Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46969-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 379 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bethzabé Javier Velarde, Sonia Apaza Lima y Silvia Huanca de Espejo contra María del Carmen Navarro Gorena, Subalcaldesa del Macrodistrito de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y Luis Moya Quispe, Subalcalde del Distrito Municipal de Mallasa del GAM de Mecapaca de igual departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2021 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 66 a 70 y 73 a 74, la parte accionante manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarias de tres lotes de terrenos ubicados sobre la avenida principal Florida del Distrito Municipal de Mallasa del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, lugar donde se encuentra emplazada una malla olímpica que "supuestamente" resguarda propiedad municipal y obstruye el paso de ingreso a propiedad privada que cuenta con documentación de derecho propietario, así como planos aprobados por el GAM de Mecapaca del referido departamento, y como tal cumplen sus obligaciones tributarias.
No obstante, la Subalcaldía del Macrodistrito de Mallasa del GAM de La Paz, no procede a retirar la malla olímpica bajo pretexto de que la misma protege al Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo a Ley 2305 de 20 de diciembre de 2001, lo cual es totalmente falso, puesto que sus propiedades no se encuentran en esa área, es más, los problemas de sobreposición y los conflictos de derecho de propiedad deben dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria; empero, en tanto ello no ocurra, no se puede restringir de forma arbitraria su derecho de circular libremente y peor aún ingresar a sus viviendas y lotes a efectos de ejercer los derechos que les confiere la propiedad, además, que entre los municipios (La Paz y Mecapaca), no existe delimitación territorial que permita definir competencia; por lo que, los actos administrativos emitidos con discrecionalidad y arbitrariedad por el GAM de La Paz, serian nulos. Alegan que, con la finalidad de ejercer sus derechos que les confiere la propiedad privada de use, goce y disfrute, comenzaron a realizar construcciones destinadas a vivienda para su núcleo familiar, momento en el que fueron amenazados con demolición por funcionarios de la Subalcaldía del Macrodistrito de Mallasa del GAM de La Paz, ya que para internar materiales de construcción a las propiedades realizaron una pequeña apertura en la malla olímpica, y por lo cual la referida entidad municipal, formuló denuncia penal contra Sonia Apaza Lima -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado -y la riqueza nacional-, además, de imponer multas pecuniarias que ascienden a más de "...60.000 Bs. (Bs. 40.910,02 por reposición de la malla y de Bs. 20.455,01 por presunta destrucción del ornato público)" (sic).
Aclaran que, ingresaban a sus propiedades por la puerta de garaje de su vecino colindante, quien a partir del 10 de noviembre de 2021, procedió a trancar su puerta de garaje, sin la mínima posibilidad de reclamo, ya que corresponde a propiedad privada, de modo que desde esa data se encuentran restringidos de ingresar a sus viviendas, siendo el único obstáculo que obstruye el libre tránsito y la circulación es la malla olímpica emplazada a lo largo de la avenida colindante con sus propiedades.
Finalmente, aclaran que no existe terceros interesados, considerando que los ahora accionados son los directos responsables de retirar el objeto material, malla olímpica, que lesiona sus derechos y garantías constitucionales denunciado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al libre tránsito y circulación, y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 21.7 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la concesión de la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a los accionados retirar la malla olímpica ubicada sobre la avenida Florida del Distrito Municipal de Mallasa, municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 378 vta., presentes las accionantes asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, así como el tercer interesado, ausente el coaccionado -Luis Moya Quispe-; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo refirió que, la parte accionada pretende hacer ver que existe un conflicto de derecho propietario, lo cual evidentemente corresponde ser dilucidado ante la autoridad competente; empero, en el presente caso denuncian la vulneración del derecho a la libre circulación porque no pueden ingresar a sus inmuebles, ello a consecuencia de la malla emplazada que restringe el citado derecho, en conexitud en el ejercicio al derecho a la propiedad privada, porque no pueden usar, gozar y disfrutar de ella de manera irrestricta.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde cuando empezaron las construcciones con hormigones armados y plataforma, la parte accionante señaló el 19 de agosto de 2021. ¿Cuándo la Subalcaldesa de Mallasa procedió a enmallar todo el predio en cuestión?, en respuesta indicó que la malla aproximadamente fue puesta el 2013, pero podían ingresar a través de un garaje de uno de los propietarios pidiendo permiso, acceso que después fue cerrado; por lo que, para tener un ingreso irrestricto a sus propiedades requieren que la malla olímpica sea retirada, y a raíz de ello interponen la presente acción tutelar.
