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0285/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0285/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30543-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0060/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 98 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delfín Colque Durán contra Iván Wilfredo Villa Bernal y Jacqueline María Eugenia Morato Rojas, Director y Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, respectivamente, ambos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 19 y 29, ambos de julio de 2019, cursantes de fs. 47 a 53; y, 56 a 57, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción A denuncia de Lidia Coronel Yapu, Justino Mamani Barreto, Alejandro Cuico Roldan, Eugenia Quenta Tola, Dominga Orellana, Valentina Núñez Bazo, Lidia Rodríguez Santos, Paulina Quintana Aguilar, Elizabeth Uriona Quiroz, Elsa Apaza Choque, Severina Medrano, María Quispe Urquidi, Laura Alejandra Tapia Adriázola, María Solares Mamani, Cecilia Ramírez Montaño, Karina Tomas Veizaga, Nora Aguilar Fuentes, José Soruco Enríquez, Víctor René Alcócer, Cecilia Canaviri Becerra, Jhonny Quispe Vargas, Felipe Huarachi López y Grover Bohórquez Sánchez, se le inició un proceso disciplinario por la presunta vulneración del art. 11 inc. b) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo-, porque presuntamente no habría rendido cuentas de dineros recaudados por concepto de rifas, "kermes" y otras actividades en calidad de Director de la Unidad Educativa "Cristina Prado" del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Es así que se dictó el Auto Inicial de proceso de 18 de abril de 2018, por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del referido departamento, calificando la falta en lo estipulado por los arts. 10 inc. n) y 11 inc. b) de la RS 212414 que al cabo de algunos incidentes procesales y posterior finalización del término probatorio pronunció la Resolución 004/2018 de 16 de octubre, declarándole autor de la comisión de las faltas contenidas en el art. 11 inc. b) del referido Reglamento, disponiendo su destitución del cargo que ejercía; a tal efecto, planteó recurso de apelación ante la Dirección del SEDUCA de Cochabamba, entidad que emitió la Resolución 036/2018 de 12 de noviembre que revocó la Resolución apelada. En cumplimiento a dicha determinación, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo, emitió la Resolución administrativa 007/2018 de 27 de noviembre, que fue nuevamente objeto de impugnación de su parte ante la instancia de revisión, emitiendo el Tribunal de revisión, la Resolución 042/2018 de 7 de diciembre, que confirmó la decisión de destitución reclamada; como consecuencia de ello, al evidenciarse vulneraciones al debido proceso interpuso acción de amparo constitucional que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente la referida Resolución 042/2018, más no la signada como 007/2018; luego, en cumplimiento de la determinación tutelar, los prenombrados por Resolución 303 de 21 de marzo de 2019, revocaron la precitada Resolución 007/2018 de "21" de noviembre pronunciada por el referido Tribunal Disciplinario. De esta manera, dicho ente disciplinario dictó la Resolución 005/2019 de 8 de abril, mediante el cual se ratificaron en la sanción de destitución al cargo que desempeña; sin embargo, en esta nueva decisión administrativa ya no aparece la firma de Vicente Salazar Melean como Secretario, sino la de René Vera Vargas, quien supuestamente sería familiar de uno de los denunciantes, concretamente de Jhonny Quispe Vargas. Acusando estas infracciones, por memorial de 26 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación, solicitando que la Dirección del SEDUCA de Cochabamba -hoy accionada- anule la misma, porque revisado todo el legajo del proceso administrativo, se advierte que en principio el referido Tribunal Disciplinario fue constituido de manera irregular por Hilda Bustillo Paredes y Vicente Salazar Melean como Presidenta y Secretario de esa instancia, respectivamente, suscribiendo los autos de inicio de proceso disciplinario de 18 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, sin que nunca se advierta sobre este tercer integrante, tampoco consta ninguna designación o notificación a las partes con este nombramiento a fin de hacer prevalecer las acciones pertinentes como la excusa, recusación y otros mecanismos para asegurar la imparcialidad y el derecho a un juez natural como elemento del debido proceso; sin embargo, pese a su reclamo, las autoridades administrativas de alzada mediante Resolución 336/2019 -no establece fecha-, confirmaron la decisión impugnada y ante su solicitud de aclaración y complementación, por determinación 337/2019 de 15 de mayo, manifestaron que para la conformación del Tribunal Disciplinario se aplicó el Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 -Organización y Funciones de las Juntas Escolares, de Núcleo y Distrito-. Con esos antecedentes, argumenta que las Resoluciones 336/2019 y su complementaria 337/2019, vulneraron sus derechos y garantías alegados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Ambas determinaciones establecen que no existe ninguna irregularidad en la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, porque supuestamente se sustentó en los Decretos Supremos (DDSS) 25273 y 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, lo cual no es cierto, porque el propio art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, determina su inaplicabilidad para el Magisterio; consecuentemente, no había manera de saber cuándo se cambiaron a los miembros de dicho Tribunal Disciplinario afectando su derecho de defensa conforme el entendimiento jurisprudencial establecido en la ;
