Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37844-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 271 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo; y, Ovidio Absalon Quispe Romero contra María de los Ángeles Jurado Ramírez, Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 103 a 115, la parte accionante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2020 el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi en representación del conjunto de los trabajadores de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA), presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro el incumplimiento al pago de sus salarios y/o sueldos devengados, pocos días después, también denunció la imposición de vacaciones colectivas ilegales; en su mérito, dicha entidad emitió el Auto de 28 de septiembre de 2020, por la que instruyó a la Empresa denunciada el cese de cualquier tipo de vulneración de derechos laborales contra de los trabajadores y conminó dar cumplimiento a la normativa laboral respecto a las vacaciones aludidas, ante el silencio de EMIRSA, pese a citaciones y conminatorias reiteradas; notificada la empresa el 6 de octubre de 2020, con el aludido auto, interpuso el Recurso de Revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la Resolución Administrativa 066/2020 de 28 de octubre, que confirmó totalmente auto impugnado y fue notificado a la empresa en tablero de la citada Jefatura, sin que haya recurso ulterior alguno, conculcando sus derechos laborales e incumpliendo jurisprudencia constitucional las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0013/2015" y , por la que fueron reincorporados y prohíben a EMIRSA ejecutar cualquier tipo de vulneración de derechos de los trabajadores o acoso laboral.
El 30 de noviembre de 2020, nuevamente el Sindicato en representación del conjunto de los trabajadores de la Empresa, presentó denuncia de vulneración de derechos laborales, acoso laboral y posible despido ilegal, puesto que en la fecha señalada, la parte empleadora acompañada de abogados se presentaron en sus lugares de trabajo, refiriendo que ese sería el último día de trabajo, pretendiendo obligar a cada trabajador, recibir sus finiquitos, extremos constatados por la Jefatura por Memorándum de verificación J.D.T.OR 002-E; la referida denuncia fue reiterada el 1 de diciembre de 2020 y constatada por la Jefatura mediante Memorándum de verificación J.D.T.OR 003-E, comprobando además que los anteriores responsables de EMIRSA "Arias y Fuentes", alegaron que ya no eran personal dependiente de la Empresa y que a la fecha, un consorcio de abogados serían los apoderados de EMIRSA, sin que exista otro extremo para la afectación de la estabilidad laboral y la paralización laboral en la Empresa, en cuyo interior existe a la fecha indicada tareas propias y permanentes que cumplir por los trabajadores.
El 2 de diciembre de 2020, a solicitud del Secretario General del Sindicato, Tatiana Olimpia Condori Sánchez, Notaria de Fe Pública 17 de Oruro, se constituyó en la puerta de ingreso de personal de la Empresa, constatando que la totalidad de los trabajadores se encontraban en la puerta de ingreso, impedidos de poder ingresar para desarrollar sus actividades diarias; incluso, la Empresa, de manera irresponsable, de mala fe y con argucias ocultó el nombre y datos de su nuevo titular o representante legal. El mismo día presentaron ante el Ministerio de Trabajo, denuncia de despido ilegal e injustificado, amparado en el derecho al fuero sindical, la inamovilidad laboral, derecho al trabajo y la estabilidad laboral; en cuyo mérito dicha entidad -previo Informe MTEPS-JDT OR-BDBV-001-INF/2020-, emitió la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO SEMESTRE y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO SEMESTRE ambos de 15 de diciembre de 2020, disponiendo que la Representante Legal de la Empresa, respete la inamovilidad laboral, el fuero sindical y la estabilidad laboral de los trabajadores: Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo; y, Ovidio Absalon Quispe Romero; y, su REINCORPORACION en las mismas funciones que cumplían, más el pago de todos sus derechos laborales, hasta antes de su despido y/o retiro.
