Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2020-S1 Sucre, 10 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32250-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Luján Ibáñez en representación sin mandato de Johann Eduardo Luján Ibáñez contra Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 13 a 16, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre del 2019 a horas 9:30, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se llevó adelante la audiencia para resolver el recurso de apelación, interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 36/2019 de 18 de septiembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual se concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado -ahora peticinante de tutela-, quien se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", y a raíz de que cumplió dichas medidas, la mencionada Jueza procedió a ordenar su libertad.
Empero, al llevarse a cabo la audiencia para considerar la apelación, interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 36/2019, el Vocal de la Sala Penal Tercera, Sigfrido Soleto Gualoa -ahora demandado-, al momento de emitir el Auto de Vista 267 de 3 de diciembre de 2019, dando mala lectura al Auto confutado, señaló lo siguiente: "DE LA LECTURA DEL AUTO APELADO, SE TIENE QUE LA JUEZ CAUTELAR, NO SE MANIFESTO SOBRE EL RIESGO PROCESAL ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 4) DEL ART. 235, ES DECIR QUE LA JUEZ A QUO NO INDICO SI ESTE SE ENCONTRABA DESVIRTUADO, ES DECIR QUE POR ESTA OMISION PROVOCADA POR LA JUEZ CAUTELAR, SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO, Y EN CONSECUENCIA SE RESUELVE ANULAR EL AUTO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.019 EMITIDO POR LA JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL, ELLO POR LA OMISION ENUNCIADA" (sic); asimismo, procedió a emitir el mandamiento de detención preventiva en contra del imputado -ahora impetrante de tutela-, quien desde el martes 3 de diciembre de 2019, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".
Debido a la mala lectura efectuada al Auto Interlocutorio 36/2019, por la autoridad demandada, existe una indebida privación de libertad; toda vez que, el referido Auto, en su resolución con relación al riesgo procesal del art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), textualmente dice: "SE DESVIRTUA ESTE NUMERAL" (sic), por lo que bajo la verdad material, se tiene que la privación de libertad emitida por el Vocal demandado es arbitraria e ilegal, provocando en consecuencia, la emisión de una Resolución ilegal y sin motivación de ninguna índole.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 21, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad; y, en audiencia impetró se disponga la anulación del Auto de Vista 267, y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva dictado por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificando los extremos planteados en su demanda, amplio la misma señalando que:
- a)Mediante Auto Interlocutorio 36/2019, fue beneficiado con medidas sustitutivas, y en consecuencia al cumplir con todas, se encontraba en libertad; no obstante, dicho Auto fue recurrido de apelación por el Ministerio de Justicia y de Educación;
- b)En audiencia de apelación, se emitió el Auto de Vista 267, anulando el Auto confutado, bajo el argumento de que la Jueza a quo no se pronunció sobre uno de los riesgos procesales, el descrito en el numeral 4 del art. 235 del CPP; toda vez que, la autoridad demandada no dio una lectura correcta al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se estaría vulnerando al derecho de una debida motivación y fundamentación que derivó a la detención preventiva del prenombrado, quien está detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola";
- c)Se presentó acción de libertad reparadora porque se vulneraron los derechos a la libertad y el debido proceso con relación a la motivación y fundamentación de los actuados procesales; y,
- d)Al ver que no hay congruencia entre lo establecido en el Auto Interlocutorio 36/2019 y lo resuelto en audiencia de apelación de 3 de diciembre de 2019, toda vez que, el Vocal demandado no dio una correcta lectura al Auto confutado, solicita se disponga la anulación del Auto de Vista 267, y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva que dictó el mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a sus citaciones cursantes a fs. 19 y 24.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que por Secretaría se libre mandamiento de libertad a favor del imputado -ahora accionante- y se anule el Auto de Vista 267 emitido por la autoridad demandada, debiendo pronunciarse una nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida, sin costas daños, y perjuicios, con los siguientes argumentos:
- 1)El Auto de Vista ahora observado, mantuvo en contra del prenombrado el riesgo procesal inserto en el art. 235.4 del CPP, bajo el siguiente criterio: "La Juez a quo no establece si está latente o esta desvirtuado el Art. 235A del CPP., por lo que omitió pronunciarse respecto al mismo..." (sic);
- 2)Conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar debe de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; y,
- 3)En el presente caso, el Vocal demandado al emitir la resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, se evidencia que dio una mala lectura del Auto Interlocutorio 36/2019; toda vez que, la Jueza a quo con relación al riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.4 del CPP, manifiesta de forma textual: "se desvirtúa este numeral" (sic); por lo que, la resolución cuestionada no valoró de forma correcta los argumentos expuestos por la mencionada Jueza en el referido Auto Interlocutorio; consecuentemente, se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración de los argumentos de la autoridad jurisdiccional de primera instancia en el Auto recurrido al momento de declarar procedente el recurso de apelación de la parte civil y anularlo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johann Eduardo Lujan Ibáñez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de "violación" -siendo lo correcto violación de infante, niña, niño o adolecente-, mediante Auto Interlocutorio 36/2019 de 18 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el prenombrado, aplicando cinco medidas sustitutivas al efecto; toda vez que, se habría desvirtuado el numeral 4 del art. 235 del CPP, quedando únicamente persistente el numeral 2 del referido artículo. Resolución apelada por el Ministerio de Justicia y de Educación, señalando: "Con relación al artículo 235 numeral 4) de la ley 1970 '...que el imputado induciera a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2), y 3) de este articulo' en fecha 22/07/2019 la sala penal segunda confirma la Resolución, habiendo quedado latente ante la observación de la visita del imputado Luis Fernando Villalba a Johann Eduardo Lujan Ibáñez al centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola quien podría influenciar con los testigos, a la fecha esta persona ya declaro como testigo y actualmente se ha presentado imputación formal la misma que esa con señalamiento de audiencia cautelar, se desvirtúa este numeral..." (fs. 37 vta. a 41).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y Auto de Vista 267 de 3 de diciembre de 2019, a través de la cual el Vocal ahora demandado, declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la parte civil representada por el Ministerio de Justicia y anuló el Auto Interlocutorio dictado por la Jueza a quo, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, argumentando en lo esencial que: "...sin embargo hay un asunto pendiente en esta resolución, la Juez A quo no se ha pronunciado como queda el Art. 235 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal no dice si es latente o se ha desvirtuado, este Tribunal Superior si bien hay Sentencia Constitucionales que establecen para evitar la retardación de justicia porque eso ocasionaba la mora procesal que reclamaba las partes, la Ley 1173 mantiene y se establece un aforismo legal para el suscrito Vocal de la Sala Penal Tercera la Juez incurrió en la vulneración del Art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal 'Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este código' que no pueden ser susceptibles de convalidación, la Juez A quo no atendió específicamente en qué consistía porque mantiene el Art. 235 del Código de Procedimiento Penal pero no establece si está latente o esta desvirtuado el Art. 235 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, no se pronuncia en el fondo y no es competencia de este Tribunal de alzada esta función, ya que es atribución única y exclusiva del Juez Instructor, lo cual no hizo mención el apelante Ministerio de Justicia, pero como el asunto es de orden público este Tribunal tiene que velar como Tribunal Superior de Garantías Constitucionales de los derechos, aquí se vulnera el debido proceso por omisión de no establecer, como existe un vacío legal no puede suplir esta Sala Penal, no debe incurrir en una decisión Ultra Petita o Extra Petita y se debe aplicar la Ley, por lo que el suscrito vocal considera que la juez a-quo omitió en pronunciarse respecto al Núm. 4 del 235 del C.P.P., razón por la cual el suscrito vocal considera que la juez inferior debe subsanar esta observación" (sic [fs. 49 a 58 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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