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0284/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0284/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38730-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Álvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Wilson Ronald Ramos Mamani contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera (en suplencia de su similar Primero), Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, ambos de la Capital; Elena Orozco Olivera, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2; y, Christian Solari Condarco, Director del Centro Penitenciario de Qalahuma, todos del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, iniciado el 1 de junio de 2020, el Juez Cautelar de Turno, mediante Resolución 122/2020, determinó su detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, ampliada la misma por cuarenta y cinco días, en virtud de la Resolución "241/2020", emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del indicado departamento; posteriormente, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo los alcances del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la cual, fue resuelta a través de la Resolución 05/2021 de 16 de enero, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento, disponiéndose el cese de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas, la detención domiciliaria, librándose en consecuencia el mandamiento de detención domiciliaria con retraso atribuible a la autoridad jurisdiccional hora demandada; de igual forma, habiéndose efectuado el seguimiento correspondiente, de modo que el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero -codemandado- envió dicho mandamiento a la Oficina Gestora 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, dicha instancia no dio respuesta alguna a su solicitud de información respecto a la remisión del aludido mandamiento ante el Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, y tampoco su Director ejecutó el mismo, siendo dicho trámite burocrático y retardado; toda vez que, el Secretario codemandado, debió ejecutar el Mandamiento de detención domiciliaria en el día, apersonándose ante el indicado Centro de Penitenciario, evitando la mora; la cual, se constituyó en una violación a su libertad, más aún si el 28 de enero de 2021, fue beneficiado con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento por la falta de elementos de convicción, para poder sostener que su persona hubiese participado en el acusado hecho delictivo; por el cual, es procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, sin hacer cita norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se ordene la emisión del Mandamiento de detención domiciliaria en el día y su ejecución inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en su memorial de acción de libertad y en audiencia refirió que:

  1. a)Reitera la acción de libertad en contra de la Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien estaría realizando la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria y así también en contra de Claudia Marcela Castro Dorado Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, quien ya hubiese emitido el mandamiento de detención domiciliaria, y ratificando a su vez la acción de libertad en contra del Director del Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, y del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero:
  2. b)La autoridad jurisdiccional, emitió mandamiento de detención domiciliaria, disponiendo que sea ejecutado por el Secretario ahora codemandado; empero, este simplemente fue presentado ante la Oficina Gestora 2, instancia que incluso hubiese hecho referencia de su necesidad de ayuda, dado que el Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, se encontraría en la localidad de Viacha, por lo que se brindó la ayuda para que un funcionario vaya hasta dicha penitenciaría y deje el Mandamiento de detención domiciliaria, pese a que en su contenido conmina al Secretario ahora codemandado, para que realice dicha función en el día, y además dicho funcionario lleve a cabo la verificación domiciliaria, lo cual no estaría asumiendo, puesto que no se hubiese hecho presente en el Centro Penitenciario; y,
  3. c)Habiéndose comunicado con el Notificador de la Oficina Gestora de Procesos 2, donde este manifestó que se habría notificado con el mencionado mandamiento al Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz; sin embargo, luego de comunicarse con esa penitenciaria, no tiene respuesta de la referida ejecución; denotándose que los que siguen violando el derecho a la libertad serían el Secretario del Juzgado y Director del Centro de Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, al no dar respuesta inmediata, entendiendo que la Gestora de Procesos 2, informó que ya se habría cumplido con dicha formalidad de notificación directa, solicitando se otorgue la tutela de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia de su similar Primero), pese a su legal notificación (fs. 6) no presentó informe, ni asistió a la audiencia de acción de libertad.

Ángel Rosendo Trujillo Benito, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 9 señaló que:

  1. 1)Cumplió a cabalidad dejando el mandamiento de detención domiciliaria en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 11 de febrero de 2021, mencionado también en el memorial del ahora accionante, su cumplimiento;
  2. 2)Con relación a que deba dejar al detenido en el domicilio, previamente se tiene que contar con la certeza de que el mandamiento de detención domiciliaria, se haya dejado en el Centro Penitenciario y asimismo de que el verificador pase por el referido Juzgado para comprobar la veracidad del dicho mandamiento; y,
  3. 3)Otros actuados que tenga que cumplir otros funcionarios o autoridades del penal no son de su competencia, siendo que cumplió con la remisión del referido mandamiento a la Oficina Gestora de Procesos 2 para su cumplimiento.