  2. b)Las infracciones acusadas fueron desarrolladas en su recurso de apelación mediante memorial de 26 de abril de 2019, contra la Resolución de destitución 005/2019, ya que revisado todo el legajo del proceso administrativo se tiene demostrado a través de la carta de respuesta a la misiva notariada de 12 de junio de 2019, suscrita por Roberto Castro Sandoval Presidente de Padres de Familia de Quillacollo del referido departamento, se habrían designado como miembros del Tribunal Disciplinario a Hilda Bustillo Paredes, el abogado Mijaíl Simón Choque Gallegos y René Vera Vargas, situación respaldada por el acta de 4 de enero del citado año; de manera que, solicitó se anule la misma porque en principio, ese Tribunal Disciplinario fue constituido de manera irregular por Hilda Bustillo Paredes como Presidenta y Vicente Salazar Melean en calidad de Secretario, quienes suscribieron los Autos de Inicio de Proceso Disciplinario de 18 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, sin que nunca se designe al tercer integrante René Vera Vargas o que conste la notificación a las partes con su nombramiento e integración al mencionado Tribunal o las razones por las cuales no se completó de similar manera su composición en tres miembros; pese a ello, éste suscribió de manera por demás irregular, ilegal e inconstitucional la Resolución 005/2019, sin darle la oportunidad de asumir defensa oportuna; toda vez que, supuestamente sería familiar de uno de los denunciantes, concretamente de Jhonny Quispe Vargas, y por lo tanto tendría interés directo en sancionarlo; asimismo, tampoco se conoció acto o reunión de la Junta Distrital para la designación de un nuevo Tribunal o de otro Secretario a los fines de hacer prevalecer las acciones pertinentes como la excusa, recusación y demás mecanismos para asegurar la imparcialidad y el derecho a un juez natural, irregularidad inadvertida por la Dirección Departamental de Educación como Tribunal de última instancia vulnerando el debido proceso, máxime si hasta el momento de haberse dictado la Resolución de 15 de enero de 2019, por el Juez de garantías, nadie puso en conocimiento de dicha autoridad constitucional ni consta en el expediente del proceso administrativo disciplinario el nombramiento de un nuevo titular para ejercer dicho cargo así como tampoco se conoce la razón por la cual no se habría designado a ambos miembros y solo a uno, por cuanto dicha acción tutelar estuvo dirigida contra Vicente Salazar Melean como Secretario del Tribunal Disciplinario que fue quien le impuso la sanción de destitución; comprendiéndose que se vulneró el principio de publicidad establecidos en los arts. 9 y 14 del DS 25273 que prescriben "...Los cambios o modificaciones producidos en este tiempo deberán ser informados de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, en el plazo de siete días" (sic), actuación que vulnera el procedimiento de designación establecido en la RS 212414 y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la ; y,
  3. c)Se lesionó su derecho al trabajo, porque a consecuencia de su destitución se le privó de su fuente laboral y de la subsistencia familiar, pues no sólo se le ha despojado de su condición de Director de una unidad educativa, sino también de su estado de profesor. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.II, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y se declaren nulas:
  4. 1)La Resolución 005/2019; y,
  5. 2)La Resolución 336/2019 y su complementaria 337/2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97, presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y el representante legal del accionado Iván Wilfredo Villa Bernal, así como la coaccionada Jacqueline María Eugenia Morato Rojas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, a través de su abogado en audiencia de esta acción tutelar, ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionados Iván Wilfredo Villa Bernal y Jacqueline María Eugenia Morato Rojas, Director y Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos, respectivamente, ambos del SEDUCA de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 66 a 70 vta., ratificado oralmente en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron lo siguiente:

  1. i)La Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez, -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, en su Disposición Abrogatoria Única, dispone que: "Se abrogan la Ley 1565 de Reforma Educativa, de fecha 07 de julio de 1994, la Ley 3009 del Consejo Nacional de Acreditación de Educación Superior y otras disposiciones normativas contrarias a la presente Ley. En tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetarán al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley". En ese entendido, la RS 212414 en sus arts. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 determinaban la organización, estructura, conformación y sustitución de los Tribunales Disciplinarios, aspectos que fueron reclamados por su cumplimiento en memorial de apelación del ahora impetrante de tutela sin considerar que esta normativa fue abrogada por el DS 25273 que determina la organización y funcionamiento de las Juntas Educativas; así, en su art. 21 establece entre sus funciones conformar en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra Asesores Pedagogos, Directores de Núcleo y de Unidades Educativas, Maestros y Personal Administrativo por faltas graves que fueren cometidas en el ejercicio de sus funciones, ente colegiado que será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica, norma que en su art. 23 dispone derogar los arts. 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, y 20 del DS 23949 de 1 de febrero de 1995 "Órganos de Participación Popular" y disposiciones contrarias que son precisamente las reclamadas en el memorial de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela que determinaban la organización, estructura, conformación y sustitución de los Tribunales Disciplinarios al tenor de la RS 212414. En ese sentido, se pretende hacer incurrir en error cuando se cumplió con la normativa aplicable y como evidencia de ello, en el Distrito Educativo de la ciudad de Quillacollo, se conformaron los Tribunales Disciplinarios en cada gestión escolar tal cual consta y se detalla en las actas de conformación de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, aspecto que fue respondido al accionante en la Resolución observada;
  2. ii)El art. 21 de la RS 212414, establece las excusas y recusaciones sin precisar en qué momento se las podría presentar; sin embargo, de acuerdo a la sana critica, tomando en cuenta que es un proceso disciplinario y en consideración a que el impetrante de tutela conoció en todo momento las determinaciones de ambas instancias, Tribunal Disciplinario y Dirección Departamental de Educación, este aspecto pudo reclamar en la primera instancia y hasta pedir fotocopia de los actuados a fin de realizar su denuncia;
  3. iii)En lo que respecta al derecho a la defensa, el peticionante de tutela dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra ejerció de manera irrestricta dicho derecho en todos los actuados, siendo asistido por su abogado como defensa técnica con la oportunidad de hacer efectivo cualquier recurso mediante documentación que respalde su pretensión; y,
  4. iv)Sobre el derecho al trabajo, en materia educacional, las designaciones para cargos de docentes se hallan abiertas permanentemente mediante convocatorias públicas hasta el mes de octubre de cada gestión; esto quiere decir, que el accionante si bien fue destituido del puesto de Director, bien puede y tiene la oportunidad de optar al cargo de maestro participando de las diferentes convocatorias y de acuerdo a lo establecido por el art. 65 de la "R.M. 001/2019". I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0060/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 98 a 102 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 336/2019 y su complementaria 337/2019, disponiendo que los accionados en el plazo de diez días hábiles emitan nueva determinación debidamente fundamentada en función a las líneas jurisprudenciales citadas y los fundamentos que siguen a continuación:
  5. a)Respecto a la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del citado departamento, que sancionó al ahora impetrante de tutela con la destitución al cargo de Director de la Unidad Educativa "Cristina Prado" de dicho Municipio, de acuerdo la jurisprudencia constitucional establecida en las y , que desarrollan el régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario de servidores de la educación pública en lo que corresponde al personal docente y administrativo se aplica la RS 212414 vigente a la fecha;
  6. b)Las Resoluciones observadas, se limitan a establecer que la conformación del Tribunal Disciplinario está determinada por lo previsto en el art. 21 del DS 25273 y no por la RS 212414; sin embargo, no se consideró que el hoy peticionante de tutela fue procesado por las causales establecidas en el art. 11 y sancionado en función a lo señalado en el Capítulo Cuarto de la RS 212414, mostrando la vigencia de dicho Reglamento; es decir, reconocen la eficacia de la referida normativa y por otro lado, excluyen su Capítulo Quinto de la Organización de los Tribunales Disciplinarios sin sustento legal, desconociendo las líneas jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la validez del Reglamento y el derecho a tener conocimiento oportuno de todas las actuaciones administrativas entre ellas de la conformación de un nuevo Tribunal disciplinario y la ausencia de uno de sus miembros cuando en primer lugar el colegiado disciplinario admitió la denuncia e impuso una sanción cuando estaba conformado por la Presidenta Hilda Bustillo Paredes y Vicente Salazar Melean, quienes suscribieron los Autos de 18 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018; empero, posteriormente en el Auto Sancionatorio 005/2019, se incluye a René Vera Vargas como Secretario, actuaciones ratificadas por las autoridades accionadas; y,
