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TCP

0285/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0285/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-S1 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38700-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez contra Eduardo Montaño Verduguez, Juez Mixto Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de la localidad de Colcapirhua y Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia de Quillacollo ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda Nacional previsto en el art. 186 del Código Penal (CP) caso 309102042100138, fue aprehendida por los vecinos de la zona "Velenguela" Sur de Quillacollo, al encontrarse portando billetes falsos, razón por la cual fue conducida en calidad de aprehendida por efectivos policiales a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Posterior a ello, el Fiscal demandado el 27 de enero de 2021 presentó imputación formal en su contra -que a decir de la ahora accionante- dicha imputación formal no contaría con el sustento legal, existiendo defectos absolutos en la adecuación del tipo penal por el cual se le imputa, ya que su accionar de ninguna manera se subsume al mencionado artículo, al contrario, considera en todo caso que debiera ser juzgada por el delito de Circulación de Moneda Nacional previsto en el art. 187 del Código Penal (CP).

Sin embargo, su abogada defensora la coaccionó y amenazó mencionando que el Fiscal Edwin Poma Mamani, refirió que se someta a un procedimiento abreviado y acepte su culpa por el delito de Falsificación de Moneda Nacional, debido a que conocía que tiene otro proceso en Tarija y que si no aceptaba acceder al proceso abreviado le "hundiría" en el otro proceso, que le convenía para así poder irse a su casa en el día; razón por la cual, se vio obligada a someterse a procedimiento abreviado.

En la audiencia de procedimiento abreviado el Juez demandado no realizó ningún control jurisdiccional ni mucho menos efectuó una valoración del tipo penal imputado, una vez concluida la audiencia emitió el Mandamiento de Condena sin estar ejecutoriada la Sentencia y fue conducida a la Cárcel del Abra; posteriormente traslada al Penal de "San Sebastián", encontrándose su proceso a la fecha radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, en estado de apelación restringida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando los arts., 22, 23, 24, 117; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 20 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo refirió que:

  1. a)Al no haberse ejecutoriado la sentencia no debió haberse emitido el Mandamiento de condena;
  2. b)Que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, manifestó que no se tiene certeza si la Sentencia emitida se encuentra ejecutoriada; por lo que, la situación jurídica a la fecha sería incierta; toda vez que, desconoce si se encontraba detenida preventivamente o cumpliendo la condena interpuesta, por lo que solicita se conceda la tutela y se libre el respectivo mandamiento de libertad en su favor; y,
  3. c)En cuanto al procedimiento abreviado no se dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal demandado, no se presentó a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 8; sin embargo, Silvia Roxana Guzmán, Fiscal de Materia en representación del ausente, informó verbalmente en audiencia que:

  1. 1)A momento de la imputación y emisión de la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, en ningún momento se vulneró los derechos de la accionante y menos fue coaccionada para que reconozca la comisión del delito; toda vez que, la misma se encontraba asistida por su abogada defensora en todo momento; y,
  2. 2)Con referencia a la falta de ejecutoria, sostiene que debió haberse presentado el incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Milton Eduardo Montaño Verduguez, en su condición de Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de la Localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito presentado el 20 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a 12, expuso el siguiente argumento:

