Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2022-CA Sucre, 10 de agosto de 2022
Expediente: 44494-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Zulay Mamani Apaza, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 13.IV, 108.8, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1 y 2; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 15 a 20 vta., la accionante a tiempo de transcribir las normas constitucionales que considera vulneradas como también la acusada de inconstitucional, señaló que el artículo cuestionado, dispone que la o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando esta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador; es decir, no establece atenuantes o algún beneficio en favor del colaborador eficaz, sino dispone que respecto a él se prescindirá de la acción penal, lo que deviene en la impunidad con relación a esta persona que cometió actos de corrupción y lo más grave, no se podrá realizar ninguna acción para la reparación del daño, permitiendo que quien cometió ilícitos de corrupción continúe disfrutando de los dineros mal habidos, situación que contradice de sobre manera los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, siendo la misma inconstitucional, al no respetar los compromisos asumidos por el Estado Boliviano de luchar contra la corrupción y el lavado activo.
Por otro lado, agrega que dichos beneficios debieron concederse en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, y no crear un beneficio discriminatorio y desproporcionado frente a otros imputados, vulnerando flagrantemente los derechos a la igualdad y al debido proceso; y, principalmente dejando en impunidad hechos referidos a delitos de corrupción, contraviniendo de esta manera el ordenamiento jurídico al configurarse un trato privilegiado a comparación de otras personas.
Finalmente, concluye que la norma impugnada establece un procedimiento especial, vulnerando principalmente el derecho a la igualdad consagrado desde el preámbulo de la Constitución Política del Estado, que señala: "...Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos" (sic).
I.2. Petición
La accionante solicita se declare "...la inconstitucionalidad del art. 35 Bis a la Ley 004, incorporado por la Ley 1390, por ser contrario a los Artículos 8.I, 13.IV, 108.8, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado" (sic).
I.3. Trámite procesal
Mediante (fs. 21 a 23), se dispuso que la accionante, en el plazo de cinco días hábiles, subsane la deficiencia formal observada; pronunciamiento que le fue notificado el 29 de julio de 2022 (fs. 28), habiendo subsanado esa observación dentro de plazo, mediante memorial presentado el 5 de agosto de igual año (fs. 32 y vta.), el cual fue decretado el 8 de agosto del citado año (fs. 33) y notificado el 9 del mencionado mes y año (fs. 34). En mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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