualdad fue vulnerado, toda vez que, el Sindicato accionante intervino durante la sustanciación del proceso en igualdad de condiciones con los imputados conforme se evidencia en el cuaderno procesal; y, en cuanto al principio de seguridad jurídica, no se advierte su vulneración, por lo que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto; y,
  9. 4)En cuanto a determinar la responsabilidad para los Fiscales demandados, concierne el pago de daños, perjuicios y costas, por no ser excusable la actuación de los demandados responsables de la vulneración de los derechos de la parte accionante.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Inosencio Coterhuanca Mayta, Constantino Quispe Aruquipa, Mario Coarite Condori, Rolando Quisberth Layme, Germán Quispe Mamani, Valentín Layme Casas, Elsa Cutili de Quispe, Rufino Quispe Mamani, Martha Ajllahuanca Alanoca, Pastor Chana Laime, Policarpio Machaca Larico, Luis Walter Rodríguez Zegarra y Hernando Pedro Alanoca Gomez; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220282/2022-S1Fuente oficial