Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2022-CA Sucre, 17 de agosto de 2022
Expediente: 49132-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,
CONSIDERANDO: Que, Roman Justo Guaqui Condori por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., refiere que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia del Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando que dicho proceso aún no se encuentra en etapa de ejecutoria.
Al efecto refiere que la disposición impugnada de manera textual señala: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados" y conforme al texto se tiene que en una sola acción se pretende que se omita, niegue y retrase una tramitación o la prestación de un servicio; es decir, que queda abierta la posibilidad que una acción haga "caer" a la autoridad jurisdiccional en diferentes tipos disciplinarios, de donde se colige que una cosa es omitir, otra negar y otra retardar; sin embargo, eso no queda ahí ya que las tres posibles acciones recaen o vienen de la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de un servicio, que en su caso se trata de una notificación, de una sentencia, que no pasa por un trámite ya que es solo un actuado procesal, y que por el contrario también se tiene que esas tres acciones puedan retardar la prestación de un servicio y que por sus características son ininterrumpidos, en mérito a ello es menester se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que no solo deja zozobra, sino que deja al libre arbitrio de que una acción caiga en acciones que son excluyentes unas de otras y no es específica, lo que genera indefensión, además de no tener en cuenta que la justicia es un servicio y la emisión de la sentencia es un acto concreto, que no puede ser entendida como una omisión, negación o retardación; por lo que la falta disciplinaria al no ser específica no puede ser objeto de sanción.
CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la presente acción normativa a Emir Hurtado Vargas, Técnico de Control y Fiscalización S.L. de la nombrada Oficina, como parte denunciante; quien por memorial presentado el 15 de igual mes y año, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:
- a)El denunciado no indicó cómo la norma impugnada afectó sus derechos, ni mencionó qué preceptos constitucionales se vulneran con dicha disposición, limitándose a un análisis personal de la falta disciplinaria; incumpliendo así con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)Respecto a la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, de acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria, la omisión es entendida como todo acto de abstención de actuar así como el descuido o negligencia de realizar una obligación, por otra parte la denegación de lo solicitado, proposición que niega algo o se opone a ello, el retardo es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de sustanciar un proceso judicial, incurren en dilaciones indebidas; y,
- c)Al haber emitido la citada Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, Resolución Administrativa definitiva, corresponde ingresar a la etapa de recursos; por lo que dicha autoridad, habría perdido competencia para emitir otro tipo de actuados.
CONSIDERANDO: Que, la mencionada Jueza Disciplinaria, mediante Resolución de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 8, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Roman Justo Guaqui Condori, indicando expresamente que: "Como bien señala el Abg. Emir Hurtado, Técnico de Transparencia mi competencia en el fondo ya no existe, en razón haber emitido la resolución de primera instancia y está en etapa de presentar el recurso de impugnación, que debe ser atendido por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, en apego a lo estipulado en el Art. 204 de la ley N° 025" (sic).
CONSIDERANDO: Que, el art. 73.2 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del nombrado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el , señaló que: "El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: '...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'. Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicadas en la resolución final, o conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción antes de emitirse la sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
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