Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2023-S4 Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47299-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 1098 a 1101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Mejía Rocha en representación legal de Mario Alejandro Salvatierra Pinto contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 695 a 714 vta., y de subsanación (fs. 721 a 738), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante minuta de transferencia de 31 de mayo de 1995, Carmelo Pinto Roca (padre de Yheison y Yovani Pinto Parada), María Luisa, José, Julia y Eva, todos Pinto Roca, transfirieron sus acciones y derechos sobre una parcela de 45 h (cuarenta y cinco hectáreas), signada como 128, ubicada en Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor de Isabel Pinto Roca (que es su madre).
El referido predio, fue adquirido por compra-venta celebrada entre la propietaria Nemecia Egüez de Menacho y todos los hermanos Pinto Roca, incluida su madre Isabel, mediante documento privado de 28 de agosto de 1983, pues la vendedora fue dotada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante proceso que consta en el expediente 423740 de 31 de julio de 1970, con un error material en el título ejecutorial puesto que se consignó su nombre como Demecia.
Añadió que, desde que su madre adquirió el predio, estuvo en posesión primero como copropietaria y luego de la transferencia efectuada por sus hermanos, como única propietaria hasta su fallecimiento, de ese modo, el 28 de mayo de 2011, fue citada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su intervención en el proceso de saneamiento en el lugar de su propiedad o posesión, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mediante la Resolución Suprema (RS) 20790 de 22 de diciembre de 2016, respecto al predio "San Jorge" con una extensión de 18.7101 ha. (dieciocho hectáreas con siete mil siento un metros cuadrados), se determinó anular el Título Ejecutorial individual 423740, con antecedente en la Resolución Suprema 135036 de 15 de julio de 1966, correspondiente al expediente agrario de dotación 9066 emitido a favor de "Demecia Egüez" y otorgar un nuevo título ejecutorial individual a favor de Isabel Pinto Roca.
Los hermanos Yheison y Yovani, ambos Pinto Parada, plantearon demanda Contencioso Administrativa, impugnando la citada Resolución Suprema 20790, exponiendo catorce cuestionamientos a la misma y al proceso de saneamiento cumplido en el predio San Jorge.
A su turno, la Sentencia Agroambiental S1a 19/2021 de 21 de mayo, acogió cuatro de los catorce puntos de la impugnación planteada por los entonces demandantes, y así consideró evidente que:
- a)La falta de publicación de la Resolución ampliatoria, para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 178, área en la que se encuentra el predio San Jorge, vulneró su derecho a la defensa, porque fueron privados de apersonarse al proceso de saneamiento, considerándose asimismo, que estos se habían apersonado mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, para solicitar el saneamiento simple del predio Valle Hermoso, sin recibir ninguna respuesta;
- b)Sobre las mejoras que fueron consideradas a favor de Isabel Pinto Roca, las autoridades demandadas señalaron que Yolanda Parada de Pinto, Yheison, Chinova, Sandra y Yovani, todos Pinto Parada, se apersonaron al INRA el 15 de diciembre del citado año; es decir, en forma anterior a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 de 18 de abril de 2011, solicitando saneamiento simple del predio denominado Valle Hermoso; empero, no fueron notificados conforme prevé el art. 72 del DS 29215, a fin de que los mismos participen en el relevamiento de información de campo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 de 18 de abril de 2011, vulnerándose su derecho a la defensa, etapa en la que se realizó el levantamiento de la Ficha Catastral respecto al predio denominado San Jorge -objeto de litigio- a nombre de Isabel Pinto Roca; motivando que mediante memorial de 2 de agosto de 2012 presentaran oposición y reclamo respecto al saneamiento ejecutado en el predio San Jorge, solicitud que tampoco fue respondida por parte de la entidad administrativa, causando nuevamente vulneración al derecho a la petición, así como al derecho a la defensa;