De igual modo, la Sala Constitucional consultó, respecto a qué acciones tomaron desde el 2014 hasta "la fecha" ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa sobre el colocado del enmallado, en respuesta la parte accionante señaló "ninguna"; empero, asumieron defensa en los procesos administrativos que les inició el GAM de La Paz.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María del Carmen Navarro Gorena, Subalcaldesa del Macrodistrito de Mallasa del GAM de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 255 a 258 vta., y en audiencia manifestó que:
- a)Como antecedente hace conocer actuaciones efectuadas en sede administrativa respecto al proceso técnico administrativo sobre propiedad municipal, que con relación a Sonia Apaza Lima -ahora accionante-, se tiene un trámite con hoja de ruta 15436, con Auto SITRAM "24/7 15431", que señala que el área objeto de fiscalización en la paralización de obras corresponde al Parque Nacional Mallasa, legalmente registrado a nombre del GAMLP 2010990017688, también que ese predio estaría identificado como preservación al paisaje Natural P2 con Respaldo Legal, como área protegida de Manejo Integrado de acuerdo a la Ley 2305; contra la aludida disposición no existe recurso de revocatoria ni jerárquico interpuesto pese a su notificación realizada el 18 de mayo de 2021, por ende no existe objeción alguna a la disposición administrativa. Asimismo, dentro el otro trámite administrativo, sobre la multa interpuesta por el deterioro de bienes del Estado (malla Olímpica) se tiene como multa la suma de Bs40 910,02.- (cuarenta mil novecientos diez 02/100 bolivianos), dispuesto por Auto Sitr@m. 24259 de 25 de junio de 2021, cursa recurso de revocatoria, al cual se dio respuesta Mediante Auto SITR@M 34943 de 22 de junio de 2021, que desestima el mismo; asimismo, contra la prenombrada se tiene un proceso penal, dentro del Caso CUD201102012104577, por la presunta comisión de delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado -y la riqueza nacional-, mismo que a la fecha se halla en proceso de investigación por el Ministerio Público, dentro del cual existe consentimiento expreso de la accionante sobre la reposición de la malla a favor del GAM de La Paz;
- b)En relación a la accionante -Bethzabe Javier Valverde-, se tiene trámite con hoja de ruta 18205, y Auto SITRAM "24/7 18205", que indica el mismo objeto de fiscalización en la paralización de obras; en cuanto a la accionante -Silvia Huanca de Espejo-, no existe proceso administrativo alguno, de reclamación sobre la malla olímpica;
- c)Conforme al folio real que acompaña de -28 de septiembre de 2021-, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0017688, se tiene registrado a nombre del GAM de La Paz, una superficie de 213 1314 ha en el Parque Nacional de Mallasa, con identificación de ubicación según Catastro 20104602680006000, de acuerdo a las Leyes 1669 de 30 de octubre de 1995; 2305, y el Decreto Supremo (DS) 10125 -de 18 de febrero de 1972-, que declaran al Parque Nacional de Mallasa, como área protegida; por lo que, a efectos de evitar loteamientos de terreno, la referida entidad municipal a partir del 2001 realizó obras de protección como ser el enmallado de áreas, con malla olímpica para la protección y resguardo de las áreas forestales, de las cuales las accionantes a la fecha no demostraron tener un derecho propietario preferencial y declarado por una autoridad jurisdiccional, aclarando en audiencia que el 2014 se realizó todo el enmallado;
- d)Bajo ese entendido existiendo controversia de derechos, no puede ser de libre circulación un Parque Nacional que pertenece al GAM de La Paz y por ende al Estado Plurinacional de Bolivia, además existe otro copropietario que tiene derecho propietario como es la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, a quien fue transferido por compensación un predio en el lugar donde la accionante -Sonia Apaza Lima- reclama;
- e)La parte impetrante de tutela denuncia que no existe otro recurso legal para la protección de sus derechos, cuando no interpusieron los recursos administrativos correspondientes, pese a que existen trámites pendientes, ya que el GAM de La Paz, inició un proceso técnico de fiscalización territorial, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el art. 302.6 y 29 de la CPE y la Ley Autonómica Municipal 233, por existir propiedad municipal en el sector conforme al registro público consignado en el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0017688, que a la fecha se encuentra en pleno proceso de tramitación en sede administrativa sin que exista pronunciamiento definitivo, por el contrario tales hechos fueron omitidos de mala fe por parte de las mencionadas; y,
- f)Por consiguiente, al no existir pronunciamiento definitivo por parte de la mencionada entidad municipal, que limite, restrinja o vulnere ilegal o injustificadamente el derecho propietario de las accionantes, solicita se deniegue la tutela impetrada, por incumplimiento de subsidiariedad, conminando a la parte peticionante de tutela a agotar en todas sus instancias el procedimiento administrativo de fiscalización, además, por la existencia de derechos controvertidos respecto al predio en cuestión.