  1. i)Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez por la comisión del delito de Falsificación de Moneda previsto en el art. 168 del CP, el 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia atendida en razón al turno determinado para esa semana -Valle Bajo- por el Tribunal Departamental de Justicia;
  2. ii)El Fiscal de Quillacollo Edwin Poma Mamani remitió a la aprehendida y solicitó aplicación de medida cautelar y ya en audiencia el mismo solicitó se aplique procedimiento abreviado, por lo cual su autoridad cumpliendo los requisitos del art. 373 y 374 del CPP emitió Sentencia condenatoria por tres años de privación de libertad, en contra de Gabriela Wendy Zambrana Bohórquez;
  3. iii)En cuanto a la acción de libertad, debió tomar en cuenta la subsidiariedad antes de presentar la presente acción, por cuanto manifestó que presentó el recurso de apelación; sin embargo, debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, por el supuesto hecho que hoy reclama ante el juez actualmente competente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo;
  4. iv)En cuanto a la legitimación pasiva en la presente acción de libertad, si bien su persona fue la que emitió la Sentencia de Procedimiento Abreviado y consecuente mandamiento de condena, no es menos cierto y evidente que su persona perdió competencia al momento de llevar a cabo la referida audiencia, emitida la Sentencia y el Mandamiento, siendo ahora competente el Juez o la Juez del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo, quien ante cualquier eventualidad modificará algún aspecto de la presente causa, que es también quien en una supuesta actividad procesal defectuosa debió corregir alguna omisión o problema y el que vaya a resolver cualquier situación al ser el competente en la actualidad; y,
  5. v)En cuanto al fondo de la presente acción de libertad, puntualizó que lo referido por la accionante -que de manera forzada aceptó el procedimiento abreviado por presión del Fiscal-, no corresponde a ésta instancia el tratamiento del mismo, debido a que se planteó apelación contra la Sentencia y no corresponde a esta instancia modificar la misma; por cuanto al haber llevado a cabo la audiencia pudo observar que tanto el Fiscal como Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez al ingresar a la sala de audiencias, lo hicieron de manera consiente sin estar presionados, la accionante mediante su abogada estuvo de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado, lo cual consta en el acta respectiva, y también de viva voz la hoy accionante dijo que reconocía el delito como tal, que no fue presionada para realizar tal aseveración y renunció al juicio oral; preguntó dos veces si reconocía la autoría y si dicha declaración lo hacía de manera voluntaria, a lo que en las dos oportunidades la procesada refirió que si, al igual que su abogada, motivo por el cual aceptó el procedimiento abreviado y condenó a la hoy accionante a tres años de privación de libertad, con el correspondiente mandamiento de condena, que no fue objeto de ninguna observación en audiencia por ninguna de las partes, al ser el mandamiento de condena producto de un acto libremente consentido; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El Tribunal de garantías consideró que si bien existe una falencia u omisión por parte de la autoridad Judicial demandada, no es menos cierto, que asumió competencia por el turno y que desde el 10 de febrero de 2021 la titular y competente de la causa es otra autoridad que no es la accionada dentro de esta acción de defensa; asimismo, la parte accionante ha efectuado los reclamos ante la misma a efectos de agotar esa vía ordinaria con la finalidad que se corrijan los aspectos reclamados en esta acción de libertad, que de ello emerge la situación jurídica actual de la accionante; consiguientemente, en relación a la autoridad accionada, la pretensión de la parte debido al estado actual del proceso y la competencia de esta autoridad que no ha sido accionada, no tiene mérito, ello aplicando los fundamentos respecto a la legitimación pasiva; y,
  2. b)En relación al Fiscal de Materia demandado, en los fundamentos expuestos tanto en el escrito de acción de libertad, como en su fundamentación por los abogados de la accionante, se han limitado a señalar actos sustanciados antes y durante la audiencia de procedimiento abreviado referente a actos de presión ejercidos por la autoridad accionada; sin embargo, no ha establecido que ese acto lesione o vulnere el derecho de la accionante, por lo corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de Inicio de Investigaciones e Imputación Formal con aprehendido presentado el 27 de enero de 2021 por Edwin Poma Mamani Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal de Turno, dentro el caso 309102042100138, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leny Llanos Parra contra Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez, por el delito de Falsificación de Moneda previsto en el art. 186 del CP, en el que previa exposición de los hechos requirió la aplicación de medidas cautelares personales de carácter extremo como la detención preventiva en el penal correspondiente, protestando realizar mayor fundamentación en audiencia, que mereció el decreto de 27 de enero de 2021 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua quien programó audiencia para el 28 de enero de 2021 a horas 14:30 (fs. 15 a 20).

II.2. Acta de Registro de Audiencia Pública para Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 28 de enero de 2021, contra la imputada Gabriela Wendy Zambrana Bohorquez, por el delito de Falsificación de Moneda previsto en el art. 186 del CP, llevada a cabo por Milton Eduardo Montaño Verduguez Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua; en la cual el Ministerio Público solicitó una salida alternativa de procedimiento abreviado con una pena de tres años, debido a que la imputada tendría una sentencia condenatoria por el mismo delito de 2 de enero de 2019 en Tarija.

