Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36711-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 126/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 748 a 752, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Balboa Cruz contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani y Dora Herrera Bazán, Presidente, Vocales Titulares y Suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo y César Villalobos Condori, Ricardo Pérez Andrade, José Pavel Álvarez Salvatierra y Mario Aruquipa Quispe, ex y actuales Presidente y Vocales Titular, Suplente y Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 13 de agosto ambos de 2020, cursantes de fs. 718 a 729 vta., y 733 a 734, la ahora accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por Shyndel Arze Luna contra Rosa Vera Laura y otras por agresiones, en el cual la ahora peticionante de tutela fue asignada como investigadora del caso; es así que, en el curso de la investigación preliminar se señaló nuevo día y hora de audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción para el 25 de febrero de 2016, en la que se llevó a cabo dicha inspección con presencia de todas la partes del proceso, la Fiscal de Materia asignada al caso y Abdón Arancibia Gutiérrez como Investigador Especial de la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), acto en el cual su persona procedió a grabar el mismo y después seguir al labrado del acta pertinente, sin que se hubiese suscitado contingencia u observación alguna. Una vez que retornó a las instalaciones de la "Fiscalía de El Alto", procedió a la verificación de la grabación de las dos cintas como de costumbre en presencia de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación y otros funcionarios de dicha oficina, para luego el 26 de referido mes y año, con requerimiento fiscal expreso, entregó las dos cintas magnetofónicas para su desdoblamiento a Abdón Arancibia Gutiérrez, funcionario de laboratorio de la "FELCC El Alto", marcadas con sus iniciales, los mismos que fueron recepcionados por el prenombrado, quien suscribió al reverso del requerimiento fiscal; posteriormente, el 7 de marzo de 2016, la "Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana" (sic), remitió el caso a la oficina de análisis de la fiscalía a efectos de que se asigne al fiscal especializado, lo cual supone que su persona dejó de ser la investigadora asignada al caso.
Habiendo radicado el caso en la División de Delitos Contra las Personas, el 17 de mencionado mes y año, la denunciante Shyndel Arze Luna, apersonándose al mismo, solicitó día y hora de inspección ocular seguida de reconstrucción, sin mencionar que dicho acto ya fue llevado a cabo el 25 de febrero de igual año, y menos efectuar algún cuestionamiento sobre que las cintas no contendrían los respectivos audios; razón por la que, la Fiscal de Materia solicitó se eleve informe, ante lo cual, "Wilson Quiñajo", investigador asignado al caso de la referida División, informó sobre la inexistencia del informe placario fotográfico y desdoblamiento correspondientes al acto de inspección; por lo que, su persona en virtud a requerimiento fiscal, a través de informe de 15 de abril de 2016, informó que el 25 de febrero del citado año, se llevó a cabo la inspección ocular seguida de reconstrucción, acto del cual existen dos cintas magnetofónicas que por requerimiento fiscal de 26 de igual mes y año fueron remitidas a la división de laboratorio de la FELCC, los cuales fueron recepcionados por el funcionario policial Abdón Arancibia Gutiérrez para que realice el desdoblamiento; sin embargo, el 11 de abril de referido año, presentó el informe técnico de inspección ocular sin fecha, haciendo constar en observaciones que al intentar reproducir las cintas magnetofónicas no contenían grabación alguna, señalando que dicho extremo habría hecho conocer a la denunciante; empero, en tal informe no acompañó ningún cassette, sino lo hizo posteriormente y sin ningún documento de respaldo, pretendiendo que fueran las cuales su persona le habría entregado.
A consecuencia de dicho informe, la autoridad fiscal del proceso emitió el requerimiento de 12 de mayo de 2016, disponiendo remitir antecedentes a la Dirección General de Investigación Interna Policial (DIGIPI), para el ejercicio de una acción disciplinaria en contra suya y del funcionario policial Abdón Arancibia Gutiérrez; asimismo, ordenó que ambos funcionarios policiales y la entonces Fiscal de Materia del caso Dubravka Jordán Velásquez, informen a que conclusiones llegaron en la inspección técnica ocular.
