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TCP

0283/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0283/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39625-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 vta. a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Mauricio Canedo Arias contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidente; y, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuichi Quispe, Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 31 a 40, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones subnacionales 2021, en su condición de candidato a cuarto concejal titular para el municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, por la agrupación ciudadana "CREEMOS", el 11 de enero del citado año, fue notificado con la demanda de inhabilitación interpuesta contra su candidatura por Luis Adolfo Colque Torrico, supuestamente por haber incurrido en la causal de inelegibilidad dispuesta en el art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que no hubiera renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

El 20 de enero de 2021 presentó respuesta a la referida demanda de inhabilitación, explicando claramente que, el 30 de noviembre de 2020, renunció a su cargo de Subgobernador del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, y que desde el 1 de diciembre de ese año al 4 de enero de 2021, desempeñó el cargo de "Profesional Experto" dentro del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, acompañando sus respectivas pruebas de descargo.

El 29 de enero de 2021, fue notificado con la Resolución TED-SCZ-JUR 014/2021 de 25 de enero, cuya parte dispositiva declara probada la demanda de inhabilitación contra su candidatura a concejal, por contravenir el art. 238.3 de la CPE. Determinación que impugnó mediante recurso de apelación el 1 de febrero del mismo año, explicando nuevamente que, no incurrió en la citada causal de inelegibilidad. Solicitando la correcta aplicación de la , en observancia del principio pro persona en su favor.

En dicho recurso presentó como pruebas los siguientes documentos:

  1. a)Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de la gestión 2019;
  2. b)Memorándum de reasignación al cargo de "Profesional Experto", emitido el 1 de diciembre de 2020;
  3. c)Certificado de Trabajo, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada entidad, de 13 de enero de 2021;
  4. d)Ley Departamental 50 de 19 de octubre de 2012;
  5. e)Carta de renuncia al cargo de Subgobernador del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz de 30 de noviembre de 2020; y,
  6. f)Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 21 de enero de 2021, por motivo después del ejercicio del cargo.

El 25 de febrero de 2021, fue notificado con la Resolución TSE-RSP-JUR 038/2021 de 23 de febrero, emitida por la Sala Plena del TSE -hoy accionados-, por la que, se declaró infundado su recurso de apelación, confirmando la Resolución TED-SCZ-JUR 014/2021, bajo los argumentos que, no probó su condición de funcionario de carrera mediante el número de registro de acuerdo a ley, el cargo de profesional experto no se constituye como funcionario de carrera, y su nombramiento fue una designación provisoria. Cuando, conforme a la prueba aportada, desarrolló funciones de profesional experto en la Dirección de Agencia Tributaria, cargo que de acuerdo a la escala salarial vigente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, es de carrera y no de libre nombramiento, ni electo.

Ante la duda respecto a la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba, entre si era de libre nombramiento o de carrera, las autoridades accionadas tenían el deber de aplicar el principio "pro persona", también denominado "pro homine", eligiendo la tutela de sus derechos antes que restringirlos, como sucede con la Resolución objeto de "apelación". Es decir, los accionados no determinaron de forma categórica que el cargo de "Profesional Experto" no sea de carrera, lo cual deja a una libre interpretación que debió ser concluida con la aplicación del referido principio. Asimismo, debió aplicarse el principio de verdad material, determinando que al momento de computar los tres meses antes de las elecciones autonómicas a realizarse el 7 de marzo de 2021, su persona se encontraba cumpliendo funciones como "Profesional Experto" del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en calidad de servidor público de carrera, y no así de libre nombramiento, como erróneamente concluyeron las autoridades accionadas.

La parte dispositiva de la Resolución TSE-RSP-JUR 038/2021, establece que: Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidente; y, Rosario Baptista Canedo, Vocal, todos del TSE -hoy accionados- son de voto disidente a la inhabilitación de su candidatura, porque consideraron correctamente que, el cargo de "Profesional Experto" del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no está comprendido en la causal de inelegibilidad prevista en el art. 238 de la CPE. Además, dicho voto disidente estableció que la renuncia al cargo de Subgobernador -de libre nombramiento-, se realizó en el plazo correspondiente. Razonamiento coherente al ejercicio de sus derechos políticos, "...aspectos sobre los cuales las autoridades accionadas no aplicaron y decidieron de forma arbitraria..." (sic), inhabilitando su candidatura, situación que debe ser corregida mediante la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncio como lesionados sus derechos políticos a la participación en condiciones de igualdad, citando al efecto los arts. 14, 26, 115, 128, 129 y 410 de la CPE, y, arts. 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo; dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP-JUR 038/2021, y por ende plenamente vigente y habilitada su candidatura a cuarto concejal titular del municipio de Warnes -del departamento de Santa Cruz-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 82, presentes el peticionante de tutela, asistido por su abogado, la parte accionada a través de su apoderada, y el tercer interesado Saúl Paniagua Flores -Presidente y representante legal del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz-, asistido de su abogado, ausentes los terceros interesados Luis Alberto Suarez y Luis Adolfo Colque Torrico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia manifestó que:

  1. 1)Las autoridades accionadas no aplicaron el art. 34 del Reglamento del Estatuto Funcionario Público, respecto al alcance de la carrera administrativa, cuya norma comprende la carrera administrativa en forma descendente desde el cuarto nivel, hasta el puesto más bajo de la administración; y,
  2. 2)El 3 de marzo de 2021 -un día antes de la audiencia de garantías- presentó memorial acompañando como prueba su carta de renuncia al cargo de Subgobernador de municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, de 30 de noviembre de 2020; y, como prueba fundamental, la escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, donde cabalmente el nuevo puesto del impetrante de tutela "Profesional Experto" corresponde al cuarto nivel jerárquico, cargo que de acuerdo al art. 5 del EFP, no es electivo ni de designado. Por lo que, no le aplica la causal de inelegibilidad dispuesta en el art. 238.3 de la CPE. I.2.2. Informe de la parte accionada

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidente; y, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuichi Quispe, Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del TSE a través de su representante legal, en audiencia de garantías presentaron informe, expresando que:

  1. i)El peticionante de tutela incurrió en causal de improcedencia por incumplir el principio de subsidiariedad, debido a que no hizo uso del Recurso de Revisión Extraordinaria previsto por el art. 217 de la Ley de Régimen Electoral (LRE);
  2. ii)La parte accionante presentó prueba de reciente obtención antes de la instalación de la audiencia de garantías, mismas que no fueron de conocimiento de la parte accionada, y pretende que la Sala Constitucional la valore;
  3. iii)El impetrante de tutela se limita a afirmar los argumentos que ya fueron considerados por el Tribunal Supremo Electoral, además se identificó una identidad -con la acción de amparo constitucional- no solo de fundamentación que particularmente es la misma, sino inclusive de los términos empleados, cuya identidad es casi exacta con el recurso de apelación planteada por el peticionante de tutela, ante el Tribunal Supremo Electoral;
  4. iv)Los fundamentos de la resolución cuestionada recaen en lo siguiente; en su art. 5 del EFP, establece una clasificación de funcionarios, entre los que se encuentran los funcionarios de carrera que, son aquellos que forman parte de la carrera administrativa, cuya incorporación y permanencia se ajusta a disposiciones de la carrera administrativa; es decir, es un estatus diferente al de otros servidores;
  5. v)El accionante jamás probó tener la condición de funcionario de carrera, de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, mediante un registro y asignación de un código de funcionario de carrera administrativa, cual es prueba plena, y pretendió suplir con una escala salarial de su empleador; y,
  6. vi)La inhabilitación del candidato, fue aceptada por la agrupación ciudadana "CREEMOS", procediendo a la sustitución en aplicación del art. 108.III de la LRE, por el candidato Gil Antonio Saucedo Navarro. Hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de la interposición, se transformaron. Argumentos con los que, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Andrés Aguilera Ichazo, en representación del TED de Santa Cruz, ratificó lo expresado por la apoderada del TSE, añadiendo que:

  1. a)De las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, se evidenció que su designación emergió de un memorando de designación emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, adecuándose el cargo que desempeñaba a la modalidad de funcionario de libre nombramiento; y,
  2. b)De acuerdo al Certificado de Trabajo, emitido por el Director de Recursos Humanos de la mencionada entidad, el peticionante de tutela prestó servicios en dicha institución el art. 238.3 de la CPE.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 21 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 vta. a 84 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La finalidad a la que quiere llegar el accionante, es la valoración de documentación considerada en la jurisdicción "administrativa", y todavía dentro de esa jurisdicción se tiene el recurso extraordinario de revisión previsto por el art. 217 de la LRE, dentro del cual el impetrante de tutela debió establecer sobre la carrera administrativa como servidor público en el nivel cuatro;
  2. 2)Si en dicha jurisdicción no se le restituye sus derechos, queda abierta la jurisdicción constitucional, pero previamente debe agotar la jurisdicción "administrativa"; y,
  3. 3)No se le otorgó al Tribunal Supremo Electoral la oportunidad de pronunciarse respecto a las observaciones a la Resolución "38/2021", bajo ese contexto el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad.

Vía aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional la disposición de medidas cautelares, debiendo dirigir oficios al TED de Santa Cruz y al TSE, para poner en conocimiento que, la acción de amparo constitucional resuelta en la fecha, se encontraba pendiente de revisión en sede Constitucional; a los efectos de las previsiones y la inaplicación del principio de preclusión que rige en materia electoral, en el entendido de revocarse o modificarse la Resolución de denegatoria, pueda tener eficacia en mérito a la medida cautelar.

La Sala Constitucional, declaró no ha lugar la solicitud de medidas cautelares; señalando que, se debe diferenciar las etapas procesales en la tramitación de la causa, puesto que la Sala Constitucional ya emitió una resolución final respecto a la problemática planteada, y de acuerdo a lo fundamentando no corresponde el análisis de fondo. En ese contexto, la Resolución emitida por la Sala Constitucional es de inmediato cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

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