- c)Los demandantes presentaron los memoriales de fs. 389 a 394 vta., 396 a 397 y 571 a 572 vta., reiterando la oposición presentada y solicitando la paralización del saneamiento del predio denominado San Jorge, peticiones que si bien fueron analizadas en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. 449/2015 de 24 de noviembre de 2015, este se limitó a mencionar la oposición formulada y una escueta relación de la misma, para concluir, en base a la inspección realizada el 6 de noviembre del mismo año, sin la presencia de los oposicionistas y en forma posterior al Relevamiento de Información en Campo, que Isabel Pinto Vaca se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social, ignorando el procedimiento que rige para el tratamiento de predios en conflicto, puesto que la entidad administrativa ante el conocimiento de la oposición planteada debió observar el procedimiento señalado por los arts. 468 al 473 del DS 29215, garantizando la citación previa y oportuna a las partes involucradas para que participen de dichos actuados, y en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio declarar el área en conflicto y proseguir de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del citado Reglamento; y,
- d)Sobre el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. 449/2015 de 24 de noviembre, los Magistrados demandados señalaron que vulneró el debido proceso porque no expuso una valoración adecuada de la información y documentación aparejada por los demandantes que sustentan su pretensión en base al expediente agrario 42856; y,
- e)En cuanto a la denunciada transgresión del art. 70.a) del Decreto Supremo (DS) 29215, por no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, la entidad administrativa extendió la notificación (expedida por la Unidad de Conciliación y Resolución de Conflictos UDECO) a la parte demandante (fs. 635), mediante cédula advirtiéndose que dicha notificación no cuenta con la indicación del lugar donde se efectuó la misma, lo que conlleva su invalidez por contravención del art. 72 del DS 29215.
Con dicho preámbulo, el accionante señaló que las autoridades demandadas no aclararon que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011, dispuso la iniciación del procedimiento de saneamiento en los Polígonos 176, 177, 178 y 179, ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, para su ejecución entre el 21 de abril al 10 de mayo de 2011, la cual fue publicada mediante edicto a fs. 555 y aviso publicado en Radio Fides Santa Cruz, conforme a la factura cursante a fs. 557, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 294.V del DS 29215. Asimismo, de fs. 126 a 128, cursa el acta de la campaña pública realizada el 21 de abril de 2011, en la que se refleja la participación de los beneficiarios del proceso de saneamiento, organizaciones sociales e interesados del área de saneamiento.
Respecto al predio San Jorge, su madre Isabel Pinto Roca, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento y demostró sus mejoras, el cumplimiento de la función social y la legalidad de su posesión, según la ficha catastral de fs. 138 a 139 y declaración jurada de posesión pacífica desde el 30 de julio de 1970, de fs. 153, cuenta con el respaldo del Corregidor de Pailón. Además, se verificó entre sus mejoras, una vivienda de madera, pozo de agua, un área de sembradío, los mismos que se reflejan en las fotografías de mejoras de fs. 154 a 156, pero la parte demandante no se apersonó al proceso de saneamiento durante la etapa de relevamiento de información de campo, no siendo un justificativo el haber solicitado el saneamiento simple a pedido de parte del predio Valle Hermoso el año 2010, que corresponde a otro tipo de saneamiento, advirtiéndose que tampoco, realizó otras acciones para obtener la respuesta a su solicitud, lo que demuestra una actitud negligente.
En cuanto a las supuestas mejoras que habrían sido consideradas indebidamente a favor de Isabel Pinto Roca, existe una falsedad en tal afirmación; toda vez que, los demandantes no tienen ninguna posesión ni mejora en el predio denominado "San Jorge", lo cual explica la razón de por qué no fueron notificados para el relevamiento de información de campo, pues el INRA, desconocía sus domicilios reales, por ello se publicó un edicto de prensa que es de alcance general. Asimismo, estos se apersonaron al proceso de saneamiento planteando oposición, dando lugar a una inspección ocular en la que no acreditaron posesión, ni mejora alguna en el predio San Jorge y menos comparecieron a la audiencia pese a su legal notificación en el domicilio procesal que señalaron en los memoriales de 2 de agosto de 2012 y 26 de noviembre de 2014, por tanto, no existió indefensión.