Elena Orosco Olivera, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 7 refirió:

  1. i)El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remitió a la Gestora de Procesos 2, el 11 de febrero a horas 12:38, el Mandamiento de detención domiciliaria correspondiente a Wilson Ronald Ramos Mamani, según constancia en Libro de Registro; y,
  2. ii)El 12 de febrero del mismo año, asignó dicha tarea de notificación al funcionario Gestor Andy García quien notificó a horas 09:00 en el Centro de Penitenciario de Qalahuma. Christian Solari Condarco, Director del Centro Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz, en audiencia , señaló que:
  3. a)Wilson Ronald Ramos Mamani, se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma del departamento de La Paz desde el 3 de junio de 2020, en cumplimiento a la Resolución 122/2020, emitida por el Juez de "Instrucción Penal Primero" de ese departamento, por el delito de violación;
  4. b)En Secretaría de su Despacho no se tiene recepcionado ningún mandamiento de detención domiciliaria en favor del ahora accionante, ni ningún tipo de notificación y que incluso la acción de libertad, se le notificó vía WhatsApp; y,
  5. c)Siempre tuvo una excelente coordinación tanto con la parte de la defensa como con el Encargado de diligencias, extrañándole que el abogado haya indicado que ellos ya tendrían conocimiento, siendo que la mayoría de los detenidos, como sus abogados conocerían su número de teléfono, no teniendo ninguna llamada del abogado, asumiendo en su criterio que se trataría de algún tipo de confusión, ratificando que de parte de Secretaría, del encargado de diligencias y del Asesor Jurídico de dicho Centro, no se tendría ningún conocimiento respecto a la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta., a tiempo de aceptar el retiro de la acción de libertad contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercera (en Suplencia de su Similar Primero) de la Capital y contra la Oficina Gestora de Procesos 2 ambos del departamento de La Paz, denegó en contra del Director del Centro de Penitenciario de Qalahuma del mencionado departamento y declaró "PROCEDENTE" en contra del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con referencia al Secretario, si una persona esta con detención preventiva, restringiendo su derecho a la libertad, las autoridades administrativas y judiciales deben realizar una actividad y actitud acorde a sus atribuciones que tienen; por lo que, la parte accionante mantiene la acción de libertad en contra del Secretario del referido Juzgado como responsable de no efectivizar la ejecución el mandamiento de detención domiciliaria, debiendo en todo caso, dirigirse al Centro Penitenciario de "Q'alahuma", o en su defecto ordenar al personal, como el Oficial de Diligencias o el auxiliar para la ejecución del citado mandamiento, por lo que la responsabilidad recae en el Secretario "...no es solamente señalar y decir, yo ya entregado el mandamiento a la unidad gestora y punto y deslindo responsabilidades, no es eso, sino el juez que ha dispuesto la decisión de la cesación de la detención preventiva y su materialización corresponde al juzgado, no a la unidad gestora..."(sic); siendo que necesariamente el Secretario debe coordinar con la Unidad Gestora y con el propio abogado que es el interesado que presentó la acción de libertad para luego gestionar con el Director del Centro Penitenciario de "Q'alahuma" ejecutar el precitado mandamiento de detención domiciliaria, que por argumentos del peticionante de tutela se habría hecho efectivo el 16 de enero de 2021 y hasta ahora -12 de febrero del citado año- no se materializó la detención domiciliaria por lo que resulta evidente la negligencia del Secretario del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, corresponde conceder la tutela, bajo los argumentos de responsabilidad del referido funcionario, debiendo en todo caso en el término de veinticuatro horas remitir el mandamiento de detención domiciliaria al Director del Centro Penitenciario de Qalahuma, para su ejecución legal correspondiente de detención domiciliaria de Wilson Ronald Ramos Mamani ahora accionante; y,
  2. 2)Con relación al Director del Centro Penitenciaria de Qalahuma del departamento de La Paz, que por informe oral en audiencia se establece que no tendría responsabilidad en la retardación de justicia; toda vez que, no recibió un informe oficial del mandamiento de Detención Domiciliaria; por lo que, no puede hacerse responsable por actos que desconoce, el citado Director manifiesta su predisposición de colaboración con la parte accionante, siendo inclusive de conocimiento de los abogados su número de celular otorgado con la finalidad de coordinar con el referido Centro, determinandose la negligencia del Secretario radica en la falta de coordinación para efectivizar el precitado mandamiento de Detención Domiciliaria "...por lo que se ha demostrado en la presente acción de libertad su conducta negligente..."(sic); correspondiendo denegar la tutela; toda vez que el citado Director del Centro Penitenciario no tiene cargo de responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa mandamiento de detención domiciliaria de 10 de febrero de 2021, emitido por Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- en suplencia legal de su similar Primera; por el cual, se manda y ordena al Centro de Penitenciario de Qalahuma del citado departamento, la detención domiciliaria del imputado Wilson Ronald Ramos Mamani -ahora accionante- y sea ejecutada por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento -codemando-, mandamiento librado en cumplimiento a la Resolución 05/2021 de 16 de enero, pronunciada a en audiencia de cesación a la detención preventiva, desarrollada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela (fs.8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva, por lo que ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió la Resolución 05/2021 de 16 de enero, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas entre ellas como guardar detención domiciliaria sin embargo;

