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TCP

0282/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0282/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 50696-2022-102-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 086/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 51 a 59, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2022 fue notificada con la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo que dispuso ilegalmente su suspensión por un mes; en consecuencia, el 31 de igual mes y año solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 1 de abril de 2022 que fue notificado a su persona en la misma fecha.

Anteriormente, el 15 de noviembre de 2021, Milena Hurtado Apinaye representante legal del ahora tercero interesado presentó dos denuncias disciplinarias idénticas contra su persona con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9024489 y 9024490, respectivamente, en las que únicamente varía la calificación jurídica o faltas disciplinarias, pues la una se planteó por la contemplada en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la otra por el numeral 14 del mismo artículo y Ley; empero, denunció el mismo hecho, existiendo identidad en el sujeto -su persona-, el objeto -irregularidades en la tramitación del proceso laboral con NUREJ 9021170- y causa -sanción grave-. En ese orden, en ambas denuncias disciplinarias se acusó el rechazo del recurso de apelación dispuesto por el decreto de 22 de octubre de 2021, cambiando únicamente el tipo de la falta disciplinaria; procesos que fueron conocidos por la Jueza ahora accionada al ser la única que en ese momento se encontraba fungiendo sus funciones, habiendo dictado ambos Autos de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario el 17 de noviembre de 2021. En el caso con NUREJ 9024490, la Jueza hoy accionada emitió la Resolución de 7 de marzo de 2022, que se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de la Magistratura. En ese sentido, advertida de que se había tramitado contra su persona un segundo proceso por los mismos hechos en el caso con NUREJ 9024489, en la etapa oportuna y junto con su informe solicitó la acumulación de las causas en el marco del art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Pleno del Consejo de la Magistratura. Pese de lo anterior, la Jueza ahora accionada se desligó de la responsabilidad al momento de pronunciar la Resolución sancionatoria en el caso con NUREJ 9024489, refiriendo que no podía verificar los actuados del otro proceso al encontrarse este en el Tribunal de segunda instancia -pese a que ella misma resolvió la primera causa-; y al mismo tiempo, señaló que su persona -accionante- debía acudir al superior en grado para que se respete su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Ante la señalada determinación, solicitó complementación y enmienda para que se aclaren los actos que dieron inicio y finalización a la etapa investigativa, para verificar si su informe circunstanciado y la respuesta a la denuncia fueron presentadas en la etapa investigativa correspondiente, respondiendo la referida Jueza que el mencionado informe se encontraba dentro de dicha etapa, lo que demuestra que su petición de acumulación de la causa fue omitida de manera discrecional, consumándose la vulneración de sus derechos al ser sancionada dos veces por el mismo hecho.

Además, la Jueza hoy accionada lesionó el principio de verdad material al indicar que no podía verificar los actuados por encontrarse el otro proceso en trámite ante el Tribunal de segunda instancia y que debía acudir a esa instancia. En ese sentido, llama la atención que ambos procesos con NUREJ 9024489 y 9024490 no se hayan tramitado de manera conjunta, más aún cuando existía una única autoridad disciplinaria -hoy accionada-; razón por la cual, no pudo desconocer el mismo hecho en dos procesos y en ambos declarar probada la denuncia, primero, por el numeral 9 y luego por el 14, ambos del art. 187 de la LOJ, tal como consta en la copia de la Resolución Disciplinaria 08/2022 de 7 de marzo, dictada en la causa bajo el NUREJ 9024490, adjunta a la presente acción tutelar, más aún, cuando la Jueza ahora accionada podía pedir copias al superior en grado o documentación a las partes, lo que deviene en la nulidad de obrados del caso NUREJ 9024489 al vulnerarse el principio non bis in ídem establecido en la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y el art. 7.VI del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental concordante con el parágrafo VII del mismo artículo referido al principio de verdad material, como lo "...ha entendido la AUTORIDAD SUMARIANTE NACIONAL al disponer probada mi denuncia contra de la Juez accionada el 28 de julio de 2022; y en el Recurso de revocatoria de 30 de agosto de 2022..." (sic).

En resumen, al no cumplir la Jueza ahora accionada con el art. 7.VI y VII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental vulneró sus derechos al non bis in ídem y de verdad material consagrados en la Ley Fundamental.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material; citando al efecto los arts. 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad hasta el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021 en la causa con NUREJ 9024489 "...y en su lugar emita otro disponiendo EL RECHAZO DE LA DENUNCIA bajo el principio NON BIS IN IDEM" (sic);
  2. b)La cancelación de antecedentes disciplinarios ante el Representante Distrital Pando del Consejo de la Magistratura; y,
  3. c)La restitución de su salario correspondiente a mayo de 2022.