Tramitado el juicio oral dentro el proceso administrativo disciplinario policial, el Tribunal Disciplinario Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-emitieron la Resolución Administrativa (RA) 292/2016 de 11 de noviembre, absolutoria a su favor, declarando improbada la acusación por prueba insuficiente; determinación que, tras una deficiente apelación del "Fiscal Policial", el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, emitieron una ilegal, injusta y arbitraria Resolución 059/2017 de 10 de marzo, declarando probado en parte el recurso de apelación, revocó la RA 292/2016, disponiendo se emita una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente; por lo que, en cumplimiento de dicha determinación del mencionado Tribunal, el Tribunal de primera instancia compuesto ilegalmente por otros miembros, fuera de plazo, sin motivación ni valoración de la prueba, pronunció la RA 132/2017 de 28 de septiembre, dictando en su contra Resolución sancionatoria de retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, pasando de absuelta a sancionada; razón por la cual, interpuso recurso de apelación contra esta última determinación, mereciendo la Resolución 014/2018 de 18 de enero, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior -ahora demandados-, que declaró probada en parte la apelación planteada y resolvió revocar en parte la RA 132/2017 del Tribunal a quo; argumentando que, se quebrantó el plazo, vulnerando el debido proceso y que por otra parte se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; señalando que, "Respecto al informe de la apelante realizado en fecha 19 de mayo de 2016 por el cual mediante Resolución de Primera Instancia fue sancionado por el Tribunal A Quo, aspectos y detalles del informe que niega la testigo de cargo (señora Elsa Maidana Callisaya) que sirvió de hecho probado para fundamentar una resolución sancionatoria, esta negación no fue corroborada por otros medios de prueba para fundar convicción plena sobre la falta acusada" (sic); denotándose con ello, que el referido Tribunal ahora demandado dio línea para el nuevo pronunciamiento; sin embargo, en clara afrenta a este fundamento, fuera de plazo e incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, bajo una motivación arbitraria y con miembros que no intervinieron en el debate, el mencionado Tribunal, pronunció la RA 011/2019 de 30 de enero, dictando resolución sancionatoria de retiro temporal de tres meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.
Interpuesto el recurso de apelación por su parte, contra la RA 011/2019, el Tribunal Disciplinario Superior -ahora demandado- emitió una ilegal, arbitraria e injusta Resolución 022/2020 de 12 de marzo, por la que, sin ejercer un control real respecto de los agravios denunciados, ni repararlos, incurriendo en motivación arbitraria, incongruencia omisiva y sin competencia, declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la RA 011/2019; es decir, siendo claro que la verificación constitucional se efectuará a partir de esta Resolución de segunda instancia, en la misma el citado Tribunal, como se dijo, incumplió arbitrariamente su labor de control de las resoluciones del Tribunal a quo, e incurrió en mayores lesiones de sus derechos, garantías y principios; puesto que, la Resolución ahora cuestionada contiene motivación insuficiente y carente de coherencia en su dimensión interna; toda vez que, el sistema recursivo previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es un sistema mixto que le permite al Tribunal de apelación actuando de puro derecho, ingresar al fondo, pudiendo realizar tareas de control de legalidad ordinaria y logicidad de las resoluciones de primera instancia y valorar pruebas de ser necesario, aspectos establecidos en el art. 98 de la citada Ley; empero, el Tribunal Superior de apelación en la resolución ahora cuestionada, se limitó a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria, sin ningún sustento e incurriendo en una motivación insuficiente e incoherente, convalidando la resolución de primera instancia misma que incumple cualquier criterio de legalidad y del sistema de valoración de la prueba. Es así que, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior incurre en motivación insuficiente; puesto que, las dieciséis líneas consignadas en el Considerando III como valoración y fundamentación, no verificó si el iter lógico expresado en la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara y completa; no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, vulnerando de ese modo el debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones y a la defensa.
La Resolución 022/2020, también fue emitida con motivación carente de coherencia en su dimensión interna, en el entendido de que convalida la RA 011/2019 de primera instancia, misma que a su vez incurrió en flagrante valoración irrazonable de la prueba; es decir, no hay coherencia en la resolución de apelación ya que no existe conformidad entre las premisas mayor y menor con las conclusiones a las que arriba, pues simplemente señala que el Tribunal inferior procedió a realizar un análisis y valoración integral de todas las pruebas producidas por las partes, las cuales demostrarían su responsabilidad, cuando lo único cierto es que el Tribunal a quo incurrió en valoración defectuosa de la prueba al sustentar la misma en lo nuclear, en declaraciones contradictorias e interesadas que no cumplen criterios racionales, en prueba refutada y contrastada con la aportada por su persona; en prueba no confirmada por otras, otorgando a la prueba de la "Fiscalía Policial" un valor del que carece y privando a la prueba de la defensa el verdadero y real valor que reviste.