Lamentablemente, las autoridades demandadas erraron al determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento por una supuesta vulneración de los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215, referidos a la notificación, plazo para la notificación y publicación de la resolución de inicio de procedimiento, sin explicar por qué no se consideró tal apersonamiento y oposición como una subsanación y convalidación de la nulidad, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
Añadieron que el hecho de que no se haya promovido la conciliación, al ser la misma opcional, sea de oficio o a instancia de parte, antes, durante o después de la sustanciación del saneamiento, no constituye nulidad alguna; toda vez que, la conciliación por principio, es eminentemente voluntaria; pero además, en la demanda contencioso administrativa no se fundamentó que el no haberse promovido la conciliación, haya ocasionado algún perjuicio; por lo que, resulta ser subjetiva e intrascendente.
En relación al Informe en Conclusiones DDSC-UDECO-INF.449/2015, que en criterio de los Magistrados demandados vulneró el debido proceso porque no refleja una adecuada valoración de la documentación aparejada por los demandantes que sustenta su pretensión sobre la base del expediente agrario 42856, la revisión del citado Informe en conclusiones, evidencia que se estableció que el expediente agrario 42856, correspondiente al predio Valle Hermoso, de Ernestina Pedraza de Mendoza fue anulado por la Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, por vicios de nulidad absoluta, de manera que por previsión del art. 334 del DS 29215, tiene como efecto que el derecho nunca habría nacido; y por ello, la nulidad del título ejecutorial emitido a favor de Ernestina Pedraza de Mendoza, conlleva la nulidad del proceso de intervención y reversión del predio San Jorge, teniendo por efecto, la subsistencia del Título Ejecutorial 423740, emitido a favor de Demecia Egüez que, según la certificación de fs. 665 a 669, se encontraba vigente para los efectos del proceso de saneamiento del predio San Jorge, no siendo evidente que hubiera sido anulado en el saneamiento del predio Escalera II. Tampoco se vulneró el derecho a la propiedad porque en materia agraria, conforme previene el art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, entonces, los demandantes tenían que acreditar posesión, mejoras y cumplimiento de la función social.
Asimismo, haciendo una interpretación a través del método de armonización de la norma constitucional, para la protección del derecho de los demandantes sobre el predio Valle Hermoso, parcialmente sobrepuesto al predio San Jorge, no es aplicable el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) por tener un alcance general por abarcar la propiedad tanto urbana como rural, siendo aplicables a la propiedad agraria, los arts. 293 y 397 constitucionales y el art. 2 de la Ley 1715, por ser más específicos de la materia agraria en la que se garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando estas cumplan la función social o función económico social.
Contrariamente a lo afirmado por las autoridades demandadas, con el avasallamiento producido a fines de noviembre de 2020 al predio San Jorge, son los demandantes quienes vulneraron el derecho a la propiedad de mi mandante, garantizada por los citados preceptos constitucionales y normativa referida, debido a que el apoderado de los demandantes junto a un grupo de personas, ingresaron al predio de manera violenta; armaron carpas y pretendieron justificar una posesión posterior a la suya y a la ejecución del proceso de saneamiento y durante la tramitación de la acción contencioso administrativa, la cual no fue pacífica sino violenta y que no puede generar derecho alguno a favor de los autores materiales e intelectuales.
Por los motivos expuestos, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al efectuar una valoración errónea de los hechos y realizado una interpretación errónea del art. 56 de la Norma Suprema, aplicable a la propiedad urbana y rural, en lugar de los arts. 393 y 397 de la norma constitucional y los arts. 2, 64 y 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que son aplicables exclusivamente a la propiedad agraria y al proceso de saneamiento, donde además de los antecedentes del derecho de propiedad, debe considerarse el cumplimiento de la función social o función económico social del titular del predio para garantizar el derecho a la propiedad, incurriendo así en interpretación errónea del art. 56 de la CPE.