Asimismo, en el "OTROSÍ 1" pide como medida cautelar que se ordene a la Autoridad Sumariante no ejecutar el proceso de destitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Fue procesada y sancionada por un mismo hecho, pese a que solicitó la acumulación de causas en tiempo oportuno, vulnerándose su derecho establecido en los arts. "17.II" y 115.II de la CPE;
  2. 2)La Jueza hoy accionada pese a tener conocimiento de la acumulación de causas -NUREJ 9024489 y 9024490-, incurrió en una vía de hecho al emitir la "Resolución 030/2022 de 30 de marzo";
  3. 3)Fue suspendida de sus funciones en mayo de 2022; y,
  4. 4)Se señaló que la presente acción tutelar fue presentada fuera de plazo, puesto que la Resolución fue emitida el "30 de marzo"; no obstante, solicitó complementación y enmienda el "31 de ese mes" y el "1 de abril" fue notificada con el Auto que concedió dicha complementación y enmienda, y siendo el "1 de octubre" día sábado, la ley determina que la presentación sea realizada al día siguiente hábil; es decir, el "3 de igual mes"; asimismo, respecto a la subsidiariedad esta se apertura ante la existencia de medidas de hecho, por lo cual, en la presente causa no se requiere agotar la subsidiariedad. I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Pando, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su citación cursante a fs. 62.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milena Hurtado Apinaye en representación legal de Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestó que:

  1. i)Fue planteada esta acción tutelar denunciando vías de hecho; empero, no corresponde la tramitación en ese sentido al devenir el proceso de una denuncia disciplinaria que cuenta con un Reglamento propio, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente;
  2. ii)El "30 de marzo" se efectuó la solicitud de acumulación; aspecto que fue notificado en la misma fecha, por lo que la acción tutelar fue planteada fuera del plazo de los seis meses previstos por ley;
  3. iii)El proceso disciplinario inicia con el auto de admisión y es tramitado hasta la emisión de la sentencia, para posteriormente, presentar recurso de apelación que sube a la Sala Disciplinaria, "...aquí ya hay 2 resoluciones emitidas por los Consejeros de la Magistratura y no vemos que hayan sido accionados por lo que se estaría vulnerando su derecho" (sic);
  4. iv)Se adjuntó como prueba una solicitud de complementación y enmienda y el recurso jerárquico planteado por la Jueza ahora accionada con relación al proceso seguido por la accionante, no pudiendo mezclarse un procedimiento con otro al existir una resolución sancionatoria a la Jueza hoy accionada;
  5. v)Respecto al principio-garantía non bis in ídem, no se sancionó a la accionante por una misma falta disciplinaria sino que las faltas se encuentran en cada articulado y ante su incumplimiento se genera responsabilidad; es decir, son faltas diferentes, no existiendo doble sanción, más aún contra las "resoluciones" que adquirieron firmeza no se planteó ningún recurso; y,
  6. vi)La "" hace mención a las vías de hecho que no pueden confundirse con el procedimiento administrativo cuyas etapas precluyen. Por todo lo anotado anteriormente, solicita se declare improcedente la presente acción de defensa y se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 086/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Jueza ahora accionada dentro del caso con NUREJ 9024489 emitió la Resolución Disciplinaria 10/2022 a través de la que sancionó a la accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, determinación que fue apelada fuera de plazo según decreto de 11 de abril de 2022 y Auto de 8 de igual mes y año, siendo que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece un procedimiento y plazo para el planteamiento del recurso de apelación, pero la accionante pretende que esa Sala Constitucional analice todo el proceso disciplinario sin considerar que la Norma Suprema determina que antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse las vías establecidas por ley, lo cual fue incumplido por la accionante, puesto que planteó de manera extemporánea su recurso de apelación, por lo que las autoridades de segunda instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de derechos, no pudiendo esa instancia resolver directamente la citada transgresión;
  2. b)La accionante indicó que reclamó la acumulación de los procesos disciplinarios -NUREJ 9024489 y 9024490- y que la Resolución sancionatoria de 30 de marzo de 2022 no dio curso a su denuncia; en ese sentido, el acto supuestamente lesivo sería la Resolución Disciplinaria 10/2022, por consiguiente, corresponde computar el plazo de inmediatez desde la notificación con esa Resolución Disciplinaria, la cual fue efectuada en la precitada fecha, siendo planteada la presente acción tutelar el 3 de octubre de 2022. En consecuencia, transcurrieron más de los seis meses determinados en la Norma Suprema, no pudiendo la accionante reclamar vulneración alguna cuando fue ella quien provocó su indefensión. De esa manera, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, al incumplir la accionante el plazo de inmediatez, además de existir medios o recursos previstos por ley para denunciar la presunta vulneración, y si bien efectuó el reclamo mediante recurso de apelación, el mismo fue rechazado por su extemporaneidad;
  3. c)La accionante señaló que denunció vías de hecho, por lo que debería abstraerse el principio de subsidiariedad, empero, en la presente causa no se advierten tales vías de hecho, porque el proceso disciplinario fue iniciado a denuncia de la representante legal del hoy tercero interesado, y para ese proceso la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estipulan un procedimiento, teniendo la accionante los medios y recurso previstos por ley para hacer prevalecer sus derechos; y,
  4. d)Respecto a que la inmediatez debió ser computada a partir de la complementación y enmienda, si bien en primera instancia no se percibió esa situación; sin embargo, subsiste la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de denuncia presentado el 15 de noviembre de 2021 a las 15:17 horas con NUREJ 9024490, por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado legalmente por Milena Hurtado Apinaye -hoy tercero interesado- contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda -ahora accionante- por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 de la LOJ por negligencia en la tramitación del proceso signado con NUREJ 9021170 (fs. 23 a 25 vta.); causa que fue admitida por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021 (fs. 27 a 28 vta.), emitiéndose por parte de Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Pando, -hoy accionada- la Resolución Disciplinaria 08/2022 de 7 de marzo, que declaró probada la denuncia contra la accionante por la presunta responsabilidad disciplinaria establecida en la primera parte del art. 187.9 de la LOJ imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 29 a 35 vta.).