El Tribunal Disciplinario Superior -ahora demandado- en la emisión de la Resolución 022/2020, hizo abstracción de los agravios denunciados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019 de primera instancia, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carente de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba, limitándose en el punto 1 del Considerando III que lo denominaron "DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION" (sic), al mencionar que el Tribunal Disciplinario inferior habría efectuado un análisis y valoración integral de todas las pruebas, quebrantando de esa forma el debido proceso en su elemento congruencia omisiva y el derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB establece que el Tribunal actuara de puro derecho y cuando corresponda, deberá pronunciarse en el fondo.
Otro elemento del debido proceso que vulneró la Resolución de segunda instancia fue el derecho al Juez natural; toda vez que, conforme el art. 26 de la referida Ley, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado- debe estar compuesto por tres de sus miembros, un Presidente, General de la Policía Boliviana en servicio activo; dos Vocales permanentes, un Coronel, un Sub Oficial de la Policía Boliviana; y, dos Vocales suplentes de preferencia todos abogados; sin embargo, la Resolución 022/2020, fue emitida por un Tribunal Disciplinario Superior conformado por cuatro Vocales, además que los Vocales suplentes intervienen a falta de los permanentes, no pudiendo actuar estos sobre o al margen de los permanentes, consiguientemente, el hecho de haber sido sometida ante un Juez incompetente, genera incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, al derecho de un Juez natural, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 122, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana;
- b)Asimismo, que dicho Tribunal pronuncie una nueva resolución conforme a los criterios a emitir en el presente fallo constitucional y la norma, revocando la RA 011/2019 de 30 de enero de primera instancia y se pronuncie en el fondo o anulando la misma si fuera imposible reparar directamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y,
- c)Se condene en costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 743 a 747 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani y Dora Herrera Bazán, Presidente, Vocales Titulares y Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, respectivamente, a través de su representante legal Alejandro Grandy Cabero, Asesor Jurídico del mismo Tribunal, con Testimonio de Poder de Representación 350/2020 de 14 de septiembre, en audiencia precisó entre otros aspectos que:
- 1)La Resolución 022/2020, emitida por el referido Tribunal, dio respuesta a cada uno de los puntos expresados en el recurso de apelación interpuesto por la ahora peticionante de tutela, y cuando ésta cuestiona la valoración de los elementos de prueba que tomó en cuenta el Tribunal Disciplinario Departamental, se tiene que dicho Tribunal hizo conocer de manera oportuna que tales elementos fueron valorados de manera integral, con los cuales se sustentó la inexistencia de la grabación en los cassette, reclamadas por el Ministerio Público; y,
- 2)Respecto a la observación de la ahora impetrante de tutela sobre la existencia de un cuarto integrante que firma en la Resolución de apelación, es necesario señalar que, tras haber sido notificada la prenombrada con la Resolución, ésta no solicitó complementación o enmienda, pidiendo se aclare sobre la firma de la "Sub Oficial Dora Herrera Bazán" (sic), como Vocal suplente -ahora codemandada-, además que las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior va con la firma de los Vocales suplentes; así, el art. 26 de la LRDPB establece que citado Tribunal estará compuesto por un Presidente, dos Vocales permanentes y dos Vocales suplentes, de igual forma la misma norma establece sobre las atribuciones de los Vocales del Tribunal superior.
Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Marcos Raúl Pérez Aramayo, César Villalobos Condori; y, Ricardo Pérez Andrade, José Pavel Álvarez Salvatierra y Mario Aruquipa Quispe, ex y actuales Presidente y Vocales Titulares, Suplente y Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no remitieron informe, y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 739.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Norberto Zambrana Silva, pese a su legal notificación conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 739., no presentó informe alguno, y tampoco se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 126/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 748 a 752, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolucion 022/2020 de 12 de marzo, e instruyó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandado-, emitir una nueva Resolucion en el plazo de setenta y dos horas de su notificación en audiencia; y, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), marcan las reglas de competencia; es decir, no toda aparente lesión de derechos es objeto de acción de amparo constitucional; por lo que, respecto a la primera pretensión sobre la valoración de la prueba, es insuficiente y concluye en esta primera regla de las auto restricciones establecidas en la "", la primera, no se ingresa a valorar cuestiones de fondo, la segunda, están inhibidos de observar la legalidad ordinaria, la tercera, no les está permitido revalorizar la prueba, a menos que se cumplan las reglas, demostrando que las autoridades se apartaron de los márgenes de razonabilidad y equidad, establecidos por el legislador al momento de la labor valorativa, o como es que se omitió la valoración de algún medio probatorio, o que la autoridad resolvió la cuestión en base a una prueba inexistente y finalmente la relevancia constitucional; aspecto que, la ahora accionante no cumplió;
- ii)Sin embargo, dentro los argumentos de la ahora peticionante de tutela existe uno que debe ser tomado en cuenta en su verdadera dimensión, respecto a la organización del Tribunal de apelación; por lo que, la tesis de la ahora impetrante de tutela refiere a que según la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Superior estará constituido por un Presidente, dos Vocales Titulares y dos Vocales suplentes; sin embargo, esta definición de orden normativo racionalmente no implica que el Tribunal de apelación esté constituido por cinco miembros, sino tres, un Presidente y dos Vocales; ya que, los Vocales suplentes fueron previstos por el legislador a la futura ausencia de uno, esta es una hermenéutica natural, la regla es la conformación natural de los titulares; y,
- iii)En tal sentido, la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, afecta porque tiene que ver con el debido proceso en su vertiente Juez natural, debe ser una de las más grandes construcciones teóricas respecto a la "adersion" que detiene el orden normativo a los Tribunales de Excepción, un Tribunal Ordinario es un Tribunal Ordinario en razón a la organización que la propia Ley establece o de la jurisdicción especializada le establece al poder de la administración, la discreción no puede ser una moneda de uso corriente en la organización, sobre todo de un Tribunal que va definir cuestiones de derecho.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 756, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Construccional de 27 de marzo de 2023 (fs.221); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Requerimiento Conclusivo de Acusación, presentado ante la "Fiscalía Departamental Policial" el 15 de julio de 2016, se acusó a la ahora accionante por haber infringido el art. 12.25 de la LRDPB (fs. 295 a 300).
II.2. Mediante Auto de Inicio de Procesamiento de 19 de julio de 2016, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora codemandado-, señaló día y hora de audiencia de proceso oral, disponiéndose además la notificación a la ahora peticionante de tutela y se cite a los testigos de cargo (fs. 308).
II.3. Por Resolución Administrativa 292/2016 de 11 de noviembre, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora codemandado-, resolvió absolver a la ahora impetrante de tutela de la presunta transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del art. 92.1 de la misma Ley. Resolución que fue objeto del recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2017 por Roberto Freddy Zambrana Silva, "Fiscal Departamental Policial" (fs. 558 a 570 y 574 a 575).
II.4. Cursa Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 059/2017 de 10 de marzo, que resolvió declarar probado en parte el recurso de apelación planteado por el "Fiscal Policial", revocando la RA 292/2016 de 11 de noviembre de primera instancia, a objeto de que dicte una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente (fs. 586 a 591).
II.5. Consta Resolución Administrativa 132/2017 de 28 de septiembre, en la que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora codemandado-, determinó sancionar a la ahora accionante con retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del art. 93 de la misma Ley. Resolución que dio lugar al recurso de apelación planteado por la ahora accionante el 31 de octubre de referido año (fs. 604 a 616 y 619 a 621).
II.6. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 014/2018 de 18 de enero, resolvió declarar probado en parte el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela, revocando en parte la Resolución de primera instancia 132/2017 de 28 de septiembre, a objeto de que dicte una nueva resolución motivada, fundamentada y congruente, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley 101 (fs. 629 a 634).
II.7. Por Resolución Administrativa 011/2019 de 30 de enero, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana -ahora codemandado-, decidió dictar resolución sancionatoria en contra de la ahora peticionante de tutela, con el retiro temporal de tres meses, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión del art. 12.25 de la LRDPB, en observancia del art. 93 de igual Ley (fs. 681 a 694).
