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TCP

0284/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0284/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39950-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Datzer Rodríguez contra Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursantes de fs. 24 a 28, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de abril de 2021, presentó acusación particular contra Jorge Antonio Vaca Diez Velarde y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada, ante la disposición patrimonial que realizó por la compra de un departamento, el cual nunca le entregaron y mucho menos le hicieron la transferencia, consolidándose el engaño cuando en virtud al poder de representación de 23 de febrero de 2017, obtuvieron un préstamo de dinero de una tercera persona con garantía del departamento que supuestamente le habían vendido y no contentos con ello procedieron a rematar el inmueble mediante un proceso civil.

La acusación radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y fue desistido mediante Auto Interlocutorio 6/2021 de 17 de marzo, con razonamientos alejados de la normativa sin darle oportunidad de corregir su querella, argumentando que no acompañó croquis de domicilio favoreciendo a los encausados, interponiendo en consecuencia recurso de apelación incidental contra dicho Auto que fue resuelto por Auto de Vista 53 de 8 de abril de 2021, disponiendo confirmar el Auto Interlocutorio apelado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto, el Auto de Vista de 53 de 8 de abril de 2021 emitido por los Vocales de La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y
  2. b)A las autoridades demandadas dicten nueva resolución, en la que se respeten sus derechos, procediendo a ordenar el procedimiento correcto ante la presentación de la acusación particular.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 82 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, acotando que el Juez de la causa no debió rechazar su querella, más aun cuando solo existe una observación de forma respecto a la exigencia de un croquis, ante esto correspondía la notificación con la observación, otorgándole un plazo para la subsanación, determinación respaldada por las autoridades demandadas confirmando el Auto Interlocutorio 6/2021, afirmando que no se vulneró norma o derecho alguno pues tiene la opción de presentar nuevamente su querella, aspecto alejado de la realidad que vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, entendiendo que no se puede desestimar una querella por una formalidad subsanable, pero no volviendo a interponer la misma, debiendo ser observada y corrida en traslado para su corrección.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. 1)En el presente caso existe una falta de presupuestos para que la Sala Constitucional ingrese al control de legalidad ordinaria, la regla de la jerarquización de autoridades judiciales en materia penal, se rompe en este caso cuando el accionante no se encuentra conforme con la decisión de este Tribunal y utiliza al Tribunal Constitucional Plurinacional como una última instancia, pretendiendo que analice y revise nuestros actos, cual si fuese el Tribunal Supremo de Justicia cuando los autos de vista emitidos por apelación incidental, son resoluciones no revisables;
  2. 2)El Auto de Vista 53, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuenta con la debida fundamentación y motivación, al haberse señalado la razón de declarar la improcedencia del recurso, instaurado lo siguiente: "?...Que de los datos del proceso evidentemente cursa a fs. 95 una hoja de información general y croquis de ubicación del domicilio del Sr. Saúl Datzer Rodríguez, ese es un domicilio de uno de ellos, sin embargo es menester establecer que los querellantes son dos personas, por lo que con relación a la señora CAROLINA CUELLAR MELGAR no cursa, al menos no ha sido mencionado en esta audiencia que existiría ese croquis de ubicación del domicilio, en consecuencia considero que la Juez ad quo ha actuado correctamente. Nuestra normativa penal en su art. 290 núm. 2) es claro y expreso al indicar que se debe fijar un domicilio con croquis, considero que la Juez a quo ha dado cumplimiento a esta normativa por cuestiones de seguridad jurídica de las partes procesales, en ese sentido las partes tienen la posibilidad de subsanar ese defecto y presentar nuevamente esa querella"(sic); y,
  3. 3)El impetrante de tutela aduce que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a una resolución congruente; empero, el Auto de Vista recurrido cumplió en explicar el motivo por el cual no se ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación, pues incumplió con lo previsto por el art. 396 inc. 3) del CPP, al no señalar de forma específica los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio en grado de apelación; además, no cumplió con lo dispuesto por el art. 290.2 del mismo cuerpo legal, si bien se presentó una querella con la verificación y croquis de uno de los accionantes, en el caso de autos son dos los querellantes que pretenden la acción y no cursa en actuados del cuaderno procesal el croquis de ubicación de Carolina Cuellar Melgar, aspecto que fue observado; toda vez que, la querella fue expuesta de manera conjunta. Además de ello, se le señaló claramente, que corrigiendo las formalidades indicadas y haciendo expresa mención de esa primera desestimación podía presentar una nueva acusación particular por conducto regular cumpliendo las formalidades observadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carolina Cuellar Melgar en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que:

  1. i)De los antecedentes del proceso se tiene que revisado el amparo constitucional interpuesto en contra de la Resolución "Fiscal" que desestimo su querella, fue solicitada la conversión de su proceso de acción pública a privada, planteando acusación que lamentablemente no cumplió con el art. 290.2 del CPP, dando pie a la aplicación del art. 376 del citado Código, desestimando la misma; y,
  2. ii)El Auto Supremo 355 del "año 2012" establece que la admisión de la acusación es una facultad atribuible al Juez de Sentencia, es decir no mencionó que se deba primero notificar a las partes y menos aún a los acusados, por tanto los Vocales demandados al aplicar la ley no vulneraron ningún derecho de los demandados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 93 vta. 98 vta., concedió la tutela solicitada determinando la nulidad del Auto de Vista 53, disponiendo que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el fallo; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. a)Los delitos de acción pública convertidos a privados por efecto del art. 26.3 del CPP, aquellos que sufrieron esta variación como resultado de un rechazo que fue confirmado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, decisión demandada en acción de amparo constitucional que fue denegada; teniendo un procedimiento diferente a los procesos de acción pública y a los que iniciaron en la esfera de la acción privada, pues la fase de querella y objeción de la misma, ya fue agotada en la etapa preparatoria, es decir que en el caso de los delitos convertidos de acción pública a privada, si se agotó la fase de la querella, necesaria y directamente se debe presentar la acusación particular, hecho que ocurrió en el caso de autos de acuerdo al art. 375 del CPP, debiendo notificar a los acusados para que estos presenten su pliego de defensa, dictándose posteriormente el Auto de apertura y el inicio del mismo;
  2. b)El Tribunal de apelación fundamentó afirmando que la argumentación que desarrolló el accionante seria el correcto; empero concluyen declarando improcedente su apelación, constituyéndose en un Auto de Vista evidentemente incongruente, encontrándose una omisión en la estructura del fallo que debe ser corregida por el Tribunal demandado;
  3. c)La querella no es similar a la acusación particular, no estamos frente a igual acto procesal, pero más allá de la simple estructura de la Resolución está el hecho de que el Juez desestimó una acusación formal tal y como fue presentada por no cumplir los requisitos del art. 290.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no solo basta con presentar la dirección de las partes sino que es necesario adjuntar un croquis;
  4. d)Quedo establecida la existencia de una incongruencia en la resolución, no se debe soslayar el hecho que el impetrante de tutela exige del Tribunal un pronunciamiento en el fondo sobre el actuar del Juez que no fue adecuado frente a una justicia material, aferrándose a una cuestión formal desestimando una acusación por una estipulación subsanable, tras el fundamento de que puede presentar nuevamente su querella, razonamiento contrario al sentimiento de justicia que recoge la Constitución Política del Estando y los principios de concentración, economía procesal y participación de la víctima, debiendo en su caso otorgar un plazo prudencial para subsanar la falta de dicho requisito formal, y recién ante el incumplimiento de lo señalado correspondía la desestimación; y,
  5. e)El Juez no podía en primera fase desestimar la querella, estamos frente a un sistema de justicia material y no formal, un sistema donde se busca el equilibrio entre eficacia y garantía, entre los derechos que ejerce el imputado y los de la víctima, concluyendo que la determinación del Juez de instancia y luego la decisión del Tribunal demandado, no corresponde a las garantías de participación efectiva de la víctima en el proceso penal, consagrada en los arts. 180 y 120 de la CPE; y, 11 y 26 del CPP.

En torno a la aclaración complementación y enmienda, planteada respecto al alcance de la presente resolución, se tiene claro que fue dirigida en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia, el ámbito de aplicación es a las autoridades demandadas, no existiendo nada que complementar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta, acusación particular de 12 de marzo de 2021, interpuesta por el impetrante de tutela y Carolina Cuellar Melgar contra Miguel Ángel Verde Ramo Olmos, Cristiani Argentina Tufiño Justiniano y otros por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 1 a 8 vta.).

II.2. Cursa, recurso de apelación incidental de 25 de marzo de 2021, interpuesta por el impetrante de tutela, contra el Auto Interlocutorio 06/2021 de 17 de mismo mes, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, que resuelve desestimar la querella y/o acusación particular (fs. 66 a 69 vta.).

II.3. Cursa acta de consideración del recurso de apelación incidental de 8 de abril de 2021 y Auto de Vista 53, en la cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron declarando el indicado recurso admisible e improcedente confirmando el Auto Interlocutorio confutado (fs. 76 a 79).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y la tutela judicial efectiva; alegando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 53, declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental que planteó contra del Auto Interlocutorio 6/2021 de 17 de marzo, que resolvió desestimar la querella y/o acusación particular, por el solo hecho de no haber adjuntado el croquis del domicilio de la otra acusadora particular.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1 Sobre la conversión de la acción penal pública a privada

Al respecto la , señaló que: "La jurisprudencia constitucional al establecer la finalidad de la conversión de acción puntualizó:

  1. b)Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada', ().

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