Con la Instructiva y Conminatoria de Reincorporación laboral precedentemente citadas, las mismas que son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata, sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa o judicial, la titular de la Empresa fue notificada el 15 de diciembre de 2020, según la prueba adjunta, agotando con ello la vía administrativa. En ese entendido, los despidos intempestivos, fueron injustificados e ilegales puesto que la Empresa, tiene nuevas hectáreas para operar a partir del 10 de septiembre del citado año, el Informe de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, da cuenta que en la actualidad EMIRSA, procedió a la suscripción de contrato administrativo minero por adecuación, cuenta con la respectiva minuta sobre el Área Minera PERLITA compuesta por 538 491 hectáreas, en el Municipio de Oruro, El Choro de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, sea conforme señala la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambas de 15 de diciembre; es decir, al mismo puesto que ocupaban hasta antes del despido ilegal; y,
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden, debiendo conceder la misma bajo el imperio de la .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 261 a 270 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
María de los Ángeles Jurado Ramírez, Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., a través de su abogado y apoderado, mediante informe expresado en audiencia de amparo constitucional, señaló que:
- 1)En la sustanciación del proceso administrativo de reincorporación laboral, se suscitó una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., tiene sede en la ciudad de La Paz, sin embargo, fue notificada directamente con la Conminatoria de reincorporación laboral y en ningún momento la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro hizo llegar la citación para la audiencia de reincorporación laboral;
- 2)La Conminatoria y el Instructivo refieren que el 9 de diciembre de 2020, se habría llevado a cabo una audiencia de reincorporación laboral en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro y de acuerdo al informe del inspector de trabajo asignado al caso, esta situación se habría practicado en oficinas de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. en la ciudad de Oruro;
- 3)La supuesta citación se habría dejado a Fernando Felipe Ticona Calle, ex trabajador de la Empresa, quien al día siguiente devolvió la citación a través de una nota expresa "y asimismo nos hizo llegar una nota en fecha de 23 de diciembre" (sic), desmintiendo los aspectos a los que hizo referencia el Inspector de la Jefatura de Trabajo en su Informe; manifestando además que en ningún momento estaba desarrollando alguna función dentro de las ex instalaciones de Inti Raymi, si no que estaba recogiendo objetos personales y que en reiteradas oportunidades manifestó que su persona tenía la calidad de ex trabajador;
- 4)La presunta citación a la audiencia de reincorporación laboral, fue dejada en la ciudad de Oruro y la Conminatoria de Reincorporación en la ciudad de La Paz, siendo un reconocimiento tácito de que era imposible notificarlos en la ciudad de Oruro y en un intento de corregir el procedimiento defectuoso que llevo adelante la Jefatura departamental de Trabajo de Oruro, no solo vicia el procedimiento, sino que además, afecta al fondo de la sustanciación de la Instructiva y la Conminatoria de Reincorporación, que argumentan que la empresa deliberadamente no habría asistido a la audiencia de reincorporación, aspecto que resulta ser falso; por cuanto, la Empresa Minera Inti Raymi S.A., no tuvo conocimiento expreso de cuando se realizaría dicha audiencia, esto denota que la Conminatoria de reincorporación no solo carece de una fundamentación y motivación adecuada, sino que se funda en hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, argumentando que la supuesta ausencia viene a constituir un reconocimiento del despido injustificado, que es absolutamente falso;
- 5)La Empresa Minera Inti Raymi S.A., es una empresa dedicada a actividades de la cadena de producción minera, en ese entendido desde el año 2015 dejó de ser productiva, cesó de producir todo tipo de minerales y también dejo de comercializarlos y a la fecha únicamente está llevando adelante las actividades de mediación ambiental, actividades que no tienen carácter lucrativo y que constituyen simplemente el cumplimiento de las normativas mineras en vigencia, lo que implica, no poder sustentar los gastos de la remediación ambiental y mantener el salario de los ex trabajadores; por cuanto, de los más de 200 trabajadores se desvinculó prácticamente a todo el personal, quedando solo un grupo reducido del personal, para ejecutar los trabajos de la remediación ambiental aludida. Lamentablemente un grupo de trabajadores valiéndose de su condición de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, ajenos a la realidad económica de la empresa, recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo pidiendo su reincorporación laboral y la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hacen referencia fue cumplida en todos su efectos y en ningún momento se vulneró derecho alguno;