A la pregunta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el conflicto de límites de marcación de lotes de propiedad con las accionantes, existe algún proceso instaurado en la jurisdicción ordinaria; en respuesta la entidad municipal accionada indicó que no tienen ningún proceso ordinario contra las prenombradas.
Luis Moya Quispe, Subalcalde del Distrito Municipal de Mallasa del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación a fs. (77).
I.2.3. Participación del tercer interesado
Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (IEMB), por memorial cursante de fs. 334 a 337, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que, por efectos de expropiación del subsuelo del inmueble de su propiedad denominado "TUNEL INSTITUTO AMERICANO", que se encuentra al servicio de toda la población y es de enorme utilidad para la ciudad de La Paz, mediante Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, se determinó, que el GAM del citado departamento, transfiera a su favor una superficie de terreno de 10 000 m2, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto, contando a la fecha con derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0253587.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 043/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 379 a 387, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos ni multas por constituir un derecho tutelar; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la relación fáctica expuesta, se establece que el objeto de la presente acción de defensa es el colocado de la malla olímpica, misma que no permite el ingreso y salida de las accionantes a sus propiedades; empero, ninguna de las prenombradas cuando se puso el mismo reclamó ese hecho haciendo conocer su derecho propietario de sus respectivos lotes de terreno, ya sea generando un procedimiento administrativo para el retiro del enmallado, lo cual podrían hacerlo por tener derecho propietario pero no lo hicieron; únicamente aclaran que habrían empezado la construcción el 19 de agosto de 2021, y para introducir el material de construcción la impetrante de tutela -Sonia Apaza Lima-, habría quitado una parte de la malla flagrantemente, y a consecuencia de ello se le inició un proceso penal;
- 2)La entidad municipal accionada alega que parte de la malla se colocó el 2001 y el 2014 se terminó todo el enmallado, al efecto la normativa constitucional establece el plazo de seis meses que debe ser computado desde el momento en que se conoce el acto ilegal o una omisión indebida en que incurre el servidor público;
- 3)En el caso, después de haberse puesto la malla olímpica para cerrar sus propiedades, ese acto debió ser reclamado dentro de los seis meses, si no lo hicieron significa que no tienen interés; y,
- 4)Finalmente, en cuanto a lo alegado por el tercero interesado ya no corresponde su análisis, puesto que en la formulación de la acción de amparo constitucional no se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda, y complementación formulada por la parte accionante, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad, la mencionada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por DS 10125, Hugo Banzer Suarez, entonces Presidente de la República, en consejo de ministros, transfirió a la municipalidad de La Paz, el Parque Nacional de Mallasa, con destino a área verde (fs. 224). Asimismo, mediante Ley 2305 de 20 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, el Honorable Congreso Nacional, Decretó: "Artículo 1°.- De conformidad con los Artículos 4° y 13°, de la Ley Forestal y Artículos 60° y 61°, de la Ley del Medio Ambiente, declárase Área Protegida de Manejo Integrado, al Parque Nacional de Mallasa y al área circundante a éste, comprendiendo un total de 1.473.4866 hectáreas, cuyos límites georeferenciados se encuentran delimitados en plano adjunto, que forma parte integrante de la presente Ley" (fs. 213 a 222 vta.).
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