II.8. A través de memorial presentado el 28 de febrero de 2019, la ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra la RA 011/2019, argumentando que:
- a)La Resolución apelada ingresa en una serie de contradicciones, llegando a falsear los hechos demostrados en juicio con prueba fehaciente, conforme se puede advertir en el Considerando I, en el que sostienen como, "Hechos acusados y su tipificación", que no se rotulo las cintas ni se verifico el contenido de las mismas, lo cual es totalmente alejado de la realidad; puesto que, las declaraciones de los testigos presenciales evidencian todo lo contrario, ya que todos coinciden en afirmar que las cintas tenían grabación y que fue verificado su audibilidad; asimismo, la Resolución cuestionada alega que su persona falto a la verdad al elevar informe de 19 de mayo de 2016, sin que se entienda como llegan a establecer dicho extremo cuando los propios testigos de cargo (Elsa Maydana y Cabo Arancibia) [sic]; evidencian que, su persona entregó las cintas a este último, así también analizaron en el Considerando II "Análisis de las pruebas de cargo", donde la primera nombrada confirma mi versión sobre la entrega de las cintas, pero miente en cuanto a la fecha; y, el segundo testigo, reconoció que su persona le entregó los cassettes, pero sobre el supuesto de que estos no contenían grabación alguna y que ello hubiera hecho conocer a través de un informe, es un extremo falso, porque solo presentó la impresión de fotografías y no así algún informe sobre el estado de las cintas; ya que, lo hizo solo al denunciante y meses después al Fiscal y a sus superiores. En el punto de "Análisis de las pruebas de descargo", de manera errónea el Tribunal Disciplinario Departamental -ahora codemandado- afirma que la defensa no habría presentado prueba testifical de descargo, cuando en el expediente se evidencia la declaración de los testigos Dubravka Jordán Velásquez, Edwin Terrazas Terán y Juan Gonzalo Zambrana; de igual forma, de manera errónea y falsa, afirmaron que, la exclusión probatoria fue aceptada, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente no cursa resolución alguna sobre exclusión probatoria; es así que, en el apartado de análisis y valoración sin un fundamento de hecho ni de derecho afirman que su persona no desvirtuó la acusación fiscal, todo ello, sin haber efectuado una valoración motivada y congruente de sus pruebas, realizando una simple transcripción de todas ellas. En el Considerando III "Relación de hechos probados", únicamente hacen referencia a tres pruebas, el informe de 19 de mayo de 2016 y las declaraciones de "Arancibia y Maydana" (sic) las cuales al contrario de evidenciar la acusación comprueban la versión de los hechos. En el Considerando IV "Eximentes de responsabilidad", también de forma errónea y alejada de la realidad sostiene que la defensa no presentó documentales para su valoración en calidad de eximentes de responsabilidad, cuando de su parte adjunto más de trece pruebas que cursan de fojas 152 a 193;
- b)El Tribunal Disciplinario Superior -ahora demandado-, remitió el expediente con la RA 014/2018 de 18 de enero, en ese mismo mes, desde entonces transcurrió más de un año para que el Tribunal inferior emita la RA 011/2019, en base a una errónea valoración de la prueba y falseando los hechos demostrados en juicio, dictando resolución sancionatoria en su contra, vulnerando el debido proceso; puesto que, el inicio de la investigación data del 3 de junio de 2016; por lo que, al presente está siendo procesada dos años y siete meses sin que exista sentencia ejecutoriada;
- c)Se le sanciono en base a las declaraciones de la testigo de cargo "Elsa Maydana Callisaya", quien en total falta de la verdad, incurrió en contradicciones sobre la fecha entrega de las cintas magnetofónicas, en relación a lo afirmado por el "funcionario Arancibia" (sic), el cual señalo que las recibió en otra fecha; valoración equivocada de parte del Tribunal Disciplinario Departamental -ahora codemandado-; y,
- d)Las pruebas aportadas por el "Fiscal Policial" no son suficientes para sustentar la acusación; puesto que, con la prueba de descargo demostró que, el trabajo técnico de 25 de febrero de 2016 se demostró la calidad de la grabación, ya que fue realizada con la reportera del "funcionario policial Terrazas Investigador de Laboratorio de la FELCC de El Alto" (sic); por lo que, su declaración y la de Dubravka Maruska Jordán Velásquez, corroboraron que se realizó la verificación de la grabación y que esta se encontraba audible, y que las cintas en cuestión fueron entregados al "policía Arancibia", quien firmo y rubrico en original; asimismo, la declaración de este último delató su negligencia pues señalo que guardo las cintas en su gaveta y que por las recargadas labores no pudo transcribirlas; extremo que, fue corroborado por el informe de 5 de abril de 2016 emitido por el investigador asignado en ese entonces, "policía Quiñajo", quien señalo que en el cuaderno de investigaciones no se contaba con el cassette, percatándose recién esa fecha dicha anormalidad, sin que previamente exista informe o denuncia sobre la inexistencia del audio; razón por la que, el "policía Arancibia" fue sancionado (fs. 697 a 700).