- 6)Se vio la necesidad de afrontar y tomar una determinación para garantizar precisamente el cumplimiento de las actividades de remediación ambiental, ello considerando que los trabajadores reincorporados no realizan actividades que de alguna forma sean beneficiosas o que tiendan a favorecer el cumplimiento de la remediación ambiental, situación que se hizo insostenible; por lo que, el 30 de noviembre de 2020 EMIRSA tomó la determinación de desvincular no solo al personal demandante, sino a todo el personal administrativo, resaltando que EMIRSA no tiene representación legal, no tiene gerencia activa, no cuenta con área de Recursos Humanos, no tiene personal administrativo que este administrando los intereses de la empresa, entró en una etapa de paralización indefinida de sus operaciones debido a su situación económica y si de alguna manera la Sala Constitucional otorgue la tutela solicitada a los trabajadores, manifiestan expresamente que no cuentan con los recursos económicos para cubrir las obligaciones laborales de sus trabajadores, no existe recursos para seguir cubriendo una situación para una empresa que no es productiva hace ya cinco años;
- 7)Alegan que se apersonaron al Campamento Coricacha con la finalidad de dialogar con los trabajadores y explicarles la situación de la empresa; empero, lamentablemente la posición de los trabajadores fue no escuchar y rechazar cualquier tipo de conversación, aspectos que imposibilitaron se pueda explicar la situación económica por la que está atravesando la empresa, en ese sentido consideran que la Instructiva y la Conminatoria de Reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, carecen de fundamentación y motivación adecuada, no solo porque se fundamentó sobre un informe que contiene varias falsedades y que tuvieron como único objetivo favorecer a la reincorporación de los ex trabajadores y sitúa a la Empresa Minera Inti Raymi S.A., en una posición de indefensión como se hace evidente hasta la fecha;
- 8)La situación económica de la empresa puede constituirse en una causal legal y justificada de conclusión de la relación laboral, por ser considerada una causa de fuerza mayor, tomando en cuenta la numerosa Jurisprudencia Constitucional como la "", que establece que tanto la estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dicho instrumento considerando los grandes problemas que plantea en esta esfera como efecto de las actividades económicas que tiene cada estado, norma el tema de manera general comprendiendo a su alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas y en su art. 4 determina que no se puede terminar la relación laboral a menos que exista para ello una causal justificada; así mismo, la , establece que la extinción de la relación laboral por otras causas establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es perfectamente factible; en ese mismo sentido, si bien el art. 46.1 y 2 de la Norma Suprema garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral, estable permanente en condiciones equitativas y satisfactorias, ese derecho no es absoluto, pues en una sociedad democrática, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común, las referidas causas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador, fuerza mayor, muerte del empleado, incapacidad del empleador, liquidación de la empresa y extinción de la personalidad del contratante;
- 9)La situación económica de la empresa no es atribuible a la administración ya que desde el año 2015 ha paralizado toda actividad económica y a la fecha es una empresa no lucrativa; por cuanto, es irremediable y justificable que a la fecha no cuente con recursos económicos a efecto de asumir las obligaciones socio laborales que amerite continuar la relación laboral con veintiún trabajadores;
- 10)La , establece las modalidades y causales para la desvinculación laboral, denominada desvinculación laboral colectiva por causas imputables al trabajador, previstas en el art. 16 de la LGT;
- 11)La Instructiva de Reincorporación y la Conminatoria de Reincorporación, carecen de un debido proceso y de una debida fundamentación y motivación, lo que no aconteció en el presente caso, porque la Empresa Inti Raymi S.A., fue impedida de presentar sus argumentos y sus descargos en la audiencia de reincorporación, ya que no fueron debidamente citados y por otro lado debido a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro por el desconocimiento de la situación económica de la empresa y los antecedentes del caso;
- 12)En relación al procedimiento de reincorporación laboral, alegan que es lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, ya que la empresa nunca fue notificada debidamente para la audiencia de reincorporación laboral fijada para el 9 de diciembre de 2020, al respecto la Resolución Ministerial (RM) 868/10 en el art. 2.IV determina que es necesario que en la audiencia de Reincorporación laboral se escuche a la partes, otorgándoles un tiempo prudencial para exponer sus argumentos, aspecto que no aconteció así, debido a la mala fe con la que actuó la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, al haberlos citado con la audiencia de reincorporación laboral en el citado departamento, para luego en un intento de corregir su accionar indebido, notificó con la Conminatoria de Reincorporación Laboral en la ciudad de La Paz; y,
