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TCP

0282/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0282/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular

Expediente: 50632-2022-102-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 135 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Martha Tangara Toco de Cusi, Serafina Tangara Toco de Cusi y Flavia Tangara Toco contra Juvenal Choque Ramírez, Alcalde, Marianela Pacheco Simón, Alejandro Ventura Pari, Margarita Aguilario Villca, Flora Ramírez Soliz, Juan Mamani Flores, Esteban Choquecallata Colque, Concejales Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaca; y, Richard Ramos García, Sub Registrador de Derechos Reales (DD. RR.) de Uncía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 84 a 97, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, "pertenecen a la Comunidad Originaria campesina SACACA-Ayllu Llajta Collana, que ancestralmente está compuesto por diferentes comunidades: Jantha Kinray, Chusllunqueri, Challviri, Sacaca y parte de la Comunidad de Chungara, es un pueblo indigena originario cmpasino y, que es parte de la nación ancestral y milenario de la Nación Charcas, Marka Sakaka" (sic); la tierra que actualmente poseen fue otorgada a través de saneamiento público ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitiéndose el correspondiente "título ejecutorial, sobre una superficie 135 937 1 Has" (sic).

El GAM de Sacaca, desconociendo la consulta previa, mediante Ley Municipal 078/2019 de 9 de julio, promulgada por el Alcalde Municipal del citado municipio, dispuso la delimitación del radio urbano de la población de Sacaca, sin cumplir el procedimiento administrativo de homologación, ocasionando avasallamientos a sus tierras agrícolas por personas inescrupulosas, quienes realizaron loteamientos y agredieron de forma violenta sus predios, afectando de esta forma su modo de vida; toda vez que, previa a su aprobación debió consultarse sobre el cambio de uso de suelo, a efectos de que la regularización y urbanización de los terrenos agrícolas colectivos pase a ser de competencia municipal.

Afirman que, para el referido cambio de uso de suelo, a efectos que pasen a competencia del Municipio, para efectos de regularización con la Ley 247 de 5 de junio de 2012, las autoridades demandadas debieron contar con un informe técnico previo del INRA, que certifique si el área a ser delimitada como área urbana o radio urbano afectaba o no a las propiedades agrarias del pueblo indígena originario Sacaca-Ayllu Llajta Collana.

El Alcalde Municipal de Sacaca, antes de la promulgación de la Ley Municipal 078/2019, emitió la Resolución Técnico Administrativo 004/2014 de 15 de mayo, a favor de María Elena Arana Rocabado de Terán, sobre un predio dentro del pueblo indígena originario Sacaca-Ayllu Llajta Collana, transgrediendo la Ley 247 de Corrección de Datos de identidad y Datos técnicos, dentro de propiedades agrícolas; el Sub Registrador procedió a su registro en las Oficinas de DD. RR. de la localidad de Uncía, bajo el folio real 5.07.1.01.0000030, cuando el sub registrador tenía el deber de observar la Ley 247 y su Reglamento, cuya omisión amenaza con violar sus derechos colectivos y despojarlos de sus terrenos agrícolas.

Los impetrantes de tutela sostienen que Cuentan con legitimación activa para formular la presente acción popular en defensa de sus derechos colectivos del pueblo indígena originario Sacaca-Ayllu Llajta Collana, al ser tierras comunitarias de origen y como pueblo indígena originario campesino; por lo que, no necesitan acreditar personería jurídica.

El problema jurídico planteado en el caso se resume en el hecho que se lesionaron sus derechos colectivos, como pueblo indígena originario campesino Sacaca-Ayllu Llajta Collona, al derecho a la consulta previa, a la libre determinación, a su territorio, a la gestión territorial y a la integralidad del territorio indígena originaria campesina, por cuanto las autoridades demandadas en el trámite de sancionar y homologar la Ley Municipal, que amplía el radio urbano de Sacaca no consideró sus propiedades agrarias y no procedieron a realizar la consulta previa al pueblo originario de Sacaca-Ayllu Llajta Collana, cumpliendo los requisitos ordenados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre el particular.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libre determinación de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, a la consulta previa, a la propiedad de la tierra y territorio de los pueblos indígenas; citando al efecto los arts. 2, 30.II núm. 15, 393, 403, de la Constitución Política del Estado (CPE) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los demandados:

  1. a)Dejen sin efecto la Ley Municipal 078/2019, que delimitó el área urbana en la localidad de Sacaca;
  2. b)Se determine la nulidad de la Resolución Técnico Administrativo 004/2014, por ser una Resolución Técnico Administrativa contraria a las Leyes, que dio origen al trámite irregular de corrección de Datos Técnicos y de Identidad, violando la Ley 247 en el folio real con matrícula computarizada 5.07.1.01.0000030;
  3. c)Se ordene al GAM de Sacaca, cumpla con la consulta previa para delimitación del radio Urbano dentro del pueblo indígena originario campesino Sacaca-Ayllu Llajta Collana, sea de buena fe, y bajo los estándares internacionales de la consulta previa establecida;
  4. d)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que los demandados sean procesados penalmente por el ilícito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado; y,
  5. e)La condenación en costas, responsabilidad civil y penal de los demandados por los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 133 a 134 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de sus abogados en audiencia, procedieron a ratificar el contenido de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Richard Ramos García, Sub Registrador de DD.RR de Uncía, mediante memorial cursante de fs. 132 y vta., señaló:

  1. 1)Su persona no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado dentro de la presente acción popular, por cuanto la facultad legislativa en el ámbito municipal, por mandato constitucional está encomendada a los Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a sus atribuciones, cuyo ente legislativo, al tenor del art. 283 de la norma suprema establece que es competencia exclusiva, para la aprobación de leyes municipales es del Concejo Municipal, no así DD.RR.;
  2. 2)La Resolución Técnico Administrativo 004/2014, para la corrección de datos técnicos, mencionada por los impetrantes de tutela resulta ser también aprobada mediante una norma municipal de carácter administrativo, que fue aprobada por el Órgano Ejecutivo Municipal de Sacaca; y,
  3. 3)Con relación al supuesto trámite irregular de corrección de datos técnicos, sobre el bien inmueble con folio real con matrícula computarizada 5.07.1.01.0000030, ingresado en la gestión 2014 por el entonces sub registrador de DD. RR., el usuario adjuntó diferentes documentos, como el formulario PROREVI 132963; la Resolución Técnico Administrativo 004/2014, plano demostrativo aprobado por el GAM Sacaca, Folio Real; por lo que, la oficina de DD. RR. es una oficina destinada al registro, inscripción y publicidad de todas las transferencias, mutaciones gravámenes y limitaciones que recaigan sobre los DD.RR., oponible a terceros y no ejerce jurisdicción, ni prejuzga trámites referente a casos particulares; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.

Marianela Pacheco Simón, Alejandro Ventura Pari, Margarita Aguilario Villca, Flora Ramírez Soliz, Juan Mamani Flores, Esteban Choquecallata Colque, Concejales Municipales del GAM de Sacaca, en el desarrollo de la audiencia, a través de sus abogados indicaron que: Los impetrantes de tutela no acreditan personería jurídica para presentar la actual acción de tutela; asimismo, los mencionados solicitan la abrogación de la Ley Municipal, cuando esta debió ser observada dentro del término de quince días; la norma municipal que se pretende ahora impugnar a la fecha no tiene ninguna observación.

Juvenal Choque Ramírez, Alcalde del GAM de Sacaca, no se hizo presente la audiencia pese a su legal citación, cursante a fs. 100, tampoco presento informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 135 a 152 vta., denegó la tutela impetrada, tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)De la revisión de obrados, se tiene que los accionantes no han acreditado, ni indiciariamente, el que pertenezcan al pueblo indígena originario Sacaca-Ayllu Llajta Collana que supuestamente representan, o que los efectos de las normas que pretenden impugnar (la Ley 078/2019 y la Resolución Técnico Administrativo 004/2014), que supuestamente perturban su auto determinación, modifican el uso de su territorio o que corre peligro la existencia del referido ayllu, o la invasión de su territorio para un uso distinto al actual, tendiente a explotar sus recursos naturales; es decir, que en lo referente a que la Ley municipal, que determina la ampliación de la mancha urbana de dicho municipio, ahora cuestionada, ya que a criterio de los impetrantes de tutela fue aprobada sin proceder a la consulta previa, se advierte que en su contenido no se tiene que vaya a procederse a una explotación de recursos naturales u otro tipo de afectación, que resulte en la afectación de los derechos propietarios del referido ayllu, o de los accionantes, que se encuentren accidentalmente con intereses comunes en su condición de herederos;
  2. ii)La supuesta afectación advertida dentro del presente caso, es al derecho privado, alegado por los accionantes "de su progenitor" (sic), que hubiera sido adquirido por sucesión hereditaria, que ahora lo están poseyendo para el desarrollo de sus actividades agrícolas; en ese sentido se concluye que mediante esta acción tutelar no pueden tutelarse derechos individuales homogéneos, si bien existen pluralidad de personas, tres herederos, el interés perseguido es de corte individual, no colectivo ni difuso, es decir, que se tratan de intereses o derechos individuales que tienen un origen en común, por ello se les denominan como intereses accidentalmente colectivos; en tal sentido, se tiene que dentro de esta acción de defensa han demandado incluso al subregistrador de DD. RR. de Uncía, por haber realizado un trámite administrativo en relación a la señora Elena Arana Rocabado de Terán, lo que denota que la presunta vulneración , aducida de colectiva, no ha afectado a la colectividad a la que estos se atribuyen representar, sino que son afectaciones individuales (o grupal como familia en su calidad de herederos); y,
  3. iii)Dentro del presente caso, aparte de no haberse constatado la vulneración de derecho colectivo alguno del pueblo indígena originario Sacaca-Ayllu Llajta Collana, que deba ser tutelado, se advierte que la normativa que se pretende sea declarado sin efecto no hubiese cumplido con aspectos constitucionales, es necesario que para tal objeto, existen los mecanismos idóneos para declarar la inconstitucionalidad de las normas que supuestamente se encuentren en colisión con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, mencionando a la acción de inconstitucionalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Título Ejecutorial en lo proindiviso 685045, otorgado a Sabino Tangara Ramírez y otro, denominado Sacaca de 31 de marzo de 2022 (fs. 33).