  7. c)En relación al derecho a la defensa, las autoridades accionadas omitieron las alegaciones hechas por el accionante, en su recurso de apelación, pese a que se tiene demostrado que no se le puso en conocimiento la conformación del nuevo Tribunal Disciplinario integrado por Hilda Bustillos Paredes (Presidenta), René Vera Vargas (Secretario) y Mijaíl Simón Choque Gallegos (Vocal) incumpliendo su deber de cuidar que el proceso sancionatorio se lleve sin vicios de nulidad y que el mismo se desarrolle en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, se concluye que evidentemente existe vulneración solo a los derechos alegados por el impetrante de tutela en cuanto al debido proceso, en su elemento de juez natural y derecho a la defensa, y no así al derecho al trabajo, por constituirse solo en Tribunal de apelación y no como ente sancionador. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión. Asimismo, por decreto constitucional de 8 de julio de 2020, cursante a fs. 192, se suspendió el cómputo del plazo para la emisión de la presente Resolución, por cuanto se solicitó documentación complementaria, a efectos de contar con mayores elementos de convicción, término que fue reanudado a partir de la notificación con decreto de 31 de mayo de 2021 (fs. 217); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por ley. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 24 de enero del 2018, por la gestión del citado año en aplicación del art. 21 del DS 25573, constituido por Hilda Bustillo Paredes en su calidad de Directora Distrital de Educación de Quillacollo -Presidenta-; Vicente Salazar Melean -Secretario- como Consejo Educativo Social Comunitario de Padres de Familia; y, Norka María Escalera Melgar -Vocal- madre de familia (fs. 71). II.2. Consta Acta de Conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 4 de enero de 2019, para dicha gestión en aplicación del art. 21 del DS 25573, constituido por Hilda Bustillo Paredes en su calidad de Directora Distrital de Educación de Quillacollo -Presidenta-; René Vera Vargas -Secretario- como padre de familia; y, Mijaíl Simón Choque Gallegos -Vocal- (fs. 75). II.3. Cursa nueva Acta de Conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba de 24 de junio del 2019, por la misma gestión debido a la renuncia de Mijaíl Simón Choque Gallegos al cargo de Vocal, quedando constituido por Hilda Bustillo Paredes en su calidad de Directora Distrital de Educación de Quillacollo -Presidenta-; René Vera Vargas -Secretario- como padre de familia; y, Shirley Cecilia Garfias Veizaga -Vocal- (fs. 74). II.4. Dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Delfín Colque Durán -ahora peticionante de tutela- contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director del SEDUCA de Cochabamba; y, Hilda Bustillo Paredes, Directora Distrital de Quillacollo del citado departamento, el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del referido departamento en su calidad de Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de enero de 2019, concedió parcialmente la tutela impetrada dejando sin efecto la decisión administrativa 042/2018 de 7 de diciembre disponiendo que las autoridades accionadas responsables de la misma, emitan nueva resolución; asimismo, remarcaron que no se declara nula la Resolución 007/2018 de 27 de noviembre "...al ser aun facultad y, potestad del Tribunal de Revisión, el revocar y/o anular obrados, conforme corresponde el caso" (sic [fs. 6 a 13 vta.]). II.5. En cumplimiento a la determinación de la acción de amparo constitucional señalada supra, la Dirección del SEDUCA de Cochabamba, dictó la Resolución 303 de 21 de marzo de 2019, revocando la Resolución 007/2018 pronunciada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del citado departamento (fs. 14 a 18). II.6. Por Resolución 005/2019 de 8 de abril, el Tribunal Disciplinario dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, compuesto por Hilda Bustillo Paredes y René Vera Vargas como Presidenta y Secretario, respectivamente, falló sancionando a Delfín Colque Durán -hoy accionante- por contravención al ordenamiento jurídico específico en lo referido a faltas muy graves, en el marco de lo dispuesto por el art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio con la destitución del cargo que ocupa (fs. 19 a 34). II.7. Consta recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2019, por el hoy impetrante de tutela ante la Dirección Distrital Educativa de Quillacollo del departamento de Cochabamba, denunciando lo siguiente:

  1. 1)La constitución irregular del Tribunal Disciplinario integrado por Hilda Bustillo Paredes y Vicente Salazar Melean como Presidenta y Secretario, respectivamente, quienes suscribieron los Autos de Inicio de Proceso Disciplinario de 18 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, sin que exista constancia de la designación de un Vocal o Fiscal promotor. Asimismo, de manera fuera de lo normal la Resolución de 8 de abril de 2019, aparece firmada por René Vera Vargas como Secretario, desconociéndose la forma y el momento en que fue designado y si cumplió con los requisitos para asumir dicho cargo, además de no comunicarse las razones por las cuales no se completó de similar manera un Tribunal que está compuesto de tres personas; y,