En relación a la supuesta transgresión del art. 70 inc. a) del DS 29215, por no haberse notificado personalmente a Segunda Vaca Sánchez para la inspección ocular, los Magistrados ahora demandados, erróneamente consideraron que tal norma fue vulnerada afectando el derecho a la defensa, cuando señalaron que Yolanda Parada Vda. de Pinto y sus hijos Yheison, Chinova y Yovani así como Segunda Vaca Sánchez y sus hijos, Adhemar, Roxana y Ronald, al margen de oponerse al saneamiento, solicitaron un estudio de campo y trabajo técnico topográfico, señalando domicilio procesal en la Secretaría del INRA, de manera que la notificación en el mismo, por la que se comunicó la realización de una inspección ocular es válida; no obstante de lo anterior, en la Sentencia impugnada, se señala que en la diligencia no se señala en qué lugar fue practicada, lo que conllevaría su nulidad por contravención del art. 72 del DS 29215; asimismo, afirmaron que debido a la oposición formulada respecto al saneamiento del predio San Jorge, el INRA debió efectuar una nueva notificación a fin de convocar a los impetrantes para cumplir el precepto contenido en el art. 472 inc. b) del DS 29215.
Una vez más, la Sentencia confutada incurrió en error de hecho y de derecho porque no tomó en cuenta que los actos que vulneren derechos deben ser reclamados únicamente por los agraviados, al ser los únicos legitimados, no pudiendo reclamar para sí supuestos actos que vulneren derechos de terceras personas a quienes corresponde asumir defensa en forma personal o mediante apoderado. En el caso, Segunda Vaca Sánchez, a quien supuestamente se vulneró el derecho a la defensa, es una tercera persona que no es parte en el proceso contencioso administrativo; por tanto, resulta intrascendente y no causa perjuicio alguno a los demandantes, la supuesta notificación defectuosa a dicha persona. Por otro lado, es falso que el art. 72 del DS 29215 exija que en la notificación se señale el lugar en que fue practicada la notificación; toda vez que, dicha disposición normativa, dispone entre otros supuestos, la validez de las notificaciones por acceso directo al expediente de la parte interesada; y, mediante cédula en el domicilio señalado.
Asimismo, no es aplicable para determinar la nulidad, lo dispuesto por el art. 472 inc. b) del DS 29215, porque si bien existe un conflicto, la conciliación de acuerdo al art. 470.I del mismo Reglamento, la conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 (norma abrogada).
De igual manera, la interpretación de lo dispuesto por los arts. 468 y 469 del DS 29215, permite establecer que la conciliación no es obligatoria, sino voluntaria y tanto el INRA como las partes, tienen la potestad de convocar o solicitar la conciliación y el no promoverla, no tiene sanción de nulidad; en consecuencia, las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, los derechos a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021 de 21 de mayo, y se ordene se pronuncie nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1091 a 1101, en presencia de la parte accionante; así como, el apoderado de una de las autoridades demandadas y los mandatarios de parte de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 902 a 908 vta., manifestó lo que sigue:
- 1)Aclaró que el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, fue posesionado como Presidente del Tribunal Agroambiental y que por ese motivo, ya no forma parte de ninguna de las Salas Agroambientales;
- 2)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021, no vulnera en ninguna medida el derecho del accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, debido a que toda su exposición sustenta la decisión de declarar probada la demanda contencioso administrativa, explicando las razones fácticas y de orden legal, aplicando de manera correcta la normativa pertinente;3) En referencia al debido proceso, no se transgredió el procedimiento establecido para la tramitación de los procesos contencioso administrativos, puesto que las actuaciones procesales se desarrollaron de manera correcta y observando principios constitucionales y normas procesales vigentes, bajo ese entendimiento y en resguardo al derecho a la defensa, el hoy accionante, participó activamente de todo el proceso; sin embargo, a fin de desvirtuar sus argumentos se remitió a la ; y, 4) Bajo el entendimiento del derecho a la petición, se tiene que en el proceso de saneamiento en el que se otorgó derecho propietario a Isabel Pinto Roca, sin hacer partícipe como manda la normativa agraria a los opositores del indicado procedimiento, motivo por el que se declaró probada la demanda anulando obrados hasta la ficha catastral; es decir, que existe conflicto de sobreposición de derechos de dos predios San Jorge y Valle Hermoso, los que se encuentran en el área de saneamiento, lo cual imposibilita al Tribunal Agroambiental emitir criterio sobre a quién corresponde el derecho propietario, puesto que esa es una atribución del INRA.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 883 a 890 vta., y a través de su representante legal Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del INRA, con testimonio de poder 1076/2021 de 23 de noviembre, señaló lo siguiente:
- i)Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señaló que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011, se dispuso el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos 176, 177, 178 y 179 ubicados en el Municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2011, resolución que fue publicada a través de edicto en medio radial y escrito; asimismo, cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011, que contó con la participación de beneficiarios, organizaciones sociales, interesados del área de saneamiento quienes suscribieron la misma, literales que permiten inferir la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, en el que con relación a la parcela motivo de autos, la Ficha Catastral de fs. 138 a 139, evidencia que Isabel Pinto Roca demostró encontrarse en posesión del predio San Jorge, cumpliendo la función social y probó la legalidad de la antigüedad de su posesión con la declaración jurada de posesión pacífica cursante a fs. 153, avalada por la autoridad comunal del lugar conforme a lo establecido en el art. 309.III del DS 29215, evidenciándose como mejoras suyas, una vivienda de madera, pozos de agua, un área desmontada para sembradío, mejoras también constatadas a través de las fotografías cursantes de fs. 154 a 156; no obstante de la publicidad del proceso, los demandantes en contencioso administrativo, no se apersonaron durante el relevamiento de información en campo; de manera que, aunque se arguya que se apersonaron a solicitar saneamiento el 2010, se denota su dejadez; y, tampoco explicaron qué mejoras habrían sido erróneamente consideradas a favor de Isabel Pinto Roca, durante el relevamiento de información en campo, razón por la que referir de manera genérica mejoras, sin establecer cuáles o cuántas, sin demostrar objetivamente su existencia, no constituye un argumento válido para determinar la vulneración de los arts. 70, 71 y 294.V del DS 29215 y por ende, que a través de dichos argumentos se determine la nulidad de la resolución impugnada;
- ii)En cuanto a las observaciones al Informe en Conclusiones de 8 de septiembre de 2011, aclaró que fue dejado sin efecto mediante Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN 017/2015, cursante de fs. 605 a 610 de la carpeta de saneamiento, a lo que se añade que los demandantes en contencioso administrativo no identificaron con claridad las supuestas observaciones y reclamos que habrían podido plantear durante la socialización de resultados;
- iii)En lo concerniente a que por Informe Legal JRLL SCA-INF 478 de 18 de septiembre de 2014, se habría negado información con respecto al saneamiento del predio San Jorge, de la misma aseveración de los demandantes en el contencioso administrativo se corrobora que el año 2012, ya tenían conocimiento del proceso de saneamiento del predio San Jorge a favor de Isabel Pinto Roca, lo cual se puede constatar de su apersonamiento mediante memorial cursante a fs. 378 de obrados, con cargo de recepción ante el INRA de 7 de agosto de 2012, razón por la que su observación carece de relevancia alguna, aspectos que no fueron valorados por las autoridades del Tribunal Agroambiental a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021;
- iv)Con relación al predio de Demecia Egüez, el cual fue objeto del Título Ejecutorial 423740 emitido en base al antecedente agrario 9066, según Yeison y Yovani Pinto Parada, habría sido objeto de intervención y reversión a efectos de posteriores dotación y que el mismo fue dotado a Ernestina Pedraza de Mendoza; pero sin embargo, Isabel Pinto Roca, se habría valido de dicho antecedente para demostrar dolosamente su derecho propietario como se evidenciaría de la lectura del Informe Legal JRLL SCA-INF 478, y la documental aportada mediante memorial de 6 de noviembre de 2015. Al respecto, aclaró que el indicado informe legal de fs. 579 a 580, señala que en el expediente agrario 42856, cursa la Sentencia de 13 de noviembre de 1978, que declarando probada en parte la demanda, dispuso la intervención de las parcelas demandadas en el ex fundo Pailón por incumplimiento de la función social y abandono entre las que se encontraba la parcela de propiedad de "Demesio Egüez" (sic), infiriéndose que se refiere a la parcela de Demecia Egüez; de igual manera se informa que en el mismo trámite agrario de reversión 42856, se encontraría la Sentencia de 24 de marzo de 1982, por la que se dotaron las