- 13)La desvinculación de los trabajadores no fue un acto discriminatorio ni discrecional de la empresa, se generó por la situación económica de profunda crisis que se fue sobrellevando durante cinco años, siendo en consecuencia una empresa improductiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 02/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 271 a 275 vta., concedió la tutela solicitada por Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo; y, Ovidio Absalon Quispe Romero, en contra de María de los Ángeles Jurado Ramírez, Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., SEA EN FORMA PROVISIONAL, disponiendo que la empresa demandada dé inmediato cumplimiento a los términos expresados o dispuestos en la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambos de 15 de diciembre, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Según los argumentos vertidos por la parte accionante, los veintiún trabajadores habrían sido despedidos de su fuente laboral de manera ilegal e injustificada por parte de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., ante lo cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE de 15 de diciembre, resolviendo lo siguiente: "PRIMERO.- Se instruye a la señora María De Los Ángeles Jurado Ramírez, representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. EMIRSA a la inmediata reincorporación de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, quienes adjuntando la prueba pertinente fueron identificados en 3 grupos: Inamovilidad al ser padre progenitor 1. Edwin José Chambi Marca, inamovilidad por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad 1. Máximo Rocha Ancasi, 2. Cristobal Ojeda Chambi, 3. Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar y como trabajadores que gozan del Fuero Sindical 1. Apolinar Villegas Cabrera, 2. Cristóbal Julio Rocha Ancasi, 3. Walter Pita Ojeda., 4. Fernando Moya Calizaya, 5. Ilver Saúl Quispe Ojeda, 6. Ever Fernando Valente Fulguera, 7. Arturo Díaz Montecinos y 8. Javier Efraín Miranda Colque", y la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 Segundo Semestre de 15 de diciembre, resolvió: "PRIMERO.- Conminar a la señora María De Los Ángeles Jurado Ramírez, representante legal de la Empresa Minera Inti Raymi EMIRSA a la inmediata reincorporación de los trabajadores: 1. Edson Eddy Condarco Ojeda, 2. Ariel José Gómez Magne, 3. Juan Guido Flores Huacota, 4. Raúl Carmelo Ayma Flores, 5. Freddy Ordoñez Llave, 6. Javier Ernesto Ortiz Reynaga, 7. Julia Roque Mollo, 8. Ninoska Zabala Usnayo y 9. Ovidio Abzalon Quispe Romero";
- ii)Corresponde poner en manifiesto que a la justicia constitucional simplemente le corresponde pronunciarse respecto al cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; es decir, que no le compete establecer la naturaleza del contrato de trabajo, ya que la jurisprudencia constitucional estableció que los representantes legales de cualquier entidad podrían acudir a la justicia laboral ordinaria, para en esa instancia objetar en caso de disentir con la Conminatoria de carácter administrativo, ya que es en esa instancia que se tendrá la posibilidad de realizar una evaluación más amplia a la prueba y los antecedentes del caso; la parte demandante puede acudir a la justicia ordinaria laboral, para que en esa instancia pueda objetar y disentir todo lo que planteo en la acción de amparo constitucional; así mismo, señala que la Jefatura Departamental de Trabajo en el presente caso, ya hizo las consideraciones respectivas a tiempo de emitir la Instructiva y la Conminatoria de Reincorporación; y,
- iii)Bajo esa premisa, a la instancia constitucional no le compete considerar los fundamentos expuestos en esta audiencia por el apoderado de la autoridad demandada, sino a la justicia ordinaria laboral, lo que si le corresponde es determinar si la parte demandada dio o no, cumplimiento a lo dispuesto por la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y a la Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambas de 15 de diciembre y conforme se tiene de antecedentes fueron notificadas el 22 de diciembre de 2020; por lo cual, el Inspector de Trabajo estableció que ninguna de las Resoluciones aludidas fueron cumplidas, aspecto que implica que efectivamente se habría vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota SMTMIR-0017/2020 de 1 de junio, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, el incumplimiento del pago de sus salarios correspondiente al mes de abril de 2020 por parte de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. (fs. 25)
II.2. Por Nota SMTMIR-0019/2020 de 5 de junio, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., el 15 de mayo de 2020 en respuesta a la Nota CITE SMTMIR-0015/2020, refirió que los trabajadores de las oficinas de La Paz y Oruro a partir del 4 al 29 de mayo de 2020 gozan de vacaciones colectivas, es así que nuevamente el 29 de mayo de 2020 por Nota CITE SMTMIR-0016/2020 rechazaron las vacaciones colectivas, razón por la que el 3 de junio de igual año la Empresa EMIRSA respondió la aludida Nota, refiriendo que tienen la facultad conforme rol de turnos el otorgar vacaciones colectivas sorpresivas amprados en el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, vacaciones que no fueron solicitadas por ningún trabajador, no fueron ni están organizados mediante la formulación de un rol de turnos, menos aprobados por Reglamento Interno de la Empresa EMIRSA; razón por la cual, impetran se respeten sus derechos socio laborales, que se constituyen en derechos constitucionales; por lo que, solicitan que el Inspector de Trabajo de turno cite al Gerente General de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. (fs. 26 a 29).
