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TCP

0283/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0283/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35239-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 53 a 59, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Israel Mercado Pinto contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (art. 308 bis del Código Penal [CP]), han transcurrido treinta y dos meses sin que el mismo pueda concluir debido a que no existe ningún elemento de prueba que pueda incriminarlo, más al contrario, la recolectada es contradictoria con los supuestos hechos, revelándose en todo caso que se le pretende culpar de una acción cometida por otro sujeto; no obstante, el "Juez Mixto de Instrucción Penal de Shinahota del departamento de Cochabamba" (sic), mediante Resolución de 19 de diciembre de 2017, determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Sebastián varones de Cochabamba.

Posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, que fue rechazada en audiencia de 26 de junio de 2020, por lo que apeló dicha decisión conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue resuelta mediante Auto de Vista de 3 de agosto de igual año, por la Vocal ahora demandada, confirmando la resolución apelada, bajo una fundamentación y motivación arbitraria, siendo que solo quedaban latentes los riesgos establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

Con relación al riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la autoridad demandada determinó su concurrencia bajo argumentos y fundamentos basados en meras suposiciones y afirmaciones subjetivas que no están permitidas por la norma, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 233.2 que exige "elementos de convicción suficientes"; y, 234.7, que refiere que "el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones", ambos de la norma adjetiva penal, sin fundamentar en derecho la concurrencia del peligro de fuga, siendo aquello arbitrario.

Asimismo, determinar que sería un peligro efectivo para la víctima por el solo hecho de que esta es menor de edad y por la diferencia de edad, no es una motivación razonable; toda vez que, dicho aspecto no podría ser definido hasta un eventual juicio oral, habiendo aplicado la autoridad demandada incorrectamente la SCP "001/2019", más aun si de antecedentes se evidencia el tiempo de su detención preventiva, no siendo las circunstancias iguales a las de dos años atrás, ya que ni en persona o por medio de otros haya realizado algún acto en contra de la supuesta víctima, como para que pueda demostrarse la peligrosidad efectiva, vulnerándose a su vez su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, se debió fundamentar y motivar por qué la sola circunstancia de la minoridad hace viable la concurrencia del riesgo procesal mencionado.

De igual forma al señalar que concurriría el peligro efectivo para la víctima por las circunstancias del hecho mismo, también es arbitrario y vulnera el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no es posible considerar las características del supuesto delito para fundar el riesgo procesal aun cuando sea socialmente reprochable, esto debido a que es una atribución provisional y no definitiva hasta que se resuelva el caso.

Finalmente, respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, en el Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, se señala que el mismo concurriría porque la progenitora de la supuesta víctima aún no habría declarado en un eventual juicio oral, siendo dicho extremo arbitrario pues condiciona desvirtuar el riesgo a una eventual declaración en juicio oral; y por otro lado, que el tribunal de alzada no tendría competencia para modificar los fundamentos asumidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2017, como si dicha resolución causara estado, desconociendo el art. 250 del CPP, fuera del marco de la razonabilidad, pues correspondía que la autoridad demandada encamine la fundamentación y motivación a la norma legal; en ese entendido, el argumento para la concurrencia del riego de obstaculización se basa en subjetividades y presunciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación razonable, a la presunción de inocencia y por ende a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 .1 ,3, 5 parte in fine y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de agosto de 2020 y se ordene la emisión de una nueva resolución en observancia de la jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitando se considere la "" analizando el fondo de la resolución.

Luego de la lectura del informe de la autoridad demandada, indicó que la misma pretende que el Tribunal de garantías no analice el Auto de Vista cuestionado donde existe la vulneración de derechos, pues la referida podría corregir o modificar el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2020 aun de oficio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., señaló que:

  1. a)La acción de libertad presentada ingresa en imprecisiones y absoluta carencia de fundamentación e identificación del agravio, dentro de la naturaleza de la misma;
  2. b)El accionante considera que el Auto de Vista de 3 del citado mes y año vulnera sus derechos sin argumentar ni demostrar de qué forma se lesionan los mismos;
  3. c)Tomando en cuenta las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, se tiene aclarado en el citado Auto de Vista que la aplicación de medida cautelar de carácter personal no implica asumir vulneración al principio de inocencia o al derecho a la libertad, por cuanto su restricción emerge de la resolución del "Juez Instructor Penal" (sic), que estableció la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización emergen desde la resolución de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2017, cuyos fundamentos fueron validos por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental, quedando subsistentes;
  4. d)En el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2020 ahora observado, se determinó la concurrencia del riesgo de fuga incurso en el art. 234.7 del CPP, de manera fundamentada y motivada, basada en elementos de convicción claramente identificados;
  5. e)Argumentar vulneración de derechos no es suficiente para enervar el estado de vulnerabilidad de la víctima de agresión sexual, quien es una menor de diez años de edad, aclarando que la edad de esta no fue el único argumento del citado Auto Interlocutorio, pues también se consideró el estado de vulnerabilidad por su condición de mujer y niña dentro del marco de la visión de género, de ahí que si bien el peticionante de tutela no constituiría un peligro para la sociedad por no registrar antecedentes penales, lo es para la víctima, y una acción de libertad no puede modificar aquella valoración;
  6. f)Respecto al art. 235.2 del CPP, al no haber aportado la parte sindicada elementos de convicción idóneos para enervar dicho riesgo procesal, se indicó que no se podía modificar el razonamiento expuesto por la citada Sala Penal Tercera, lo cual fue tergiversado en la demanda de acción tutelar;
  7. g)Las autoridades judiciales no solo deben precautelar los derechos de los sindicados sino también los de las víctimas; y,
  8. h)Debe tenerse presente que la acción de libertad puede oponerse cuando una persona considere que su vida está en peligro, se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o privada de su libertad; empero en el caso no se explica o identifica ningún agravio por el cual se sugiera que el señalado Auto Interlocutorio atentase contra la vida del accionante o este estuviese ilegalmente procesado o privado de su libertad.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 53 a 59, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista de 3 de agosto de 2020 se encentra debidamente fundamentado, por cuanto cumple con los parámetros exigidos por la norma y la jurisprudencia, puesto que la Vocal ahora demandada no sólo recurrió al análisis del Auto Interlocutorio impugnado, sino de aquellas que cursan en el cuaderno y asimismo de las normas procesales que tienen relación con respecto a la protección de grupos vulnerables;
  2. 2)Analizado el riesgo contenido en el art. 234.7 del CPP, dicha autoridad consideró que el acta de garantía presentado por el ahora peticionante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva, a no es un elemento suficiente e idóneo para determinar por desvirtuado el señalado riesgo procesal, puesto que dicho documento es una garantía otorgada de forma unilateral donde no participó la representante legal de la menor víctima; y,
  3. 3)Con relación al art. 235.2 de la norma adjetiva penal, se advierte que todo lo explanado en el citado Auto de Vista se encuentra igualmente fundamentado y motivado, pese a que el accionante no presentó ni argumentó nuevos elementos de convicción que lleven a enervar dicho presupuesto, motivo por el cual la autoridad demandada mantuvo latentes los riesgos procesales ya mencionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Israel Mercado Pinto -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2020, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, por estar vigentes y latentes los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; decisión recurrida en la vía de complementación y aclaración con referencia a la revictimización, declarada no ha lugar la misma, por lo que fue apelada conforme al art. 251 del mismo cuerpo legal (fs. 41 a 46).

II.2. Del Acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 3 de agosto de 2020, se extrae que la defensa del ahora accionante denunció que el a quo incurrió en errónea y arbitraria valoración de la prueba, además de omisión de valoración integral de la misma, vulneración de la garantía de presunción de inocencia, fundamentación y motivación arbitraria, con relación a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (fs.47 a 48).

