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TCP

0284/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de agosto de 2022

Auto 0284/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2022-CA Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 49096-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución AIC 03/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 60 a 66 vta., pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, por la que "admite promover" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Esteban Monzón Miranda, demandando la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.1, 14.11, 56.1 y 11, 109.11, 115, 116.11, 119.11, 180.1 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 49 vta., el accionante señaló que, dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra, la parte denunciante representada por el personal de la Unidad de Transparencia de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, subsume el hecho de no haber presentado la declaración jurada de bienes y rentas en el mes de su cumpleaños; ante ello, el Juez Disciplinario Primero de la indicada Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, emitió Resolución Definitiva de primera instancia 08/2022 de 25 de febrero en la que declaró probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria leve prevista por el art. 186.8 de la LOJ, la cual fue puesta en vigencia mediante la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además, que la mencionada determinación no se encontraría ejecutoriada, razón por la cual se interpusieron recurso de alzada y la presente acción normativa. Expresó que, la precitada normativa cuestionada de inconstitucionalidad al ser puesta en vigencia por la Ley 1173, mantuvo la misma redacción sin sufrir modificación alguna a su contenido; por lo cual, no correspondería emitir mayores argumentos de orden legal; toda vez que, la disposición ahora impugnada de inconstitucional contaría con pronunciamiento proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , que estableció el control de constitucionalidad de la Ley del órgano Judicial, la que constituiría una limitante para poder ejercer el derecho a la defensa y que vulnera el debido proceso, por cuanto la disposición invocada -art. 186.8 de la LOJ- al ser considerada inconstitucional sería una norma o cláusula administrativa en blanco. Asimismo, indicó que las faltas disciplinarias deberán estar redactadas de forma precisa y no ser genéricas que causen duda, arbitrariedad y abuso de poder; ante ello, solicitó la compulsa de los antecedentes y las normas invocadas de acuerdo a los principios constitucionales -legalidad, taxatividad y tipicidad- y el bloque de constitucionalidad -art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)-, que deberán asegurar la protección de sus derechos alegados.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 6 de abril de 2022 (fs. 58), el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura corrió en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta a la parte denunciante, recayendo en la persona de Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura; no obstante, de la notificación según diligencia cursante a fs. 59, en obrados no cursa respuesta alguna.

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