II.3. El Inspector de Trabajo de Oruro, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 29 de junio y el 12 de agosto ambos de 2020, emitió 1ra.y 2da.Citación al Gerente de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., a objeto de que responda a la demanda interpuesta por el Sindicato Mixto Inti Raymi, sobre vulneración de derechos laborales, para el 3 de julio y 18 de agosto respectivamente; así mismo, por Conminatoria de Presentación de 18 de agosto del citado año, al no haberse hecho presente a ninguna de las audiencias, por última vez conmina a que se apersone a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro el 20 de igual mes y año (fs. 30 a 32).
II.4. Por Auto de 28 de septiembre de 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, Instruye el cese de cualquier tipo de vulneración de derecho laboral si existiere, en contra del trabajador; así mismo, se Conmina a la empresa empleadora, dar cumplimiento en margen a normativa legal laboral en razón a las vacaciones de los trabajadores, quede sin efecto lo dispuesto por la Empresa Inti Raymi la imposición de otorgarles Vacaciones Colectivas, vulnerando los derechos del trabajador; dándose de este modo por agotada esta instancia jurídica-laboral administrativa, actuado notificado a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. el 6 de octubre de 2020 (fs. 33 a 34).
II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Resolución Administrativa 066/2020 de 28 de octubre, que resuelve en el Artículo Primero, confirmar totalmente el Auto de 28 de septiembre de 2020 (fs. 36 a 38 vta.).
II.6. El 30 de noviembre de 2020, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que la Empresa Minera Inti Raymi S.A., el 30 de noviembre de 2020 se constituyeron en los recintos de trabajo (Operación Kori Chaca), con el pretexto de amedrentara los trabajadores que actualmente prestan trabajos a la empresa EMIRSA, indicando textualmente que el presente día sería el último día de trabajo, mismos que son contrarios a las determinaciones de la SCP "0013/2015" y la , que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; razón por la cual, solicitan el cumplimiento de las mismas y que se respeten sus derechos socio laborales; por lo que, piden se cite al responsable legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., denuncia reiterada el 1 de diciembre de 2020, bajo la referencia: Reiteramos vulneración a derechos laborales y acoso laboral flagrante y posible despido ilegal (fs. 65 a 66 y 68 a 69).
II.7. El Inspector de Trabajo de Oruro, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 1 de diciembre de 2020 emitió el Informe MTEPS-JDT OR-CFSG-0473-INF/20, concluyendo que de la verificación realizada en la Empresa Minera Inti Raymi S.A., evidencia que los guardias de seguridad no permiten el ingreso a los trabajadores, impidiéndoles el desarrollo normal de sus actividades laborales y no pudiendo identificar a las personas que estarían dando las instrucciones, puesto que no existen responsables o representantes legales en dicha empresa, lo cual impide ilegalmente el ingreso de los trabajadores a su fuente laboral sin existir justificativo, norma legal, comunicado o aviso del motivo de la suspensión de las actividades laborales u operaciones de la empresa, por lo cual, se estaría vulnerando los derechos laborales de los trabajadores, conforme establecen los arts. 46, 48 y 49 de la CPE y la Ley General del Trabajo (fs. 70 y vta).
II.8. Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Inti Raymi, presentó denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral contra la Empresa Minera Inti Raymi S.A.; en cuyo mérito, Boris David Brañez Veliz, Inspector de Trabajo, notificó a la Empresa, el 7 de diciembre del citado año a horas 10:45, dejando la copia en las oficinas administrativas de EMIRSA a Fernando Toconaz con Cédula de Identidad 2720348 Oruro, Jefe de Adquisición y Contratos de la Empresa, quien además "se comunicó a la ciudad de La Paz y se comprometió a enviar escaneado de esta citación" (sic), con el señalamiento de audiencia (fs. 78 a 81 vta.).