II.3. A través de Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el ahora peticionante de tutela, y consiguientemente confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de junio de igual año, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme señala el art. 398 del CPP, la competencia de un Tribunal de alzada está limitada a responder a los puntos de agravio y en el marco de debate que hubiese existido en la resolución de origen, no pudiendo admitirse la incorporación de nuevos elementos que no hubieran sido debidamente cuestionados;
  2. ii)Ante una solicitud de cesación de detención preventiva, la observación del art. 239.1 de la norma adjetiva penal, que reconoce la posibilidad de una cesación de detención preventiva ante la presentación de nuevos elementos de convicción que enerven los fundamentos de restricción de libertad, manda a ver cuáles fueron los motivos de la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción aportados para asumir la modificación de una medida cautelar inicialmente adoptada, por el carácter excepcional y temporal de la aplicación de la medida cautelar, la misma de ninguna manera se constituya en un anticipo de cumplimiento de pena;
  3. iii)La posibilidad de modificación en cualquier momento del proceso de una medida cautelar no importa de ninguna manera que su imposición sea atentatoria al derecho de presunción de inocencia o al derecho de libertad de locomoción del imputado, tomando en cuenta que en procesos de acción penal estos derechos no resultan siendo absolutos, a los fines de desarrollo del proceso, garantizar la presencia del imputado en él y que este inclusive pueda cumplir la sanción a imponerse;
  4. iv)Cuando en el caso existe una sindicación contra una persona de la comisión de un hecho ilícito, haciendo referencia a una posibilidad, factibilidad de responsabilidad del imputado en la transgresión de la norma penal, no se transgrede el derecho a la presunción de inocencia del imputado, en razón a que este derecho está debidamente garantizado hasta la emisión de sentencia debidamente ejecutoriada;
  5. v)Con referencia a la falta de fundamentación denunciada, de la revisión del Auto Interlocutorio impugnado se tiene que el deber de argumentación fue debidamente observado y cumplido a cabalidad;
  6. vi)Ingresando al fondo de lo cuestionado, con relación a que se hubiese aportado los suficientes elementos de convicción para socavar el riesgo de fuga del art. 234.7 del CPP, se considera que no ha sido desvirtuado este peligro procesal, siendo que el informe psicológico que ha presentado la parte de la defensa no es suficiente para desvirtuar el peligro para la víctima, tampoco se hace evidente que la presentación de un acta de garantías suscrito de manera unilateral por el imputado, se constituya en un elemento idóneo y suficiente para rebatir el tema de minoría de edad de la víctima, menos su estado de vulnerabilidad, el cual la hace pasible a cualquier circunstancia que someta su voluntad, y es ese estado que se debe precautelar conforme el art. 60 de la CPE; también es necesario observar que ante el estado de vulnerabilidad de grupos vulnerables como se considera a las mujeres, más aún las niñas menores de edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP "0001/2019", manda a los tribunales "jurisdiccionales" a realizar una valoración bajo la visión de género; consecuentemente, lo sostenido por el Juez a quo de no ser lo suficientemente idóneo el elemento de convicción presentado, consistente en el acta de garantías, para rebatir la concurrencia de este riesgo procesal, conforme a los antecedentes del caso y sus particularidades, por lo que se concuerda con el razonamiento de no constituirse esta acta de garantías en elemento suficiente e idóneo para socavar el presupuesto de vulnerabilidad de la víctima; y,
  7. vii)Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido al peligro de obstaculización, desde la resolución de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2017, el razonamiento no ha sufrido modificación, inclusive en el Auto de Vista 34/2020 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental; consiguientemente, la suscrita autoridad no tiene competencia alguna para poder observar, modificar el razonamiento que se hubiera expuesto por una autoridad de similar jerarquía; en consecuencia, el haber señalado el Juez a quo en el Auto Interlocutorio impugnado, que no se ha presentado ningún elemento de convicción que rebata la concurrencia de este riesgo procesal y estando próximo al desarrollo de una audiencia de juicio oral, y la posible necesidad de que las personas involucradas declaren en el caso, como vendría a ser la progenitora de la víctima, no se encuentra que este razonamiento sea alejado de lo expuesto en la resolución de aplicación de medidas cautelares y lo ratificado por el Auto de Vista 34/2020, al que ya se ha hecho referencia en líneas precedentes (fs. 48 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación razonable, a la presunción de inocencia y por ende a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y habiendo apelado el rechazo a la cesación de su detención preventiva, la Vocal ahora demandada, mediante Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, ratificando dicho rechazo, incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. a)En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, arbitrariamente sin fundamentación y motivación alguna, basándose en suposiciones subjetivas que no están permitidas por la norma, determinó que sería un peligro efectivo para la víctima por el solo hecho de que esta es menor de edad, aplicándose incorrectamente la "", vulnerando a su vez su derecho a la presunción de inocencia, ya que no es posible basarse en las características del supuesto delito para fundar el riesgo procesal aun cuando sea socialmente reprochable, esto debido a que la imputación es una atribución provisional y no definitiva hasta que se resuelva el caso; y,
  2. b)Sobre el riesgo del art. 235.2 de la norma adjetiva penal, la autoridad demandada, arbitrariamente sin argumentos razonables dispuso la concurrencia del mismo, porque la progenitora de la supuesta víctima aún no habría declarado en un eventual juicio oral; asimismo, en pleno desconocimiento del art. 250 del CPP, y fuera del marco de la razonabilidad, manifestó que el Tribunal de alzada no tendría competencia para modificar los fundamentos asumidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares de 19 de diciembre de 2017, como si dicha resolución causara estado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
  3. 3)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese entendido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

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