La abogada defensora manifestó su conformidad con el pedido del Fiscal de Materia, arguyendo que la imputada refirió ser autora del delito, solicitó se acepte el procedimiento abreviado con una pena de tres años conforme los arts. 373 y 374 del CPP. Aspecto que fue corroborado por la imputada quien manifestó que, sí a las preguntas del Juez si renunciaba al juicio oral y que aceptaba someterse a procedimiento abreviado, voluntariamente, reconoce que cometió el hecho ilícito.

Seguidamente el Juez emitió Sentencia 28 de enero de 2021, declarando a la imputada Gabriela Wendy Zambrana Bohórquez como Autora del delito de Falsificación de Moneda y le impuso la pena de privación de libertad de tres años de "presidio" (sic) a ser cumplida en el centro penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba, al efecto ordenó se libre el mandamiento de condena (fs. 23 a 25 vta.).

II.3. Se tiene Mandamiento de Condena de 28 de enero de 2021, a través del cual ordena se conduzca a Gabriela Wendy Zambrana Bohórquez a la Cárcel Pública de San Sebastián Mujeres (fs. 28).

II.4. Memorial de apelación restringida presentado el 9 de febrero de 2021, por Gabriela Wendy Zambrana Bohórquez ante el Juez de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal de Quillacollo, contra la Sentencia emitida el 28 de enero de 2021, alegando que fue presionada por su abogada y el Fiscal de materia demandado, para aceptar el procedimiento abreviado, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua no realizó control jurisdiccional mucho menos analizó el tipo penal por el que se le imputó, lo único que realizó fue emitir la sentencia condenatoria contra su persona, sin tomar en cuenta que en dicha audiencia no se renunció a los plazos para que se ejecutorié la sentencia, alega que el referido Juez emitió Mandamiento de Condena sin tomar en cuenta que no existía un auto de ejecutoria de sentencia, motivos con los que formuló el recurso de apelación (fs. 36 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia que se vulneró el derecho a la libertad, toda vez que: En cuanto el Fiscal de Materia ahora demandado:

  1. 1)Presentó imputación formal en su contra por el delito de Falsificación de Moneda previsto en el art. 186 del CP, sin sustento legal, existiendo defectos absolutos en la adecuación del tipo penal referido, ya que a decir de la ahora solicitante de tutela su conducto antijurídica no se adecuaría al tipo penal sindicado, sino al delito de Circulación de Moneda falsa previsto en el art. 187 del CP;
  2. 2)Que fue coaccionada por su abogada defensora y el Fiscal demandado, para que se someta a procedimiento abreviado y acepte su culpa por el delito de Falsificación de Moneda Nacional.

En cuanto al Juez demandado:

  1. 3)En la audiencia de procedimiento abreviado no realizó ningún control jurisdiccional, menos valoración del tipo penal imputado, emitió sentencia condenatoria; y,
  2. 4)Sin encontrarse la sentencia de primera instancia ejecutoriada, ordenó se expida el Mandamiento de Condena por lo que fue conducida a la Cárcel del Abra; posteriormente traslada al penal de "San Sebastián".

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados so0n evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i.i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; i.ii) De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad;

  1. ii)Supuestos de persecución ilegal e indebida;
  2. iii)Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.

Al respecto, la , expresa lo siguiente: El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la 6 moduló la y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando:

  1. a)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,
  2. b)Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la , cuando:

  1. 1)La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito;
  2. 2)Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa. En similar sentido, las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por la autoridad judicial pueden ser impugnadas a través del recurso apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

III.3.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando existen medios idóneos y aptos para reparar el derecho a la libertad.

La Jurisprudencia constitucional estableció una sub regla de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; así el extinto Tribunal Constitucional en la [4], determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar. Siguiendo la misma línea de razonamiento la , estableció claramente que la acción de libertad: " ...es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas y el resaltado son nuestros). Con ese contenido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las , , y , entre otras. III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la , refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella... (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo razonamiento, la , determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la 7, a tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. a)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,
  2. b)Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las y y la , entre otras.

III.3. Respecto al trámite que debe seguirse para la emisión del mandamiento de condena, ejecución y su finalidad

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