II.2. Por memorial de denuncia presentado el 15 de noviembre de 2021 a las 15:15 horas con NUREJ 9024489, por la representante legal del hoy tercero interesado contra la accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 5 a 7 vta.); proceso que fue admitido por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre del mismo año (fs. 8 a 9 vta.), pronunciando la Jueza hoy accionada la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo que declaró probada la denuncia contra la accionante por la presunta responsabilidad disciplinaria establecida en la primera parte del art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 10 a 17 vta.), fallo que fue notificado a la accionante en la misma fecha de su emisión (fs. 18). Posteriormente, el 31 de ese mes de 2022, la accionante planteó complementación, aclaración y enmienda (fs. 19 y vta.), dictándose el Auto de 1 de abril de igual año que aclaró que el informe circunstanciado de la accionante se encontraba dentro de la etapa investigativa de acuerdo al Auto de 4 de marzo de 2022 (fs. 20); con el Auto de 1 de abril del referido año la accionante fue notificada en la misma fecha (fs. 21).

II.3. Consta Auto de 8 de abril de 2022 que declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022 al no haberse planteado recurso de apelación por ninguna de las partes del proceso disciplinario (fs. 76). En la misma fecha, la accionante interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Disciplinaria (fs. 77 a 83 vta.), mereciendo como respuesta el decreto de 11 del mismo mes y año que indicó que esté a lo resuelto por Auto de 8 de ese mes y año (fs. 84).

II.4. Mediante Resolución Final 58/2022 de 28 de julio, la Autoridad Sumariante Nacional del Consejo de la Magistratura declaró probada la denuncia interpuesta por la accionante contra la Jueza hoy accionada, imponiéndole una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por cuanto: "...se advierte que la servidora judicial Teodora Sonia Montero Rocha, Juez Disciplinario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al sustanciar y sancionar a Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda (...) en dos procesos disciplinarios con identidad de sujeto, objeto y causa acomodó su conducta a la falta prevista en el numeral 22 del art. 93 del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (...) concordante con el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental..." (sic [fs. 36 a 43]); dicha Resolución Final fue confirmada en revocatoria por Resolución R.R./A.S.N. 09/2022 de 30 de agosto (fs. 44 a 49); determinación que a la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en etapa de recurso jerárquico (fs. 70 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material; puesto que fue procesada por el mismo hecho, emitiéndose la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo a pesar de haber solicitado en tiempo oportuno la acumulación de los casos con NUREJ 9024489 y 9024490.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado

La , estableció que: "Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:

, que al validar la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre los arts. 140, 141, 142, 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil abrogado, señaló: '...no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007)'.

Similar entendimiento se plasmó en la .

En la , haciendo referencia al Código Tributario Boliviano y los plazos establecidos en dicha normativa y el que regula la interposición del recurso jerárquico, indicó: 'La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB "Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos". (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: "...Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente."; del caso en análisis, se advierte que el último día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley'.

Por su parte, la , a tiempo de hacer referencia al cómputo del plazo administrativo determinado en horas, estableció que: '...cuando la administración, establezca el cumplimiento de un plazo fijado en horas, el mismo deberá computarse, sólo en días hábiles, tal como lo precisa el art. 19 de la LPA, pero el mismo deberá transcurrir de momento a momento; vale decir, que deberá concluir a la misma hora del día o días hábiles siguientes, en la que se notificó o se publicó el acto administrativo; puesto que al ser un plazo establecido en horas, mal podría concluir a la última hora del día señalado (tal como lo establece el art. 21.II de la referida ley). Sin embargo, cabe también añadir, que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.

En consecuencia, cuando se tenga que computar plazos administrativos establecidos en horas, los mismos deberán realizarse en la forma y manera antes indicada'.

Fundamento que aplicado al caso concreto, dilucidó: '...que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho...'.

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