  1. i)La Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Primera, libró con retraso, el respectivo mandamiento de detención domiciliaria;
  2. ii)El Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, incumplió con la ejecución del mandamiento de Detención Domiciliaria en el día; por cuanto, en el mismo se dispuso que sea él quien lo ejecute; no obstante, no se apersonó al Centro de Penitenciario de Qalahuma, a objeto de presentar el mandamiento y acompañar al detenido hasta su domicilio, generando una mora innecesaria, ocasionada a raíz del incumplimiento de parte del referido Secretario, que solo se limitó a presentar el mandamiento ante la Oficina Gestora Procesal 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  3. iii)La citada, no brindó información respecto a si remitieron o no el aludido Mandamiento ante el Centro de Penitenciario de Qalahuma para su cumplimiento; y,
  4. iv)El Director del Centro referido no dio cumplimiento a la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde puntualizar en revisión si los argumentos empleados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)En relación al retiro o desistimiento de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada;
  2. b)Sobre el principio de la celeridad en la justicia pronta, oportuna y su aplicación;
  3. c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada.

La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad; sin embargo, la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional construyó una regla, que se encuentra plasmada en la , misma que a su vez citó la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló:

"...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso..., criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda".

Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- empero delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así lo expresa la , que señala:

"... respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectuó una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y que establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad; es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad.

Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en mérito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE); asimismo, la misma Sentencia Constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones; una de orden procesal, que señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso; y, de orden sustantivo, toda vez que, ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional.

Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública).

III.2. Sobre el principio de celeridad en la justicia pronta, oportuna y su aplicación

Nuestra Norma Suprema, en su art. 410.II establece:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (las negrillas nos pertenecen)

A partir de ello se entiende que la Constitución Política del Estado, tiene jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue determinado también en la 2; este predominio hace que exista la preponderancia del Órgano Judicial, que exige de los jueces o autoridades judiciales un razonamiento que requiera la aplicación directa de la constitución; predominio que es cuestión de jerarquías y competencias, porque está llena de normas constitucionales, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que, como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad.

La jurisprudencia interpretó en la precitada SCP 0112/20123, que la Constitución Política del Estado goza de predominio con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en tal sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional en la parte relevante, sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado" (el resaltado es ilustrativo)

En ese merito, por mandato constitucional, todos estos derechos, valores y principios, obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley fundamental, en el art. 178.I, que dispone:

"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"

Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez" (negrillas agregadas)

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa:

"El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 4, reiterada por las ; , ; entre otras.

En ese entendido, la 5 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme determina el precedente Fundamento Jurídico, debemos tomar en cuenta que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo; el cual, resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

La Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE6 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Ley fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 7, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales" (el resaltado es nuestro)

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()" (las negrillas son agregadas)

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (énfasis añadido)

III.4. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de:

"Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe" (las negrillas son nuestras).

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 8, reiterada por la y la 9, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

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