II.9. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 022/2020 de 12 de marzo, emitido por José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani, y Dora Herrera Bazán -ahora demandados-, resolvieron declarar improbado el recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela, confirmando la RA 011/2019 de primera instancia; para lo cual, en el Considerando I, el referido Tribunal efectuó una relación de los actuados de primera instancia; es decir, el inicio de la investigación, acusación del fiscal policial y todos los demás actuados suscitados en el proceso disciplinario seguido a la ahora impetrante de tutela hasta la RA 011/2019 de 17 de enero; para luego en el Considerando II, referirse al recurso de apelación planteado por la ahora accionante contra la citada resolución, y los agravios expuestos por la misma, mencionando también la contestación al recurso de apelación de parte del Fiscal policial; y, finalmente en el Considerando III bajo el título "DE LA VALORACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION", el mencionado Tribunal expreso los siguientes argumentos:
- a)"Que de la revisión de todo lo obrado, se establece lo siguiente:
- 1.-Que, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al momento de emitir la Resolución N° 011/2019 ha procedido a efectuar un análisis y valoración de todas las pruebas producidas por las partes durante el proceso en base a lo que establece los Arts. 87, 90 Núm.
- 2)y 91 Inc. f) de la Ley 101 del régimen disciplinario de la Policía Boliviana como se puede detentar en el CONSIDERANDO II de la citada Resolución, los cuales demuestran la responsabilidad de la procesada y se encuentra en relación al CONSIDERANDO III referente a los hechos probados y la fundamentación de la misma de acuerdo a los establecido en el Art. 91 Inc. g) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
- 2.-Con relación a la apelación planteada por la Sra. Sgto. 2° Verónica Balboa Cruz, se puede determinar que, si bien la misma manifiesta no tener responsabilidad en la comisión de las faltas por las cuales ha sido sancionada, sin embargo, las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y que fueron producidas durante el proceso oral, público y contradictorio no fueron enervadas por la defensa de la procesada." (sic [fs. 708 a 712]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, al derecho a un Juez natural, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-al emitir la Resolución 022/2020 de 12 de marzo, declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la RA 011/2019 de 30 de enero, que la sancionó con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en los siguientes actos ilegales:
- 1)No ejerció su labor de control de legalidad ordinaria y logicidad de las resoluciones de primera instancia, que le está permitido por ley, pudiendo inclusive valorar prueba de ser necesario; empero, el referido Tribunal se limitó a señalar que el Tribunal Disciplinario inferior efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas y que las mismas demostrarían plenamente su responsabilidad disciplinaria, sin ningún sustento y sin verificar si el iter lógico expresado en la labor valorativa del Tribunal a quo, es consistente con las reglas de la sana critica, si la motivación probatoria es expresa, clara, y completa; es decir, no efectuó el control sobre si las conclusiones a las que arribó la resolución inferior respecto de la prueba son precisamente concordantes con el recto entendimiento humano, e incurriendo en una motivación insuficiente e incoherente, convalidó la resolución de primera instancia, misma que a su vez incurrió en valoración irrazonable de la prueba;
- 2)No se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación contra la RA 011/2019, que consistían en lo fundamental sobre la denuncia de exclusión probatoria, carencia de fundamentación de hecho y de derecho, valoración motivada y congruente de la prueba, resolución dictada fuera de plazo y errónea valoración de la prueba; no obstante, que el art. 98 de la LRDPB, establece que, el Tribunal actuará de puro derecho y cuando corresponda deberá pronunciarse en el fondo; y,
- 3)Pronunciaron la Resolución, con un Tribunal conformado por cuatro Vocales, inobservando el art. 26 de citada Ley, el cual establece la conformación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; por lo que, al haber sido sometida ante un Juez incompetente, generó incertidumbre respecto al contenido de la resolución de apelación, privándole de conocer cuales hubieran sido las razones del fallo y la posición de un Tribunal compuesto legalmente, que bien pudieron haber revocado la resolución del inferior y pronunciándose en el fondo habrían declarado su absolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iv)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II CPE, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se constituye en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la cual se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la , misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Jurídico III.2., entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las , , y la 0078/2020-S1 de 17 de julio iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y de 21, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
- a)"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
- b)"....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..."
Exigencias que, al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada 7 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
"Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente." (las negrillas son nuestras).
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