parcelas revertidas a favor de otras personas, entre ellas Ernestina Mendoza; no obstante, de la lectura del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC UDECO INF. 449/2015 de 24 de noviembre (fs. 680 a 691 de los antecedentes de saneamiento), en su apartado 4.2.3. Observaciones a los expedientes agrarios, se tiene que el expediente agrario 42856 se encuentra anulado por Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014, por vicios de nulidad absoluta y, de la lectura de la misma (fs. 411 a 442), al margen de anularse el expediente agrario 42856 con base en el art. 334 del DS 29215, se anuló el Título Ejecutorial emitido a favor de Ernestina Pedraza de Mendoza, razón la que se deduce que los efectos de la intervención y posterior reversión, quedaron nulos al dejarse sin efecto el expediente agrario 42856;
- v)No obstante, con relación al Título Ejecutorial 423740 emitido sobre la base del antecedente agrario 9066 a favor de Demecia Egüez, conforme se tiene de la certificación de fs. 665 a 669 de la carpeta de saneamiento, el mismo se encuentra vigente, razón la cual, si bien en el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM), Titulado DDSC UDECO INF. 449/2015, en un primer momento, se sugirió considerar a Isabel Pinto Roca como poseedora legal, sin embargo, sobre la documental de derecho presentada por la indicada beneficiaria del predio San Jorge, considerando que el expediente agrario 42856, fue anulado mediante Resolución Suprema 12588 de 27 de agosto de 2014 y que la certificación de fs. 665 a 669 de la carpeta de saneamiento, el mismo se encuentra vigente, y dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 20790, que concluyó y sugirió cambiar la calidad de poseedora de Isabel Pinto Roca; y,
- vi)Respecto a que Segunda Vava Sánchez no habría sido notificada personalmente para la inspección ocular, conforme fue expuesto, el proceso de saneamiento del predio San Jorge, fue un procedimiento de conocimiento público mediante la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento y campaña pública que contó con la participación de los beneficiarios de los predios del área sometida al proceso de saneamiento, al cual los demandantes en proceso contencioso administrativo no se apersonaron. Al efecto, en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN.INF 004/2015 de 9 de enero, en el análisis expuesto en el apartado III. Análisis Jurídico, en consideración a que varios predios tenían conflictos, determinó la nulidad de obrados mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN 017/2015 de 26 de enero, entre los que se encuentra el predio San Jorge, y a efecto de la prosecución del proceso, se asignó mediante Auto de 28 de octubre de 2015, un nuevo número de polígono (275); luego, se convocó mediante notificaciones cursadas a Yolanda Parada Vda. de Pinto y Segunda Vaca Sánchez, a la audiencia de inspección ocular del predio San Jorge a realizarse el 6 de noviembre de 2015. Conforme se evidencia del memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, Yolanda Parada Vda. de Pinto y sus hijos, así como Segunda Vaca Sánchez e hijos, establecieron como domicilio procesal, la secretaría del INRA en Santa Cruz, de manera que las notificaciones efectuadas en cumplimiento del art. 72 inc. b) del DS 29215, resultan plenamente válidas a los efectos de la actividad dispuesta, razón por la que no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia, a través de su representante legal Nancy Llanos Choque, señaló que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021, expuso similares argumentos a los planteados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional interino del INRA, presentó informe en similares términos a los expuestos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Yovani Pinto Parada, por memorial de fs. 1044 a 1061, y por intermedio de su representante legal Felipe García Pérez, reiteró los argumentos de su demanda contencioso administrativa y solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 1098 a 1101, denegó la tutela solicitada, al considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 19/2021, establece elementos que son sustanciales en el análisis de la problemática planteada en el proceso contencioso administrativo y señala respecto al debido proceso y derecho a la defensa y en su texto evidencia que contiene fundamentación desde el punto de vista jurídico, así como motivación cuando efectúa una mención de los aspectos fácticos que dieron lugar a la decisión de anular obrados, porque existiría evidencia de que no se habría cumplido plazos procesales de carácter administrativo; asimismo, manifiesta que no está determinando derecho propietario a ninguna de las partes sino que está corrigiendo procedimiento.
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