II.9. Boris David Brañez Veliz, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, mediante Informe MTEPS-JDT OR-BDBV-001-INF/2020 de 10 de diciembre, sugiere la emisión de la Conminatoria de Reincorporación a favor de los trabajadores: Apolinar Villegas Cabrera, Cristóbal Julio Rocha Ancasi, Walter Pita Ojeda, Fernando Moya Calizaya, Hilver Saúl Quispe Ojeda, Ever Fernando Valente Fulguera, Arturo Díaz Montecinos, Javier Efraín Miranda Colque, Edwin José Chambi Marca, Máximo Rocha Ancasi, Cristóbal Ojeda Chambi, Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar, Edson Eddy Condarco Ojeda, Ariel José Gómez Magne, Juan Guido Flores Huacota, Raúl Carmelo Ayma Flores, Freddy Ordoñez Llave, Javier Ernesto Ortiz Reynaga, Julia Roque Mollo, Ninoska Isabel Zabala Usnayo; y, Ovidio Absalon Quispe Romero, conminando a María de los Ángeles Jurado Ramírez, Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi, reincorpore a los veintiún trabajadores mencionados, al mismo cargo que ocupaban y con la misma remuneración económica, conforme normativa laboral vigente (fs. 84 a 89).
II.10. Mediante Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE de 15 de diciembre, Erika Rocío Araoz Rioja, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, resuelve INSTRUIR a EMIRSA la inmediata reincorporación de los trabajadores al mismo puesto laboral que ocupaban, identificados en tres grupos, en la siguiente nomina:
- 1)Edwin José Chambi Marca -por inamovilidad laboral por ser padre progenitor-;
- 2)Máximo Rocha Ancasi;
- 3)Cristóbal Ojeda Chambi;
- 4)Freddy Fidel Choqueticlla Aguilar -por inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad-;
- 5)Apolinar Villegas Cabrera;
- 6)Cristóbal Julio Rocha Ancasi;
- 7)Walter Pita Ojeda;
- 8)Fernando Moya Calizaya;
- 9)Hilver Saúl Quispe Ojeda;
- 10)Ever Fernando Valente Fulguera;
- 11)Arturo Díaz Montecinos;
- 12)Javier Efraín Miranda Colque -por gozar de fuero sindical-, en el plazo máximo de cinco días de su notificación, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que les correspondan por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; y, de manera expresa dispone el cumplimiento íntegro de la conminaría en relación al pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional --; actuación con la que EMIRSA fue notificado el 22 de diciembre de 2020, según sello de recepción (fs. 90 a 93 vta. y 98).
II.11. Mediante Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE de 15 de diciembre, Erika Rocío Araoz Rioja, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, resuelve CONMINAR a EMIRSA la inmediata reincorporación de los trabajadores:
- 1)Edson Eddy Condarco Ojeda;
- 2)Ariel José Gómez Magne;
- 3)Juan Guido Flores Huacota;
- 4)Raúl Carmelo Ayma Flores;
- 5)Freddy Ordoñez Llave;
- 6)Javier Ernesto Ortiz Reynaga;
- 7)Julia Roque Mollo;
- 8)Ninoska Isabel Zabala Usnayo; y,
- 9)Ovidio Absalon Quispe Romero, al mismo puesto laboral que ocupaban, en el plazo de tres días de su notificación, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que les correspondan hasta la fecha de su reincorporación efectiva; y, de manera expresa dispone el cumplimiento íntegro de la conminaría en relación al pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional --; actuación con la que EMIRSA fue notificado el 22 de diciembre de 2020, según sello de recepción (fs. 94 a 96 vta. y 98).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral, puesto que la Empresa demandada incumple las conminatorias de reincorporación laboral contenida en la Instructiva de Reincorporación 003/2020 2DO. SEMESTRE y Conminatoria de Reincorporación 014/2020 2DO. SEMESTRE ambos de 15 de diciembre, que ordenaron su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales, emitida ante la evidencia de acciones de acoso laboral y despido injustificado que afectaron sus derechos laborales referidos:
- a)El ejercicio de su estabilidad laboral;
- b)El goce del fuero sindical; y,
- c)La garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral;
- 3)Protección del fuero sindical;
- 4)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- 5)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
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