II.2. Por Testimonio de Declaratoria de Herederos 281/2022 de 18 de agosto, fue declarada heredera Martha Tangara Toco de Cusi al fallecimiento de sus padres Sabino Tangara Ramírez y Basilia Toco Ayanome (fs. 42 a 47 vta.)

II.3. Consta Testimonio 294/2022 de 29 de agosto, Serafina Tangara Toco de Cusi, Flavia Tangara Toco fueron declarados herederos al fallecimiento de su padre Sabino Tangara Ramírez y Basilia Toco Ayanome (fs. 48 a 53).

II.4. Cursa Ley Municipal 078/2019 de 9 de julio, de delimitación del área urbana del centro poblado de Sacaca (fs. 5 a 22 vta.).

II.5. Consta Resolución Técnico Administrativo 004/2014 de 15 de mayo, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, sobre la solicitud realizada por María Elena Arana Rocabado de Terán de 30 de abril de 2014 para regularizar datos técnicos a través de la Ley 247 (fs. 27 y vta.).

II.6. Cursa folio real 5.07.1.01.0000030 de 24 de junio de 2022, donde figura en el Asiento 4 Declaratoria de Herederos de María Elena Arana Rocabado de Terán, sobre un lote terreno denominado "Padilla Pampa", ubicado en la zona Oeste del Municipio de Sacaca (fs. 30 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos colectivos a la consulta previa, a la propiedad de la tierra y territorio de los pueblos indígenas -del pueblo indígena originario campesino Sacaca-Ayllu Llajta Collona- por cuanto:

  1. a)Las autoridades ediles demandadas (los miembros del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal del GAM de Uncía) en el trámite de sancionar y homologar la Ley Municipal 078/2019, que amplía el radio urbano de Sacaca, no consideraron sus propiedades agrarias y el procedimiento previo de consulta al pueblo indígena originario de Sacaca-Ayllu Llajta Collana, incumpliendo de esta manera los requisitos ordenados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y el mecanismo previsto por la CPE ante normas que puedan afectar sus derechos territoriales; y,
  2. b)El Sub Registrador de DD.RR. procedió a registrar un predio a favor María Elena Arana Rocabado de Terán, dentro del pueblo indígena originario campesino Sacaca-Ayllu Llajta Collana, transgrediendo la Ley 247, inscribiendo un predio que se encuentra dentro del área rural; por tales motivos solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los demandados:
  3. 1)Dejen sin efecto la Ley Municipal 078/2019, que delimitó el área urbana en la localidad de Sacaca;
  4. 2)Se determine la nulidad de la Resolución Técnico Administrativo 004/2014, por ser una Resolución Técnico Administrativa contraria a las Leyes, que dio origen al trámite irregular de corrección de datos técnicos y de identidad violando la Ley 247 en el folio real con matrícula computarizada 5.07.1.01.0000030;
  5. 3)Se ordene al GAM de Sacaca, cumpla con la consulta previa para delimitación del radio Urbano dentro del pueblo indígena originario campesino Sacaca-Ayllu Llajta Collana, sea de buena fe, y bajo los estándares internacionales de la consulta previa establecida;
  6. 4)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que los demandados sean procesados penalmente por el ilícito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado; y,
  7. 5)La condenación en costas y responsabilidad civil y penal de los demandados por los daños ocasionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
  2. ii)Presupuestos procesales en la acción popular;
  3. iii)El derecho al territorio relacionado con la consulta previa;
  4. iv)La acción popular no dilucida pretensiones respecto del control de constitucionalidad de una disposición legal; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, Incorporó, dentro de las acciones de defensa, a la acción popular que procede, de acuerdo al art. 135 de la CPE, contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.

Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Constitución pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano, es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada sino en el marco de una sociedad concreta en la que vive. En efecto, esta sentencia, Fundamento Jurídico III.1.1, señaló:

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

En ese orden, la 1 interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que protege "además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

También señaló respecto al ámbito de protección de la acción popular que:

"...Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos".

Luego, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores como la 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, bajo esa protección progresiva, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la , señaló que:

La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH), ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la DNUDPI, que establece que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos"; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.

Ello supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualesquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales (acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad) que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía en aras de generar una cultura en la administración de justicia basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.

En efecto, del desarrollo legislativo de la acción popular contenido en los arts. 94 a 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del desarrollo jurisprudencial, conforme se verá a continuación, es posible advertir una diferenciación sustancial que se aleja de los esquemas tradicionales de todo proceso, por cuanto incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas como son: la legitimación procesal (activa y pasiva), la intervención de terceros, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño en definitiva responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan.

III.2. Presupuestos procesales en la acción popular

III.2.1. Legitimación activa amplia

La legitimación activa en la acción popular está regulada normativamente en el art. 136.II de la CPE, que dispone: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos" y en el art. 69 del CPCo, que señala:

La acción podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

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