  2. 2)La RS 212414 que aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, en sus arts. 18, 19 y 20 establece el procedimiento, conformación, designación, jerarquía y los casos de renuncia, excusa o recusación de parte o la totalidad del Tribunal disciplinario; sin embargo, en ninguno de los antecedentes administrativos cursa tal procedimiento ni tampoco se hizo conocer a las partes la conformación de un nuevo Tribunal o la designación de otro Secretario a fin de hacer prevalecer las acciones pertinentes como la excusa, recusación y otros mecanismos para asegurar la imparcialidad y el derecho a un juez natural, lo cual amerita la nulidad de la Resolución apelada conforme el art. 14 del citado Reglamento (fs. 203 a 205 vta.). II.8. En revisión, la Dirección del SEDUCA de Cochabamba a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) -hoy accionado- por Resolución 336/2019, confirmó el fallo contenido en la Resolución 005/2019, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)La conformación del Tribunal Disciplinario se rige por el art. 21 del DS 25273, norma que claramente establece que será integrado por el Director Distrital y dos padres de familia y no así por la RS 212414; a su vez, de acuerdo a lo previsto por el art. 12."1" -lo correcto es I- "inc. a)" del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A modificado por el DS 26237 señala que: '"Autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año'" (sic), aspecto que no puede ser supeditado a las partes tal como pretende el procesado (nunca se le hizo saber el nombramiento y no conoce al Tribunal que lo sancionó); y,
  4. ii)El recurrente -ahora peticionante de tutela- pudo pedir las respectivas conformaciones de todos los Tribunales sin que conste ninguna solicitud de esta naturaleza en el legajo administrativo, al margen que un Tribunal elegido legalmente no puede actuar de manera ultra petita, e incluso resulta irrisorio que cuando un administrador de justicia asume un cargo notifique a todas las partes con su nombramiento, como se pretende (fs. 35 a 40). II.9. Previa solicitud de enmienda y complementación, la autoridad ahora accionada mediante Resolución 337/2019 de 15 de mayo, aclaró que los Tribunales Disciplinarios de los Distritos Educativos incluido el de Quillacollo, se encuentran conformados según lo previsto en el art. 21.1 del DS 25273 en el periodo establecido en el DS 23318-A modificado por DS 26237, entendiendo de estas últimas que todo Tribunal Administrativo se conforma la primera semana hábil de cada año; por lo que, la constitución misma de los Tribunales Disciplinarios para procesar causas en el Magisterio se halla prevista en el DS 25273; toda vez que, como informa el art. 23 de dicho decreto, parte segunda, ésta deroga las disposiciones contrarias incluyendo la RS 212414 en las partes que corresponda a su aplicación (fs. 41 a 42). II.10. Consta la Nota DDEQLLO-OFI-1840/2020 de 10 de noviembre, emitida por Hilda Bustillo Paredes, Shirley Cecilia Garfias Veizaga y René Vera Vargas, Presidenta, Vocal y Secretario, respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, informando que al momento de la emisión de la Resolución 005/2019, no contaban con Vocal designado por la Junta Distrital de Padres de Familia debido a la renuncia de Mijaíl Simón Choque Gallegos (fs. 197) II.11. Se tiene la Nota de 11 de enero de 2019, presentada por Mijaíl Simón Choque Gallegos ante la Dirección Distrital Educativa de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la cual hizo conocer su renuncia al Tribunal Disciplinario de ese Distrito (fs. 196). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos al juez natural y defensa, denunciando que:
  5. a)La Resolución 336/2019 y su complementaria 337/2019 de 15 de mayo, confirmaron la signada como 005/2019 de 8 de abril que lo destituye del cargo de Director de la Unidad Educativa "Cristina Prado", justificando los vicios de procedimiento sobre la conformación ilegal del Tribunal Disciplinario en vulneración a la RS 212414 y la jurisprudencia constitucional contenida en la ;
  6. b)La decisión administrativa 005/2019, se halla emitida y autorizada por un tercer miembro del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, del cual no consta ninguna designación o notificación a las partes con su nombramiento o integración al ente disciplinario; y,
  7. c)Se vulneró su derecho al trabajo, porque a consecuencia de su destitución se le privó de su fuente laboral y por ende de la subsistencia familiar, pues no solo se le despojó de su condición de Director de una unidad educativa, sino también de profesor. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida. III.1. El debido proceso y su alcance en los procesos administrativos sancionatorios

Al respecto, la , citada por la , estableció que: "Sobre la observancia de la garantía al debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: "La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'" ().

En este mismo sentido y de forma más específica, la preciso lo siguiente: "La importancia del debido proceso, a decir de la , '...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'".

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la , establece lo siguiente: '...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.

Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la , que ratificando el mismo criterio concluye que: "El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas".

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